48-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 48-2009
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
06/10/2009 – DUDA DE COMPETENCIA
48-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Paz del Ramo de Familia del Municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, dentro del juicio de violencia intrafamiliar. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado de Paz del Municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, el uno de abril de dos mil nueve, Reyna Eufracia Puác Morales, denunció a su esposo José Pascual de León Ramírez, de agresiones físicas, psicológicas y de amenazas de muerte; por lo que teme por su vida y la de su hijo Ramiro Jacinto de León Puác quien es persona especial; ante lo cual el Juzgado decretó medidas de seguridad a su favor, contra el presunto agresor por el plazo de seis meses; se certificó lo conducente por el delito de Violencia Contra la Mujer y Amenazas a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de San Marcos; y se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de la ciudad de San Marcos. 2.- El dos de abril del dos mil nueve, se notificó a José Pascual de León Ramírez la resolución del uno de abril del presente año, el que presentó memorial contestando en sentido negativo la denuncia de delitos de Violencia Intrafamiliar; y ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de San Marcos. 3.- El Juzgado de Primera Instancia de Familia, de San Marcos, el veintidós de abril del corriente año, resuelve remitir las actuaciones al Juzgado de Paz,
y ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de San Marcos. 3.- El Juzgado de Primera Instancia de Familia, de San Marcos, el veintidós de abril del corriente año, resuelve remitir las actuaciones al Juzgado de Paz, conforme lo regulado en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. 4.- El Juzgado de Paz, Ramo Familia, Municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, el doce de mayo de dos mil nueve, confiere audiencia a las partes por el plazo de dos días; y al evacuar la audiencia Reyna Eufracia Puác Morales el dieciséis de junio del corriente año, solicita que se declare sin lugar la oposición a la denuncia de violencia intrafamiliar decretadas a su favor y de su hijo; a la vez también interpone nulidad por violación de ley. 5.- El Juzgado de Paz, Ramo de Familia, Municipio de Concepción Tutuapa departamento de San Marcos, el uno de julio de dos mil nueve, confiere audiencia de nulidad por dos días; ante lo cual las partes evacuan la audiencia.
6. El Juzgado de Paz, Ramo de Familia, del municipio de Concepción Tutuapa departamento de San Marcos, el diez de julio de dos mil nueve, decreta enmienda al procedimiento a partir de la resolución del doce de mayo del presente año;como consecuencia se inhibe de conocer el fondo de la oposición, y se eleven las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia de San Marcos.
7. El Juzgado de Primera Instancia de Familia, San Marcos, el diecinueve de agosto de dos mil nueve, resuelve que vuelvan las actuaciones al Juzgado de Paz del Municipio de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos, para que
7. El Juzgado de Primera Instancia de Familia, San Marcos, el diecinueve de agosto de dos mil nueve, resuelve que vuelvan las actuaciones al Juzgado de Paz del Municipio de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos, para que se cumpla con lo ordenado en resolución del referido juzgado del veintidós de abril del año en curso, de conformidad con lo regulado en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. 8.- El Juzgado de Paz, del Ramo de Familia, del municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, el uno de septiembre de dos mil nueve, plantea Duda de Competencia, en virtud que al decretar la enmienda al procedimiento e inhibitoria resolvió remitir el proceso al Juzgado de Primera Instancia para que conociera la oposición del denunciado, y el Juzgado de Primera Instancia en resolución del diecinueve de agosto del corriente año, devuelve las actuaciones para conocer la oposición; por lo que con base en lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia resuelva lo que en derecho corresponde, respecto de que juzgado debe entrar a conocer la oposición.
CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo resuelva y remita el asunto al tribunal que le corresponde conocer. Es importante resaltar que esta Cámara, en la duda de competencia número 262009, del trece de julio de dos mil siete, se pronuncio de la siguiente manera: “ A este respecto se establece que la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Es importante resaltar que esta Cámara, en la duda de competencia número 262009, del trece de julio de dos mil siete, se pronuncio de la siguiente manera: “ A este respecto se establece que la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar (Decreto 97-96), efectivamente faculta a los jueces de paz de turno para decretar medidas de seguridad en los casos de denuncia de violencia intrafamiliar; pero además de esto, la ley también les ordena remitir inmediatamente el expediente a un juzgado de familia ( o a uno penal si existieren hechos constitutivos de delito o falta). Esta situación ha generado dudas respecto a si la oposición a las medidas de seguridad debe tramitarse por el propio juez de paz que decretó las medidas de seguridad o por el juez de primera instancia al que posteriormente se remite el expediente, aspecto éste que la ley omitió regular de una manera expresa. A partir de una interpretación integral del conjunto de esta ley y de las ideas y principios que modelaron su concepción, se establece que los juzgados naturalmente competentes para decretar las medidas de seguridad son los de primera instancia de familia y no los de paz. Que éstos últimos puedan decretar medidas de seguridad, según lo dispone el artículo 6 de la ley, ha sido establecido con el solo propósito de facilitar a las víctimas el acceso a los beneficios de la leycuando por razón de la distancia o del horario no hubiese disponible un juzgado de primera instancia de familia. Claramente el objeto de esta disposición es que la víctima de violencia intrafamiliar, cuya situación especial demanda una atención urgente, no quede desamparada por la ausencia o por las dificultades de acceso a un juzgado de primera instancia de familia. Pero en este caso las medidas de seguridad decretadas por el juez de paz tienen un carácter meramente provisional
urgente, no quede desamparada por la ausencia o por las dificultades de acceso a un juzgado de primera instancia de familia. Pero en este caso las medidas de seguridad decretadas por el juez de paz tienen un carácter meramente provisional y preventivo, lo cual se deduce de que el artículo 4 de la ley le ordena remitir inmediatamente el expediente al juez de primera instancia en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La existencia de esta orden expresa de remisión demuestra que conforme al espíritu de la ley son los jueces de primera instancia de familia, por su jerarquía y por su especialidad, a quienes corresponde decretar de manera definitiva las medidas de seguridad. De esto se deduce necesariamente que también a ellos corresponde tramitar y resolver cualquier oposición contra las medidas. Por otra parte, también resulta útil para la solución de la duda planteada hacer una comparación con las disposiciones de otras leyes sobre situaciones análogas. En este sentido, el artículo 516 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula las providencias cautelares para garantizar la seguridad de las personas y su protección con los malos tratos, establece claramente que son los “jueces de primera instancia” quienes deben decretar las medidas pertinentes, y que “los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia, dando cuenta inmediatamente al juez de Primera Instancia que corresponda con las diligencias que hubieren practicado”. Finalmente, el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia (Decreto Ley 206) establece que es a los “tribunales de familia” -no a los juzgados de paza quienes corresponde conocer, cualquiera sea la cuantía, de los asuntos y controversias relacionadas con la protección de las personas. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas se concluye que, en
juzgados de paza quienes corresponde conocer, cualquiera sea la cuantía, de los asuntos y controversias relacionadas con la protección de las personas. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas se concluye que, en los casos de violencia intrafamiliar, es el juez de primera instancia de familia departamental el competente para conocer de la oposición contra las medidas de seguridad decretadas preventivamente por los jueces de paz.” En cuanto al argumento del Juzgado de Primera Instancia de Familia, de San Marcos, de sustentarse en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, que regula: “Si se planteare oposición en el Juzgado de Paz o de Familia a cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal”; se refiere al planteamiento y a su tramitación, por lo que en concordancia con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que el Juzgado de Primera Instancia de Familia, de San Marcos, es el competente para conocer de las presentes actuaciones hasta su finalización; advirtiendo además que no se ha cumplido con los preceptos constitucionales por parte de losjuzgadores de garantizar a los habitantes el acceso a una tutela judicial efectiva y pronta, por haber transcurrido en demasía el tiempo desde el uno de abril del presente año, a la presente fecha sin que se hayan resuelto las medidas de seguridad; de ahí que se remiten las presentes actuaciones al Juzgado de
Primera Instancia de Familia, de San Marcos para que se resuelva inmediatamente las mismas, con el objeto que se respete el debido proceso, para una pronta y cumplida administración de justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados 12, 28, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 28, 31, 44, 50, 51, 66, 67, 71, 75 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 57, 58, 75, 76, 79, 119, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Procedente la duda de competencia, plantea por el Juzgado de Paz del Ramo de Familia del municipio de Concepción, Tutuapa, departamento de San Marcos; II) El Juzgado de Primera Instancia de Familia, departamento de San Marcos, es el competente para conocer de la oposición contra las medidas de seguridad decretadas preventivamente por el Juzgado de Paz del Ramo de Familia del municipio de Concepción Tutuapa del referido departamento, en los casos de violencia intrafamiliar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia, departamento de San Marcos.
Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.