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48-2011 y 83-2011 09082011 Braulio Gabriel Archila Leon y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
48-2011 y 83-2011 09082011 Braulio Gabriel Archila Leon y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

09/08/2011 - PENAL 48-2011 y 83-2011

DOCTRINA - De conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, cuando se trata de simples errores que no tienen influencia decisiva, ni en el resolutivo ni en el fundamento para decidir; debe ser declarado improcedente el recurso de casación. En efecto, al acreditar los hechos, el tribunal incurre en un error que puede definirse de manera general como lapsus al identificar al departamento de Guatemala como la ubicación del lugar en que sucedieron los hechos. Se trata de un simple error pues los lugares identificados en el debate corresponden claramente al departamento de Zacapa. Ello se despende de la declaración de la hermana del fallecido, quien relaciona como es lo correcto que el lugar se ubica en el departamento de Zacapa. -De conformidad con el artículo 36 del Código Penal, son autores responsables del delito de homicidio, las personas que participan en los actos previos y en el momento de la consumación, que vinculados lógicamente entre sí, acreditan la concertación y cooperación de la intención desde un inicio. Este es el caso, cuando de conformidad con las circunstancias acreditadas por el a quo, el procesado estuvo presente en el lugar donde se consumó el hecho, en donde cooperó para que la víctima saliera de su residencia, momento que favoreció al autor material para disparar en contra de la víctima que le provocó la muerte.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos por el procesado BRAULIO GABRIEL ARCHILA LEON, con el auxilio de los abogados Maynor Juan Pablo Ligorría Leal y Joel Torres Orozco; y por el

Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos por el procesado BRAULIO GABRIEL ARCHILA LEON, con el auxilio de los abogados Maynor Juan Pablo Ligorría Leal y Joel Torres Orozco; y por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticinco de enero de dos mil once, dentro del proceso seguido contra el procesado recurrente, por el delito de homicidio.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: I. El acusado BRAULIO GABRIEL ARCHILA LEON, el catorce de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las cero horas con veinte minutos, llegó a la residencia, ubicada en Barrio La Laguna, El Bordo, casa número setecientos cinco, al norte de la Zona Militar del municipio y departamento de Guatemala, tocando la puerta de ingreso, saliendo a atender la señorita Hellen Patricia Chacón Mejía, preguntándole por Felipe Alfredo Franco Cruz, quien residía en dicho lugar, invitándolo ésta a pasar en dos oportunidades,las cuales rechazó e insistió para que llamara a Felipe, por lo que lo fue a llamar, en virtud que lo conocía por haber sido compañeros de estudio, quien en ese momento se encontraba en su habitación jugando nintendo con Axel Josué Mejía Escobar, al indicarle que lo buscaba “Gabo”, se refiere al acusado, éste salió inmediatamente a atenderlo, momento en el cual le dispararon varias veces con arma de fuego. II. A consecuencia de las cinco heridas provocadas con arma de fuego, a la víctima Felipe Alfredo Franco Cruz, éste falleció. Extremos

inmediatamente a atenderlo, momento en el cual le dispararon varias veces con arma de fuego. II. A consecuencia de las cinco heridas provocadas con arma de fuego, a la víctima Felipe Alfredo Franco Cruz, éste falleció. Extremos acreditados, con la declaración de Hellen Patricia Chacón Mejía, acta de fecha catorce de mayo de dos mil cinco, faccionada por Agentes de la Policía Nacional Civil, del municipio y departamento de Zacapa; informe de necropsia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, emitido por el médico forense Gustavo Adolfo Nájera Guerra; certificación de defunción, de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco, emitida por la Registradora Civil Amilsa Samantha Sandoval Acevedo, del municipio y departamento de Zacapa.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, condenó al procesado BRAULIO GABRIEL ARCHILA LEON, como cómplice responsable del delito consumado de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de Felipe Alfredo Franco Cruz; y le impuso la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual rebajada en una tercera parte, hace un total de diez años de prisión inconmutables. El razonamiento del Tribunal para tomar esta decisión es el siguiente: al valorar la prueba producida en el debate, llegó a la certeza jurídica, que el acusado participó en la comisión del delito de homicidio, en grado de

