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48-2017 24042017 Ferromax Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
48-2017 24042017 Ferromax Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

24/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

48-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax,

Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes a julio de dos mil doce.

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias (278-2005 oficial 2do. de fecha 23 de agosto de 2010) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser éste el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a que fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de

Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la siete mil doscientos diez punto setenta punto diez derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia deAdministración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica “Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (…) El alcance, las condiciones, las limitaciones o las exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”. Y en el presente caso del análisis antes individualizado, del certificado y

dictámenes antes relacionados que obran a folios cinto cincuenta y dos al ciento cincuenta y siete (152 al 157), respectivamente, todos del expediente administrativo, se determina que: “el producto laminado plano de acero no aleado, pintado con pintura de esmalte color rojo ladrillo en una de sus caras (…)”, y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, ya que es un producto laminado plano de acero no aleado, que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87 del Código Aduanero Uniforme CentroamericanoCAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados (…) Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste

respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de diez mil quinientos trece quetzales con cuarenta y cuatro centavos (Q10,513.44), y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por ochenta y siete mil seiscientos doce quetzales con cinco centavos (Q87,612.05) (…) Por último es imperativo señalar a ese Honorable Tribunal que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente incumple lo que estipula el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recurso de aclaración y ampliación, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivos a. Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 23, 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 31 del Reglamento Interno de la SAT, contenido en el Acuerdo del Directorio de la SAT número 007-2007. b. Interpretación errónea de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, contenidas en la resolución número 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano. c. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas

CONSIDERANDO I

Arancelario y Aduanero Centroamericano. c. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Motivo de forma Subcaso Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo,podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: »a.1 Si era o no era aplicable la exoneración de multas »Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demanda que éstas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. »La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las

multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 3172012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas (…) »Para hacer efectiva esta exoneración de multas, se autoriza expresamente, por el plazo de vigencia de ésta exoneración a la Superintendencia de Administración Tributaria, como Servicio Aduanero, para que, al constatar la comisión de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y sus acumulaciones posibles, aplique la exoneración de multas que se establece” »El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación multas que no eran aplicables porque estaban exoneradas. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. »La sentencia no analiza ni resuelve sobre las multas, parte integral del ajuste. »a.2 Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria »Otro punto importante en el que se fundamentó que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento de contenido en el Código Tributario y por medio de una entidad no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales

Grandes, lo que digan sus dictámenes hacen plena prueba en juicio, pero nunca analiza la sentencia que la Aduana NO emitió resolución alguna en este caso. Quien lo hizo fue una Gerencia interna en base a un ajuste tributario del Código Tributario. Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso y derecho de defensa. La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… En cuanto al argumento de la entidad casacionista que se refiere al análisis sobre si eran o no aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) y en cuanto a la definición si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tiene competencia para resolver procesos de ajustes a posteriores, es necesario señalar que en efecto, la sala sentenciadora sí se pronunció con respecto a los puntos esenciales que contiene la demanda motivo por el cual no eran procedentes los recursos de aclaración y ampliación (…) »Por tal razón Honorables Magistrados, es evidente que el motivo de forma invocado por el contribuyente resulta improcedente, ya que la Sala sentenciadora evidentemente en la sentencia de mérito, resolvió las

peticiones expresas contenidas en el memorial de demanda, por lo que esa Honorable Cámara ante todas las deficiencias técnicas y notoriamente improcedentes y dilatorias se ve imposibilitada en entrar a conocer el presente MOTIVO DE FORMA el cual deberá ser declarado sin lugar conforme a lo desarrollado en el presente memorial (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación con respecto al motivo de forma invocado por la recurrente, no expresó argumentación alguna. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumenta que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: «… Si era o no era aplicable la exoneración de multas…» y«… Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria…». La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar por considerar que ambos eran improcedentes, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis

confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los dos puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado y como consecuencia debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del veintiséis de julio del dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado.

III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

20/06/2017 – ACLARACIÓN

48-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de junio de dos mil diecisiete. Recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por esta Cámara el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I La entidad recurrente manifestó: «… Respetuosamente discrepamos de la decisión de la Honorable Cámara Civil en la sentencia de mérito, ya que consideramos se está tergiversando el sentir, el análisis, la

