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48-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
48-2013 31032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

31/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

48-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de noviembre de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando el documento que se denuncia como omitido, tiene intrínseca relación con los hechos analizados por la Sala sentenciadora. Interpretación errónea de la ley a) Existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal no le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde. b) No procede el crédito fiscal si la naturaleza de los gastos efectuados no se encuentran directamente relacionados con la actividad de la entidad contribuyente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de noviembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte contraria: Ricoh de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actuó a través de su gerente general y representante legal Enrique Rafael Delgado Aragón, durante el proceso contencioso administrativo, no así en el presente recurso de casación.

CUESTIONES DE HECHOI. La SAT formuló ajustes al impuesto al valor agregado, por la solicitud de devolución de crédito fiscal que realizó la entidad Ricoh de Guatemala, Sociedad Anónima, con respecto al período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

II. La entidad contribuyente por no estar de acuerdo, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para el efecto, consideró: “… en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. 1) AJUSTES COMPRENDIDOS EN LOS PERIODOS IMPOSITIVOS DE ENERO, MARZO, MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que (…) la contribuyente registro en el libro de

compras y servicios recibidos de pago mensual del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos indicados, el valor de las facturas detalladas en las explicaciones de ajustes referidas y que corresponden a servicios de seguridad, boletos aéreos, teléfonos, prima de seguro de automóvil y adquisición de vehículo, los cuales no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas, por lo que no procede el derecho al crédito fiscal. Base legal artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los periodos auditados. Por su parte la parte actora justifica los ajustes indicando que los argumentos planteados por la entidad demandante carecen de sustentación técnica y legal y no hacen una relación de los hechos con el fundamento de derecho ni impugna el fondo del asunto al limitarse a argumentar: 1) Que se dedica a la venta y distribución de determinados equipos, partes y suministro de oficina. 2) justificó los gastos así: (…). Por tal motivo queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a crédito fiscal por las compras de bienes y servicios que se describen en las facturas cuyas fotocopias consta dentro del expediente administrativo de la manera siguiente 1. tres (3) facturas emitidas por Hugo Vásquez Castellanos, que origina un crédito fiscal de tres mil doscientos cincuenta y nueve quetzales con diecinueve centavos (…), correspondiente al servicio de agentes de seguridad de servicios en oficinas Lanier de Guatemala; 2.

Dos (2) facturas emitidas por Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, que originan un crédito fiscal por un valor de dos mil ochocientos veintiocho quetzales con ochenta y tres centavos de quetzal (…) correspondiente a servicio telefónico del uno (1) al veintiocho (28) de febrero del año dos mil seis y del uno (1) de mayo al treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006). 3 ) dos (2) facturas emitidas Consorcio Turístico Internacional, Sociedad Anónima por la Compra de Boletos aéreos de Guatemala-panamá, servicio de pasajeros,que origina un crédito fiscal por la cantidad de tres mil cuarenta y cinco quetzales con noventa y dos centavos (…) En ese sentido el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la compraventa, importación,

exportación, distribución, fabricación y comercialización de toda clase de bienes de licito comercio es determinante que la calidad del producto garantice proceso (sic) y condiciones optimas, para competir en el difícil mercado nacional o internacional, lo cual comprende, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, razón por la cual los ajustes siguientes por 1) ajustes (sic) formulado por compra de automóvil nuevo marca Honda Accord V6, por la cantidad de veinticuatro seiscientos (sic) cincuenta y tres quetzales con cincuenta y siete centavos (…). 2) ajuste (sic) formulado prima (sic) de seguro de automóvil Honda póliza número noventa y uno guión cero novecientos sesenta y dos mil setecientos setenta (…), por la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y tres quetzales con cincuenta y cuatro centavos (…) no pueden prosperar en virtud que nunca se demostró ni dentro de la secuela administrativa ni judicial, el beneficio que obtiene la empresa con el vehículo comprado para el Gerente y el Seguro del mismo, debido a que el mismo no tiene características de un vehículo que pueda ser usado para transportar personal y equipo, y es considerado como un vehículo de lujo que difícilmente se utilizaría para recorrer el país, que aunque las condiciones del contrato sean esas, la empresa deberá cubrir dichos gastos sin obtener el beneficio del crédito de los mismo (sic), debiendo confirmarse los mismos y en esa forma debe de resolverse.