participación de cómplice, en virtud que colaboró al haber llegado al domicilio de la víctima, y al haber logrado que este saliera a atenderlo a la calle, y aún cuando indicó en su declaración que pensó que este se desmayó, porque no vio sangre, fue obligado a subirse nuevamente al vehículo y marcharse del lugar, sin denunciar el hecho posteriormente, lo cual no es creíble. En conclusión, queda evidenciado y probado que el acusado favoreció en la comisión del delito, aceleró, aseguró y facilitó, para que este fuera agredido, ignorando las razones por las cuales decidió colaborar para cometer el delito, si enfáticamente hizo mención que era una persona responsable, a quien él le estaba buscando empleo por ser capaz, con quien tenía amistad. Por lo que para este tribunal, quedó probada la participación del acusado en el delito de homicidio, como cómplice del mismo, de conformidad con el artículo 37 numeral 3º del Código Penal.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación especial, a los que se hace referencia según el orden como los resolvió la Sala.

BRAULIO GABRIEL ARCHILA LEÓN, Por motivo de fondo: denuncia INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 37 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, porinsuficiencia de prueba para condenar al sindicado por el delito de homicidio en

grado de cómplice; ya que dentro del juicio no quedó acreditado que el sindicado haya proporcionado informe y/o que hubiere suministrado los medios adecuados para realizar el delito, es decir, ninguno de los peritos y testigos escuchados en el debate, ni de los documentos incorporados por su lectura, determinan que el acusado hubiere proporcionado información al autor material (dentro del juicio no se individualizó la participación de autor u autores materiales en el hecho ocurrido). La sala consideró que, el Tribunal de sentencia valoró legalmente la prueba producida en el debate oral y público y por unanimidad dictó el fallo de condena, por el delito de homicidio en el grado de cómplice en contra del sindicado; de donde se establece, que el tribunal sentenciador estimó suficiente la prueba aportada al juicio para dictar su fallo condenatorio y en ese sentido, los jueces de sentencia son los únicos facultados para valorar la prueba aportada legalmente al juicio. MINISTERIO PÚBLICO denuncia, ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 NUMERAL 3º, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO PENAL. Argumenta que los jueces sentenciadores cambiaron la tipificación de la figura delictiva por la cual se formuló la acusación, considerando que, conforme a las pruebas producidas en el debaten, se determina que la responsabilidad del sindicado encuadra en la figura de homicidio pero en el grado de complicidad, no obstante que la conducta desplegada por el procesado para la

ejecución del hecho, encaja en los presupuestos de la autoría, ya que sin su participación en los actos ejecutados, no se hubiera producido el delito y que en ningún momento se demostró que actuó bajo amenaza. El ente acusador considera que su conducta se encuadra en la de coautor del delito de homicidio, porque, cooperó en la ejecución del delito, y que sin la ejecución de los actos que realizó, no se hubiera podido cometer el delito de homicidio por el que se le juzga. La Sala consideró: que los jueces sentenciadores motivan su sentencia en el sentido de que las pruebas que valoraron legalmente, encuadran los actos ejecutados por el sindicado dentro de la figura tipo de homicidio en el grado de complicidad, puesto que no se determina una participación directa en la ejecución de los hechos, que causaron la muerte del occiso, sino un suministro de elementos para su realización, y en esa virtud no aplicaron erróneamente el artículo 37 numeral 3º del Código Penal, toda vez que su fundamentación es clara y precisa en acreditar la participación del encausado en los presupuestos legales establecidos en dicha norma; y, en cuanto a la inobservancia del artículo 36 numeral 3 del Código Penal, los jueces de sentencia dan por acreditados los hechos que relacionan la participación del sindicado en la complicidad de la ejecución del delito, asentando que con su actitud el procesado, suministró el medio adecuado para la realización del delito cometido; consecuentemente, la