determinación y la postura asumida por la Sala ya que ésta no solo se manifestó en cuanto a uno de los puntos, sino que lo hizo en forma total. Para la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los puntos presentados en la Aclaración y Ampliación ya fueron debidamente tratados en las fases procesales desarrolladas dentro del propio proceso, cosa muy aparte hubiera sido que la Sala específicamente se hubiera pronunciado sobre uno de los puntos y hubiera omitido los otros, situación que no se dio en el presente caso, pues lo sucedido en el presente caso, es que la Sala consideró que dichos puntos no eran objeto de ser aclarados y/o ampliados, sino que consideró que dichos puntos eran propiamente desacuerdosen cuanto a la forma en que la propia Sala resolvió y así lo manifestó en el Auto emitido y esto como es sabido por los Respetables Magistrados, no es objeto de ser impugnado por estos Recursos. »No pretendemos caer en el mismo error en el que incurrió la parte demandante y utilizar el presente Recurso de Aclaración pretendiendo se entren a conocer situaciones que son propias de ser tratadas en la fase procesal idónea; sin embargo agradeceremos a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, se sirvan aclarar por qué mediante la sentencia que por este medio se impugna, se toma la decisión de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». CONSIDERANDO II Que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, «… Cuando los términos de un

auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...». Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente en el recurso de aclaración interpuesto no se logra establecer cuáles son los puntos concretos de la sentencia impugnada que adolecen de oscuridad, ambigüedad o contradicción, pues el contexto de la exposición efectuada está dirigido a evidenciar su desacuerdo con el criterio vertido por esta Cámara en aquella resolución, esto queda evidenciado cuando entre otros argumentos manifestó: «… Respetuosamente discrepamos de la decisión de la Honorable Cámara Civil en la sentencia de mérito, ya que consideramos se está tergiversando el sentir, el análisis, la determinación y la postura asumida por la Sala, ya que ésta no solo se manifestó en cuanto a uno de los puntos, sino que lo hizo en forma total (sic)…»; situación que no es procedente de ser revisada a través del recurso intentado. En tal sentido, esta Cámara estima, que cuando el citado artículo, hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean obscuros, ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. En conclusión la pretensión de la SAT en cuanto a la aclaración intentada deviene improcedente, en

consecuencia deberá ser declarado sin lugar.

CITA DE LEYES: La ley citada y los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 79, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

20/06/2017 – ACLARACIÓN

48-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de junio de dos mil diecisiete. Recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por esta Cámara el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I La entidad recurrente manifestó: «… Respetuosamente discrepamos de la decisión de la Honorable Cámara Civil en la sentencia de mérito, ya que consideramos se está tergiversando el sentir, el análisis, la

determinación y la postura asumida por la Sala ya que ésta no solo se manifestó en cuanto a uno de los puntos, sino que lo hizo en forma total. Para la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los puntos presentados en la Aclaración y Ampliación ya fueron debidamente tratados en las fases procesalesdesarrolladas dentro del propio proceso, cosa muy aparte hubiera sido que la Sala específicamente se hubiera pronunciado sobre uno de los puntos y hubiera omitido los otros, situación que no se dio en el presente caso, pues lo sucedido en el presente caso, es que la Sala consideró que dichos puntos no eran objeto de ser aclarados y/o ampliados, sino que consideró que dichos puntos eran propiamente desacuerdos en cuanto a la forma en que la propia Sala resolvió y así lo manifestó en el Auto emitido y esto como es sabido por los Respetables Magistrados, no es objeto de ser impugnado por estos Recursos. »No pretendemos caer en el mismo error en el que incurrió la parte demandante y utilizar el presente Recurso de Aclaración pretendiendo se entren a conocer situaciones que son propias de ser tratadas en la fase procesal idónea; sin embargo agradeceremos a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, se sirvan aclarar por qué mediante la sentencia que por este medio se impugna, se toma la decisión de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». CONSIDERANDO II Que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, «… Cuando los términos de un

auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...». Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente en el recurso de aclaración interpuesto no se logra establecer cuáles son los puntos concretos de la sentencia impugnada que adolecen de oscuridad, ambigüedad o contradicción, pues el contexto de la exposición efectuada está dirigido a evidenciar su desacuerdo con el criterio vertido por esta Cámara en aquella resolución, esto queda evidenciado cuando entre otros argumentos manifestó: «… Respetuosamente discrepamos de la decisión de la Honorable Cámara Civil en la sentencia de mérito, ya que consideramos se está tergiversando el sentir, el análisis, la determinación y la postura asumida por la Sala, ya que ésta no solo se manifestó en cuanto a uno de los puntos, sino que lo hizo en forma total (sic)…»; situación que no es procedente de ser revisada a través del recurso intentado. En tal sentido, esta Cámara estima, que cuando el citado artículo, hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean obscuros, ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. En conclusión la pretensión de la SAT en cuanto a la aclaración intentada deviene improcedente, en

consecuencia deberá ser declarado sin lugar.

CITA DE LEYES: La ley citada y los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 79, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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