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48-2016 09062016 Mario Rodolfo Soto Arana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
48-2016 09062016 Mario Rodolfo Soto Arana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

09/06/2016 - CIVIL

48-2016

Recurso de casación interpuesto por MARIO RODOLFO SOTO ARANA, contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde LEYES ANALIZADAS Artículos: 45 de la Ley del Organismo Judicial; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mario Rodolfo Soto Arana.

II. Parte contraria: Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y

representante legal, Alejandro Beltranena Bufalino.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Mario Rodolfo Soto Arana promovió demanda en juicio sumario mercantil ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en contra de la entidad Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima, con quien contrató un seguro de automóvil; pretendiendo, obtener el pago de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de un hecho de tránsito, ocurrido el cinco de noviembre de dos mil cuatro.

II. El referido juzgado, emitió sentencia el veinticinco de mayo de dos mil quince, resolviendo sin lugar la demanda.

III. En contra de la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia confirmó la sentencia impugnada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… conforme las pruebas existentes en el proceso, y que fueron debidamente analizadas, y a las cuales se les da valor probatorio, este Tribunal llega a la conclusión que es procedente CONFIRMAR la sentencia dictada por el juez de primer grado, toda vez que la prueba aportada al proceso si fue debidamente valorada y analizada, ya que fueron dichos medios de prueba los que sirvieron al juez para determinar y llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda, y porque además tal como lo indico la juez de primer grado, la persona que conducía el vehículo asegurado, era la señorita

Helen Jennifer Soto Barrera, quien no tenia (sic) su licencia vigente, desde el dos de octubre de dos mil cuatro, según copia de su licencia de conducir que obra en autos; y porque además de conformidad con la (sic) causas de exclusión contenidos en la póliza de seguro, ramo de automóviles, endoso (…) en la cual se establece en su numeral romanos IV EXCLUSIONES: Esta póliza no cubre bajo ninguno de los riesgos asegurados numeral 4) CARENCIA DE LICENCIA, los siniestros que ocurran cuando el vehículo descrito sea manejado por personas con licencia que tenga mas de treinta días de vencida o carente de licencia paraconducir, expedida legal, formal y definitivamente por la autoridad competente, y esta es una cláusula de exclusión para que la Aseguradora no cubra los compromisos adquiridos en el contrato de seguro y póliza, y porque además dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; respecto al agravio por inaplicación del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, esta Sala determina que la juez de primer grado, analizó ajustado a derecho, lo relativo al computo (sic) de tiempo conforme vigencia de la póliza, que es lo acordado contractualmente, por los sujetos procesales, por lo cual dicho agravio no tiene sustentación y porque durante la dilación probatoria, la parte actora, no probó los hechos expuestos en su pretensión; de donde viene la improcedencia de la apelación y así debe resolverse; debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 10, 23 y 45 de la Ley del Organismo Judicial b) Error de hecho en la apreciación de la prueba

CONSIDERANDO I

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 10, 23 y 45 de la Ley del Organismo Judicial b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó lo siguiente: «… específicamente por tergiversación del contenido del documento consistente en el contrato de seguro, ramo de automóviles, endoso I cero cero cero dos mil trescientos ochenta cuatro (I0002384) que forma parte integrante de la póliza número cero