inobservancia de ésta norma, se debe a que los jueces sentenciadoresdeterminaron con las pruebas legalmente valoradas, que la actitud del sindicado no encuadra en los presupuestos legales en la norma descrita.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: en el apartado inmediato anterior, se desarrollan resumidamente los razonamientos de la Sala para resolver las apelaciones planteadas. Ello, porque, por el número de motivos y de apelantes, se estima que se hace más comprensible y explicativa la presente sentencia. Con base en esas consideraciones, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del veinticinco de enero de dos mil once, no acogió ninguno de los recursos y motivos de apelación especial planteados.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1) El procesado BRAULIO GABRIEL ARCHILA LEON, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. En el motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 inciso 3 del Código Procesal Penal, señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política y 388 primer párrafo del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, se violó el contenido del artículo 388, al darle plena validez a la totalidad a la sentencia, porque tuvo por acreditadas otras circunstancias del hecho, tal como el lugar de ejecución del mismo (municipio y departamento de Guatemala) cuando en la acusación formulada por el Ministerio Público, se le imputó la circunstancia de que el hecho sucedió en la ciudad y departamento de Zacapa, lo cual está prohibido, salvo cuando favorezca al reo, circunstancia que no consta en la sentencia que se impugna en casación. En el motivo de fondo denuncia ERRÓNEA

sucedió en la ciudad y departamento de Zacapa, lo cual está prohibido, salvo cuando favorezca al reo, circunstancia que no consta en la sentencia que se impugna en casación. En el motivo de fondo denuncia ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 37 numeral 3 del Código Penal. Su reclamo es que, la Sala sentenciadora al darle validez total a la sentencia de primer grado, que declaró que el acusado es COMPLICE del delito de homicidio, por cuanto el supuesto de este numeral se refiere a “proporcionar informes o suministrar medios adecuados para realizar el delito”, siendo los medios a que se refiere, objetos materiales para la comisión del delito y no actos de los sujetos como el que el acusado “llegó a la residencia del occiso a preguntar por él y pedirle que saliera para hablar” (momento en que aprovechó el autor del hecho para dispararle y ocasionarle la muerte). La errónea interpretación está en la definición de “medios” que de acuerdo a la definición jurídica dicho término depende del verbo “suministrar” que se refiere a “proporcionar medios, elementos y aún datos o informes” (Diccionario de Derecho usual, Guillermo Cabanellas, página 159). 2) El Ministerio Público, denuncia motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como norma infringida el artículo 36 numeral 3) con relación al artículo 123 ambos del Código Penal. Su reclamo es que, no se sancionó como corresponde el tipo penal. No se condenó al acusado como autor responsable del delito de homicidio y se dejó incólume la

artículo 36 numeral 3) con relación al artículo 123 ambos del Código Penal. Su reclamo es que, no se sancionó como corresponde el tipo penal. No se condenó al acusado como autor responsable del delito de homicidio y se dejó incólume la condena como cómplice de ese tipo penal, a pesar que esa complicidad, nocuenta con respaldo en los hechos que tuvo por probados el tribunal a quo. Violación que si fue establecida por el Magistrado Presidente de dicho Tribunal, quién razonó su voto.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEn el motivo de forma, el sindicado denuncia que, se tuvo por acreditado que el lugar de ejecución del mismo fue en el municipio y departamento de Guatemala, cuando en la acusación formulada por el Ministerio Público, se le imputó la circunstancia de que el hecho sucedió en la ciudad y departamento de Zacapa. En efecto, al acreditar los hechos el tribunal incurre en un error que puede definirse de manera general como lapsus al identificar al departamento de Guatemala como la ubicación del lugar en que sucedieron los hechos. Se trata de un simple error pues los lugares identificados corresponden claramente al

En efecto, al acreditar los hechos el tribunal incurre en un error que puede definirse de manera general como lapsus al identificar al departamento de Guatemala como la ubicación del lugar en que sucedieron los hechos. Se trata de un simple error pues los lugares identificados corresponden claramente al departamento de Zacapa y además, porque cuando acredita los hechos basándose en la declaración de la hermana del fallecido, relaciona como es lo correcto que el lugar se ubica en el departamento de Zacapa. De conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, se trata de simples errores que no tienen influencia decisiva, ni en el resolutivo ni en el fundamento para decidir; y por lo mismo, debe ser declarado improcedente el recurso por motivo de forma y así debe resolverse. -IIIMotivos de fondo invocados por el sindicado y el Ministerio Público. El primero denuncia interpretación errónea del artículo 37 numeral 3) y el segundo, falta de aplicación del artículo 36 numeral 3) con relación con el artículo 123, todos del Código Penal respectivamente. La cuestión que está en el centro del reclamo es la calificación jurídica que el tribunal de sentencia da a los hechos acreditados y la Sala confirma. Por una parte el sindicado cuestiona toda calificación jurídico penal, pues considera que los hechos acreditados no pueden subsumirse en alguno de los tipos vigentes; y a su vez, el Ministerio Público reclama que no sehaya calificado el hecho como homicidio, pues argumenta que realiza el supuesto del artículo 123 y no del numeral 3 del artículo 37