“2) AJUSTES COMPRENDIDOS EN LOS PERIODOS IMPOSITIVOS DE

AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). La Superintendencia de Administración Tributaria, sostiene que derivado de las explicaciones de ajustes (…) dadas a conocer en la audiencia debidamente notificada a la contribuyente, se determino que la contribuyente registro en el libro de compras y servicios y reporto en las declaraciones y recibo de pago mensual del Impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodo indicados, el valor de las facturas detalladas en las explicaciones de los ajustes referidos que corresponden a servicios de seguros, boletos aéreos, seguromedico dental, panel de control avanzado y de acceso, lectores de tarjetas de seguridad, televisor plasma, camisas, playeras y pantalones, servicio de eventos, servicios de seguridad, los cuales no se aplican a actos gravados o a operaciones afectas, por lo que no procede el Derecho al Crédito fiscal. Por su parte la contribuyente para desvirtuar el ajuste señala lo siguiente: En el caso de la factura emitida a nombre de Seguros El Roble Sociedad Anónima, mi representada necesita hacer este tipo de contratación de seguros por responsabilidad civil, para cubrir al personal tanto de ventas, mercadeo y de servicios por el trabajo que realizan fuera de las oficinas de la entidad. En el caso de la factura emitida a nombre del consorcio Turístico Internacional, Sociedad Anónima, por concepto de boletos aéreos GuatemalaMéxico, como lo he venido indicando en el presente memorial, mi representada forma parte de un grupo de subsidiarias a Nivel Latinoamericano por la línea de productos que ofrece, especialmente fotocopiadoras y por este gasto que forma parte de las actividades de comercialización fue necesario enviar a la República de México a empleados y funcionarios del departamento de ventas para recibir capacitaciones en el área de

Latinoamericano por la línea de productos que ofrece, especialmente fotocopiadoras y por este gasto que forma parte de las actividades de comercialización fue necesario enviar a la República de México a empleados y funcionarios del departamento de ventas para recibir capacitaciones en el área de mercadeo, ventas y distribución de los productos que mi representada ofrece en el territorio nacional. En el caso de las facturas emitidas a nombre de Agropecuaria Lebaniega, Sociedad Anónima, por concepto de alquiler del apartamento del señor Echeverría, agosto y septiembre de dos mil seis ( 2006 ) respectivamente, los servicios de alquiler de apartamento que ocupa el Gerente General de la Sociedad constituye un servicio necesario para la comercialización de los bienes que ofrece mi representada por las siguientes razones: El apartamento que alquila mi representada es ocupado temporalmente por el Gerente General señor Gabriel Orlando Echeverria de Cespedes, de nacionalidad Costarricense, a quién la sociedad lo contrató exclusivamente desde su país de origen para ocuparse de la Gerencia General, y de conformidad con lo establecido en la clausula (sic) décima octava de la escritura de constitución de sociedad, al mismo tiempo le corresponde ser el órgano ejecutivo de la sociedad, es decir de llevar a cabo las decisiones del órgano de administración de la sociedad, entre las que se puede mencionar políticas de mercadeo, supervisión de ventas, asesoría al departamento técnico, visitar a todos los representantes de ventas que se encuentra en la capital y en los departamentos de la República de Guatemala, diseñar políticas de ventas al crédito, y otras actividades que redundan en la obtención de los ingresos, tanto en el impuesto al valor agregado

como a otros impuestos a los que la sociedad se encuentra afecta. Por tal motivo, esta sala considera que queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reconozca lo que pago por los servicios que se describen en las fotocopias que consta dentro del expediente administrativo de la manera siguiente 1. Una (1) factura emitida por Seguro ElRoble Sociedad Anónima, que origina un crédito fiscal de dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con nueve centavos (…). 2. Dos (2) facturas emitida por Seguros G & T, Sociedad Anónima, que origina un crédito fiscal de dos mil quinientos setenta y nueve quetzales con sesenta centavos (…). 3. Cuatro (4) facturas emitidas por Intelident, Sociedad Anónima, que origina un crédito fiscal de seis mil ciento once quetzales con noventa y tres centavos (…). 4. Dos (2) facturas emitidas por Hugo Vásquez Castellanos, que origina un crédito fiscal de dos mil novecientos sesenta y dos quetzales con noventa centavos (…). 5. Dos (2) facturas emitidas por Pronto Promociones Sociedad Anónima, que originan un crédito fiscal por un valor de mil trescientos noventa quetzales con dieciocho exactos (…). 6. Dos (2) facturas emitidas por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, que origina un crédito fiscal de tres mil novecientos ochenta y seis quetzales con veintidós centavos (…). 7) ajuste (sic) formulado por la Compra de