doscientos un millones ochocientos cincuenta y seis (0201000856) emitida a mi favor (…) en la páginas (sic) once de doce (11 de 12) y doce de trece (12 de 13) se señala “… es procedente CONFIRMAR la sentencia dictada por el juez de primer grado, toda vez que la prueba aportada al proceso si fue debidamente valorada y analizada, ya que fueron dichos medios de prueba los que sirvieron al juez para determinar y llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda, y porque además tal como lo indicó la juez de primer grado, la persona que conducía el vehículo asegurado, era la señorita Helen Jennifer Soto Barrera, quien no tenía su licencia vigente, desde el dos de octubre de dos mil cuatro (…) »De acuerdo al contenido de la póliza aludida, puede extraerse que conforme el numeral 4 transcrito, una de las causas de exclusión, en que el tribunal sentenciador se basó para declarar improcedente mi demanda, es que la conductora del vehículo asegurado, al momento del hecho, lo hacía con licencia que tenga más de treinta días de vencida; y en tal sentido, le da a tal documento alcances que no tiene, puesto que efectivamente la licencia de la conductora, que era mi hija Helen Jennifer Soto Barreda. si (sic) bien es cierto que estaba vencida, no habían transcurrido treinta días desde que ello había acaecido…». Alegaciones Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente: «No puede existir error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues si se hace el simple cotejo del documento que alude el

interponente del recurso, se evidencia que no existe tergiversación, el documento es claro al decir:… cuando el vehículo sea manejado por persona con licencia que tenga más de treinta días de vencida… »El análisis del documento no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, no hay un error manifiesto, no hay un error notorio, no hay un error que se evidencie a simple vista. »… de conformidad con el artìculo (sic) 13 de la Ley del Organismo Judicial, la ley especial es el Código de Comercio de Guatemala, si en este caso el casacionista no estaba de acuerdo con lo que establece la póliza de seguro (…) tenía quince (15), días para pedir la rectificación de la póliza, lo cual tenía que hacer por escrito, al no hacerlo en ese plazo se tuvo por aceptada, la exclusión…». Análisis de la CámaraSe comete el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia el juez reconoce una verdad distinta a la verdad procesal o verdad formal y puede darse de dos maneras: a) por un falso juicio de existencia de la prueba (negativo o positivo); o b) por un falso juicio de apreciación o análisis vertido al sentenciar, que proviene de la tergiversación de los hechos y que, mediante el simple examen y cotejo del documento o acto auténtico, se evidencia la equivocación del juzgador respecto a tales datos o circunstancias que en todo caso, son trascendentales y relevantes para el fallo. El recurrente para fundamentar el presente submotivo, manifestó que: «CASO DE PROCEDENCIA: Error de

hecho en la apreciación de la prueba, específicamente por tergiversación del contenido del documento (…) En la página diez de trece (10 de 13) de la sentencia impugnada a través de este recurso, aparece que fue valorada conforme al inciso b) “Original de la póliza de seguro, ramo (…) »Lo anterior indudablemente incide manifiestamente en la sentencia dictada (…) pues como resultado de dar alcances que no tiene el documento aludido, de tergiversarlo (…) cuando si se hubiera valorado adecuadamente la póliza de seguro (…) »TESIS: Sostengo la tesis que el Tribunal sentenciador que emitió la resolución recurrida, se equivocó al valorar el documento consiste en póliza (…)» (el resaltado es propio). Al proceder al análisis de rigor, se evidencia que existe error en los argumentos expuestos por el recurrente, pues al denunciar la prueba respecto de la cual el tribunal incurrió en el error, se refiere al acto valorativoestimativo de la misma y que este tribunal observa específicamente en los apartados transcritos anteriormente y siendo que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba prescinde por completo del valor probatorio que el tribunal le ha dado a la prueba denunciada, el planteamiento formulado de esa forma, resulta incongruente con el submotivo interpuesto, acomodándose en todo caso al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. Esta Cámara considera necesario indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario al que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, que consiste en exigir que el

recurrente formule sus planteamientos con una congruencia lógica, atendiendo a la configuración jurídica de los submotivos que se invocan. Dada la naturaleza del mismo, se limitan los poderes del Tribunal de Casación, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en su planteamiento. Con base en lo anterior, esta Cámara estima que el recurrente no planteó técnicamente su impugnación, lo cual provoca que el presente submotivo deba ser desestimado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó lo siguiente: «… el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial indica claramente que (…) Es decir, que conforme ello, manda que las normas deben desentrañarse conforme al sentido propio de sus palabras y su cuerpo, en armonía con la Carta Magna, por lo que para la interpretación de la ley, debe atenerse a ello. (…) »… para el cómputo de los plazos, el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial señala las reglas que deben observarse y, (…) preceptúa “En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente, los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales (…) De ahí que no puede dársele otra interpretación.