El artículo 37 numeral 3 del Código Penal, establece, que serán castigados como cómplices “quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados de su importancia”, supuestos legales que no encajan en el actuar del procesado Braulio Gabriel Archiva Leon, para la comisión de los hechos que ocasionaron la

muerte a FELIPE ALFREDO FRANCO CRUZ.

El artículo 36 numeral 3 del Código Penal establece que, serán castigados como autores, “quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer”. Esta figura es conocida como cooperación necesaria y por su importancia tiene prevista la pena de autor. El cooperador necesario no realiza una acción típica de manera inmediata o mediata, pero sí una contribución esencial al hecho típico, que hace necesario asegurar un equivalente punitivo al de la autoría. Dadas las circunstancias en que sucedió el homicidio, el acto reprochable atribuido al sindicado, no debe analizarse individualmente como autor, sino lato sensu, como coautor, en forma conjunta con la acción efectuada con la otra persona (su acompañante), sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó. Respecto a la coautoría, Francisco Muñoz Conde dice: “Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Teoría General del Delito, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia dos mil cuatro, página ciento cincuenta y siete); nótese que las personas que realizan el delito,

además de hacerlo en forma conjunta, lo hacen con ánimo de colaborar entre sí, en forma voluntaria y consciente de la consumación del ilícito. En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, que el procesado estuvo presente en el lugar donde se consumó el referido homicidio, cooperó, al llegar a buscar a la víctima, insistiendo que saliera, para que le dispararan, acertándole cinco heridas con arma de fuego, que le causaron la muerte, y el procesado y el autor material huyeron del lugar. Es oportuno recordar que, la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos; y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrarlos en las figuras delictivas que correspondan. Respecto de la concertación no es necesario que exista prueba directa, pues es algo que sólo excepcionalmente podría acreditarse. Son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia los que permiten, a partir de la inferencia lógica, establecer si hubo o no concertación, y es claro, en el presente caso, por la prueba producida, que el acusado se concertó para la ejecución de la muerte provocadaal señor Felipe Alfredo Franco Cruz. Se aprecia que el sindicado tuvo dominio del hecho, al haber contribuido concertadamente a la ejecución del mismo, acreditada por su presencia en el escenario criminal, cumpliendo la función de sacar a la víctima de su casa y ser objeto del ataque criminal. En conclusión, el sindicado coopera en la realización del delito y de los hechos se desprende que hubo una concertación previa, lo que realiza los supuestos contenidos en los numerales 3 y

víctima de su casa y ser objeto del ataque criminal. En conclusión, el sindicado coopera en la realización del delito y de los hechos se desprende que hubo una concertación previa, lo que realiza los supuestos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 36 de Código Penal. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y en consecuencia, casar la sentencia. El artículo 123 del Código Penal regula que comete homicidio, “quien diere muerte a alguna persona… se le impondrá prisión de 15 a 40 años”. Asimismo, el Artículo 65 establece que “El Juez o Tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del límite máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta los parámetros que establece esta norma. En el caso de mérito, no quedó acreditado alguno de los parámetros que establece éste artículo para graduar la pena, por lo que debe aplicársele la mínima del rango típico que es de quince años. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,

76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el sindicado BRAULIO GABRIEL ARCHILA LEON. II. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; y como consecuencia, CASA la sentencia impugnada. I) Que el acusado BRAULIO GABRIEL ARCHILA LEON, es responsable en grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor FELIPE ALFREDO FRANCO CRUZ. II) Por tal hecho delictivo se le condena a la pena de prisión de QUINCE AÑOS INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de ejecución correspondiente. III) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se le exime del pago de costas procesales. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de procedencia.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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