Boletos aéreos de GuatemalaMéxico, Miami Montevideo (sic) y otros boletos aéreos que genera un crédito por la cantidad de cuatro mil seiscientos veintiocho quetzales con sesenta y ocho centavos (…), por tres (3) facturas emitidas Consorcio Turístico Internacional, Sociedad Anónima. 8). ajuste (sic) formulado por la compra de un televisor plasma que genera un crédito fiscal por la cantidad de mil seiscientos seis quetzales con sesenta y un centavos (…), por una (1) factura emitida por Electrónica panamericana Sociedad Anónima. En ese sentido el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere al crédito fiscal, siendo este la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período, este concepto deja claro que el crédito fiscal es un incentivo, razón por la cual el contribuyente que cumple efectivamente con las normas aplicables tiene el derecho a exigir su devolución, de igual forma el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la procedencia del crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones determinados así por la propia ley. Dichos elementos son determinantes en la delimitación de hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la compraventa, importación, exportación, distribución, fabricación y comercialización de toda clase de bienes de licito comercio es determinante que la calidad del producto garantice proceso y condiciones optimas, para competir en el difícil mercado nacional o internacional, lo cual comprende, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, razón por la cual los ajustes formulados por 1 ) ) (sic) ajuste formulado por

el difícil mercado nacional o internacional, lo cual comprende, lo cual va muy ligado a la eficiente comercialización de los productos que vende la parte actora, razón por la cual los ajustes formulados por 1 ) ) (sic) ajuste formulado por alquiler de un apartamento que genera un crédito fiscal por la cantidad de ocho mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con sesenta y seis centavos (…), por cinco (5 ) facturas emitidas a nombre de Agropecuaria Lebaniega Sociedad Anónima. 2). Ajuste formulado por evento realizado en el mes de diciembre quegenera un crédito fiscal de novecientos once quetzales con sesenta y nueve centavos (…) por una (1) factura emitida a nombre de Convenciones y reuniones Sociedad Anónima. 3) ajuste (sic) formulado por playeras para el día del convivio que genera un crédito fiscal de trescientos veintiun (sic) quetzales con cuarenta y tres centavos (…), por una factura emitida a nombre de Pronto Promociones, Sociedad Anónima, no pueden prosperar en virtud que nunca se demostró ni dentro de la secuela administrativa ni judicial, cual es el beneficios (sic) que obtendrá la empresa con dichos servicios, que aunque las condiciones del contrato sean esas, la empresa deberá cubrir dichos gastos sin obtener el beneficio del crédito de los mismos, debiendo por tal razón confirmarse los mismos ya que no se relacionan con la actividad de la contribuyente y en esa forma debe resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba

Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Señores Magistrados, el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, en virtud que con lo considerado y lo resuelto en el POR TANTO da a entender que se trata de una solicitud de devolución de crédito fiscal, sin embargo, se discute la procedencia del crédito fiscal, mas no su devolución en virtud que a la entidad demandante se le formularon ajustes al crédito fiscal por ACTIVIDADES LOCALES; mismas que no generan el derecho a la devolución del crédito fiscal. “ Lo anterior lo pudo haber constatado el Tribunal si hubiese analizado el informe (…), el cual omitió apreciar. En dicho informe se establecen los alcances de la auditoria tributaria y en éstos no se establecen exportaciones, además en la descripción de lo actuado tampoco se menciona exportación alguna, que es en donde se genera el derecho a la devolución del crédito fiscal. Por último, en la conclusión número cuatro, que obra a folio cuatrocientos setenta y cinco se expresa claramente: “De la revisión que se efectuó a las Compras y Servicios Recibidos, se determinó ajuste al Crédito Fiscal…” “ Asimismo, las bases legales que fundamentan tanto la Audiencia, como las resoluciones emitidas posteriormente, son taxativas al citar como fundamento legal el artículo 16 primer párrafo y nunca se menciona el segundo párrafo de