»En consecuencia, la cláusula de exclusión que contiene el contrato de seguro suscrito entre mi persona y Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima, de que el conductor tenga más de treinta días de vencida su licencia, no aplica en este caso, en virtud de que, como se señaló anteriormente, los treinta días hábiles no habían transcurrido desde el vencimiento de vigencia de la licencia (…) »Todo lo anterior conlleva que la norma contenida en el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial haya sido interpretada erróneamente, dándole alcances que no tiene como es que el cómputo de plazo de treinta días de gracia que se otorga en el contrato de seguro a los asegurados, se haya efectuado contando días hábiles e inhábiles (…) »… Las tesis sustentada (sic) por el presentado son: (a) cuando un cuerpo normativo no indica expresamente la forma en que deben interpretarse sus normas, necesariamente se debe atender a lo que manda el artículo 23 de la Ley del Organismo Judicial (…) (b) Las normas deben desentrañarse conforme al sentido propio desus palabras y su cuerpo, en armonía con la Carta Magna (…) c) Para computar los plazos fijados por días, debe atenerse a la norma contenida en el artículo 45, inciso e, de la Ley del Organismo Judicial (…) »… En base a lo anterior puede concluirse que la licencia de conducir de la conductora del vehículo, en la fecha del siniestro (cinco de noviembre de dos mil cuatro), si bien estaba vencida (al dos de octubre de dos

mil cuatro), al computar los días transcurridos entre ambas fechas, transcurrieron menos de treinta días, lo que resulta de interpretar adecuadamente el artículo 45 de la ley del Organismo Judicial, en el sentido que en el cómputo de plazo por días no se incluirán los días inhábiles En consecuencia, en el caso concreto, no puede aplicarse la cláusula de exclusión de que los siniestros que ocurran cuando el vehículo descrito sea manejado por personas con licencia que tenga más de treinta días de vencida, serán excluidos del pago del seguro…». Alegaciones Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima, argumentó lo siguiente: «el recurso no cumple con los requisitos mínimos por las razones siguientes: »La sentencia que dictó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no se baso (sic) en dichas normas, es decir en los artículos 10 y 23 de la Ley del Organismo Judicial, ni siquiera se mencionan en la sentencia, razón por la cual no puede prosperar el recurso de casación (…) »… El interponente del recurso de casación debió de formular una tesis para cada una de las normas que indica que se interpretaron erróneamente, y desarrollarlas, lo cual no hizo, razón por la cual no puede prosperar el recurso de casación. »… los motivos de fondo del recurso de casación, se deben referir a leyes de naturaleza sustantiva, en el presente caso se hace valer la casación por interpretación errónea de leyes que no son de naturaleza sustantiva, motivo por el cual el recurso debe declararse sin lugar.

»… Todos los plazos que contempla el Código de Comercio de Guatemala, no comprenden los días inhábiles (…) »Siendo la póliza de seguro un título de crédito pues incorporan un derecho literal y autónomo, el cual de conformidad con el artìculo (sic) 327 del Código Procesal Civil y Mercantil es título ejecutivo, y conforme el artículo 889 del Código de Comercio indica que pueden ser nominativas, a la orden o al portador, según sea el tipo de seguro de que se trate, los plazo (sic) que contemplan las pólizas se deben entender que se trata de días calendarios (…) »… Con relación al submotivo o subcaso de procedencia contenido en el inciso primero (1º.) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto ley 107), interpretación errónea, en el presente caso no tiene el escrito de casación un apartado que indique que artículos o normas de carácter sustantivo se infringieron. »En el recurso de casación no aplica el principio de IURA NIOVIT CURIA, las partes tienen que ser puntuales en cuanto a lo que piden…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien habiendo seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde.

El recurrente cita los artículos 10 y 23 de la Ley del Organismo Judicial, los cuales acusa como interpretados erróneamente; sin embargo, los utiliza únicamente en su exposición como preámbulo del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, por lo que no se realiza ningún análisis por parte de este tribunal. El recurrente denuncia interpretación errónea del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, argumentando que: «… c) Para computar los plazos fijados por días, debe atenerse a la norma contenida en el artículo 45, inciso e, de la Ley del Organismo Judicial, la cual es clara y concluye en cuanto a que los días inhábiles no cuentan para dicho cómputo, por lo que no puede dársele otra interpretación (…) puede concluirse que la licencia de conducir de la conductora del vehículo, en la fecha del siniestro (cinco de noviembre de dos mil cuatro) si bien estaba vencida (al dos de octubre de dos mil cuatro), al computar los días transcurridos entre ambas fechas, transcurrieron menos de treinta días, lo que resulta de interpretar adecuadamente el artículo 45 de la ley del Organismo Judicial, en el sentido que en el cómputo de plazo por días no se incluirán los días inhábiles…». De lo anteriormente argumentado, obliga a este tribunal a considerar las circunstancias bajo las cuales se presenta la controversia, en el sentido que el contrato de seguro de automóviles que el recurrente posee conla entidad Aseguradora La Ceiba, Sociedad Anónima, se encontraba vigente al momento del accidente de tránsito; sin embargo, tal como se desprende de las actuaciones, en la fecha del siniestro, el cinco de noviembre de dos mil cuatro, era la hija del recurrente quien conducía el vehículo, cuya licencia de conducir se encontraba vencida desde el dos de octubre de dos mil cuatro; siendo precisamente, una de las causas

noviembre de dos mil cuatro, era la hija del recurrente quien conducía el vehículo, cuya licencia de conducir se encontraba vencida desde el dos de octubre de dos mil cuatro; siendo precisamente, una de las causas de exclusión del seguro de automóviles que consiste en que la póliza no cubre bajo ninguno de los riesgos asegurados por: «… 4) Carencia de licencia: Los siniestros que ocurran cuando el vehículo descrito sea manejado por personas con licencia que tenga más de treinta (30) días de vencida o carente de licencia para conducir, expedida legal...». Esta Cámara no puede sino confirmar que el tribunal ad quem ha realizado una acertada exégesis de la norma en cuestión, pues no obstante que los mismos términos del contrato permiten que la licencia del conductor del vehículo objeto del siniestro se encuentre vencida, también lo es que esa permisibilidad se circunscribe a que éste hecho ocurra dentro de los treinta días desde que ha acontecido su vencimiento, rigiéndose este cómputo de los días a los términos bajo los cuales fue contratado el seguro respectivo; el cual tiene plena validez por todo el tiempo que ha sido contratado sin exceptuar ningún día; de donde se concluye que no se produce la supuesta interpretación errónea del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, por parte de la Sala sentenciadora, porque los plazos que regula esta norma, son plazos legales que se aplican en los procesos judiciales, y el asunto discutido es un plazo contractual.

En abono a lo anterior, el asegurado tuvo a su alcance la oportunidad de modificación de los términos bajo los cuales le fue proporcionado el seguro objeto de análisis, incluso antes que el siniestro se produjera, para que, en caso de duda, le fueran aclarados y en su caso, pedir ampliación de algunas cláusulas que no permitieran su fácil comprensión y no esperar a que se produjera el siniestro, para impugnar lo contenido en los casos de exclusión que fueron de su conocimiento desde que contrató el seguro. Por lo que se reitera que no se produjo la interpretación errónea por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. En esa virtud, el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa. Por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la

Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE Desestima el recurso de casación. II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente de Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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