dicho artículo que es el que contiene lo relacionado a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.“ Por lo anterior, como INCIDENCIA del vicio cometido, se insiste en que si al emitir sentencia se hubiese analizado el documento omitido, cuyo contenido es reforzado por la información de la Audiencia conferida, así como por las resoluciones posteriormente emitidas, el resultado tendría que haber variado, pues en dicho documento se evidencia que lo que se discute no es devolución, sino procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado...”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Ricoh de Guatemala, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Éste puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso, o bien, por desvirtuar el contenido de la misma. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en apreciación de la prueba por omisión del informe identificado como INFGCEM-DF-SCEsetecientos once - dos mil ocho (INF-GCEM-DF-SCE-711-2008), ya que si lo hubiese tomado en cuenta el fallo hubiese variado, puesto que en lo que dicho documento se discute, no es la devolución sino la procedencia del

crédito fiscal, en virtud de que a la entidad demandante se le formularon ajustes al crédito fiscal por actividades locales, las cuales no generan la devolución de crédito fiscal. La Cámara, al hacer el estudio de la sentencia impugnada y del documento en cuestión, advierte que la Sala referida al emitir su fallo considera y razona la procedencia o improcedencia de los ajustes efectuados por la SAT, al contribuyente en relación al impuesto al valor agregado, haciendo énfasis en el contenido de la resolución doscientos ochenta y tres - dos mil diez, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente; sin embargo, esto no significa que la Sala haya omitido apreciar el documento denunciado al resolver la controversia, ya que el contenido del mismo está íntimamente ligado a los hechos controvertidos pues en él se plasma la existencia de los ajustes realizados como resultado de la auditoría que la recurrente llevó a cabo, tema sobre el cual versó el fallo emitido, por lo que la Sala necesariamente tuvo que haberlo examinado para emitir un fallo en concordancia con la resolución que emitió el Directorio de la SAT. En virtud de los razonamientos expuestos este submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra o

la adquisición de un servicio, no justifica reconocer el crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que “procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley.” y (sic) en el presente caso mi representada determinó que los gastos por televisor plasma, servicios de seguridad, servicio telefónico, boletos aéreos, seguros, son gastos administrativos por lo que no generan derecho al crédito fiscal y en consecuencia, no es posible la compensación entre débito fiscal (que es el impuesto cargado por el contribuyente a sus clientes) con el supuesto crédito fiscal (que es el impuesto cargado al contribuyente por sus proveedores en los bienes y servicios adquiridos que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la ley del Impuesto al Valor Agregado) que fue ajustado, ya que al no encuadrar en la norma el impuesto pagado no genera derecho al crédito fiscal. “ Es importante reiterar que no es factible tener como gastos relacionados con actos gravados o con operaciones afectas a los bienes y servicios ajustados, pues mi representada no obtuvo pruebas fehacientes que comprobaran lo contrario, verbigracia: la televisión plasma no consta que sea necesario para generar actos gravados, al igual que los boletos aéreos que como se indica dentro del expediente administrativo no se acompañó ningún comprobante que efectivamente los boletos aéreos fueran producto de un viaje para capacitación, por ejemplo un diploma o un documento que estableciera indubitablemente el fin

del viaje. “ Por otro lado, el gasto por el pago de seguro médico para empleados, no puede relacionarse directamente con la actividad de la actora desde ningún punto de vista, pues no tiene correspondencia alguna con el objeto de la actora, que es la venta de fotocopiadoras; más bien es una liberalidad por parte de la actora hacia sus empleados, es decir, sin que nadie le exija que brinde seguro médico a sus empleados ella lo otorga. El término “liberalidad” está definido en el diccionario de la Real Academia Española como (…). Así mismo, se cita a manera de definición lo mencionado por el Tribunal Supremo español (sic), con respecto a las liberalidades tributarias que indica: (…). Es definitivamente loable, la actitud de la actora de brindarles a sus empleados seguro médico y dental, pero ello no está relacionado directamente con su actividad, por lo que es innegable que el ajuste formulado se encuentra enmarcado dentro de la legalidad. “Lo mismo aplica para otro tipo de seguros, como el de responsabilidad civil, que al ser adquiridos para cubrir probables incidencias, no son aplicados a actos gravados o a operaciones afectas por la ley del Impuesto al Valor Agregado.“ Con lo anterior se evidencia, que al no aplicarse los bienes y servicios adquiridos con actos gravados u operaciones afectas, no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, reconozca dicho crédito fiscal. “ En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado

la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que los gastos por los que mi representada no reconoció crédito fiscal, no llenan el requisito sine qua non de aplicarse a actos gravados o a operaciones afectas por la ley del Impuesto al Valor Agregado…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Ricoh de Guatemala, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, al haber elegido una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que con el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra o la adquisición de un servicio procede el crédito fiscal. En su tesis, también señala que los gastos por servicios de seguridad, servicio telefónico, seguro médico y dental para empleados, televisión plasma, boletos aéreos y seguro de responsabilidad civil a favor de la contribuyente, son gastos administrativos por lo que no generan derecho al crédito fiscal. Para realizar el estudio comparativo de la sentencia impugnada con la tesis de razonamiento formulada por la recurrente, es necesario tomar en cuenta el contenido del artículo aplicable al período impositivo por el cual se formularon los ajustes. Para el efecto, se hace la salvedad que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente del período comprendido del uno de enero de dos mil uno al uno de agosto de dos mil seis, lo fue el Decreto 80-2000 del

ajustes. Para el efecto, se hace la salvedad que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente del período comprendido del uno de enero de dos mil uno al uno de agosto de dos mil seis, lo fue el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala y del período comprendido del uno de agosto de dos mil seis a la fecha se encuentra vigente el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala establecía: “… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan y presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y serviciosque utilicen directamente en su respectiva actividad…”; y el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala establece: “… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la evolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente”. En virtud de lo que dictan las normas, es pertinente analizar si los gastos referidos

se relacionan directamente con la actividad a la que se dedica la contribuyente o, en su caso, con el proceso productivo y de comercialización de la misma, a efecto de verificar si la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo que se estima infringido. Sobre el particular, esta Cámara, del estudio del expediente administrativo, advierte que la entidad contribuyente se dedica a la compra, venta, importación, exportación, distribución, fabricación y comercialización de toda clase de bienes de lícito comercio, entre otros. Al hacer el estudio respectivo, se establece lo siguiente: a) con respecto a los gastos de servicio telefónico, se considera que éste es esencial en las relaciones comerciales, pues es un medio de comunicación necesario para el desarrollo de cualquier actividad productiva o de distribución, venta y comercialización, por lo tanto repercute directamente en la actividad de la contribuyente, ya que sin éste sería imposible desarrollar la actividad comercial a la que ésta se dedica. De esa cuenta, es procedente considerarlo como un gasto que genera crédito fiscal, por lo que el ajuste sobre este rubro es improcedente; b) en relación a los gastos por servicios de seguridad, se estima, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, que en el contexto de la realidad nacional, la adquisición de servicios de esta naturaleza resulta imprescindible, tanto para resguardar los establecimientos comerciales, como para la protección de productos y de las personas que laboran en la empresa, por lo que indudablemente se encuentra directamente vinculado con la actividad principal de cualquier comerciante, y del proceso productivo y de comercialización, es decir que se constituye en un gasto necesario para que el

contribuyente pueda desarrollar su actividad comercial. Desde esa perspectiva, y con fundamento en el principio constitucional de justicia tributaria, por estos rubros procede el crédito fiscal; c) en cuanto al tema del seguro médico y dental para empleados, se estima que para garantizar la eficiente producción de la empresa, es necesario que los trabajadores como mano de obra de la producción, se encuentren en condiciones apropiadas para el desarrollo de sus actividades,situación que tiene incidencia importante para lograr un desarrollo comercial deseado, por lo que es procedente el crédito fiscal. De lo anterior se concluye que dichos gastos si se relacionan con la productividad y comercialización de los productos de la misma; por lo que se establece que sí procede el crédito fiscal, y que dichos ajustes debían desvanecerse tal y como lo consideró la Sala sentenciadora al interpretar de manera

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