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48-2020 23112020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
48-2020 23112020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

23/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

48-2020

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el diez de septiembre de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de estos casos de procedencia, cuando los argumentos pretenden impugnar la plataforma fáctica, pues para esto, la casación prevé submotivos de diferente naturaleza a los invocados. Interpretación errónea de la ley Se incurre en la infracción denunciada, cuando en la sentencia emitida, la Sala sentenciadora le otorga un sentido y alcance que no le corresponde al contenido de la norma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 23 incisos a) y d) de la Ley de Actualización

Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva

emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte Contraria: Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Jorge Luis Hernandez

Tobar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima; de esa fiscalización le formuló y confirmó el ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, correspondiente al periodo de imposición de enero a diciembre de dos mil trece, por un monto de doscientos cincuenta y nueve mil setecientos catorce quetzales con cinco centavos (Q 259,714.05), por costos y gastos no deducibles que no cuentan con la documentación legal de respaldo.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente promovió revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… al realizar el análisis del presente caso (…) al tenor del artículo 221 de la Constitución Política (…) es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: La administración Tributaria formuló ajuste al Impuesto Sobre la Renta del período de enero a diciembre de dos mil trece, bajo el supuesto de que no acepta la deducibilidad de algunos gastos de la demandante en concepto de mejoras en propiedad ajena, porque no cuenta según ésta con la documentación legal de respaldo, punto medular sobre la cual gira la litis en el presente caso, Es de hacer especial mención que el ajuste inicial fue desvanecido por la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos siete quetzales con sesenta centavos (Q118,707.60) y fue confirmado parcialmente por la cantidad de ciento cuarenta y un mil seis quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q141,006.45). Por su parte la entidad BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD

ANÓNIMA, indica que los ajustes deben ser desvanecidos, por cuanto que aportó en fase administrativa la documentación respectiva mediante los cuales se acredita que efectivamente las mejoras realizadas a las agencias de su representada. Al proceder a la revisión del expediente administrativo se constata que la entidad demandante aportó en fase administrativa los siguientes documentos, respecto a las mejoras en agencias realizadas: a) Agencia Galerías Miraflores: Contrato de arrendamiento de inmueble obrante del folio quinientos cincuenta y cinco al quinientos sesenta y seis y, certificación en el que se hace constar que las facturas que se detallan en reporte se encuentran en los archivos de la contabilidad de su representada, con un valor ochocientos veintinueve mil setecientos cuarenta y tres quetzales con veintisiete centavos (Q829,743.27), obrante a folio ochocientos noventa y dos; b) Agencia San Juan Sacatepéquez: Contrato de arrendamiento de inmueble y certificación de los cheques de caja a nombre de AIFCO número doscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta (243350), de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro y número doscientos sesenta y ocho mil seiscientos dieciocho (268618), de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, con los cuales se canceló el valor de las mejoras en dicha agencia por un total de cuatrocientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco quetzales con cincuenta dos centavos (Q408,455.52), obrantes a folios ochocientos ochenta y seis al ochocientos ochenta y nueve; c) Agencia Naranjo: Contrato de arrendamiento

de inmueble obrante a quinientos noventa y siete al seiscientos dieciséis y certificación del cheque de caja a nombre de AIFCO número noventa y cinco millones doscientos tres mil novecientos ochenta y cuatro (95293984) de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, por ciento noventa y ocho mil trescientos noventa y seis quetzales con siete centavos (Q198,396.07), obrante a folios ochocientos setenta y nueve al ochocientos ochenta; d) Agencia Huehuetenango (dos ajustes): Contrato de arrendamiento de inmueble obrante a folios seiscientos veintiuno al seiscientos veinticinco y certificación de notas de crédito bancarias a nombre de Urrea Constructores Asociados y Compañía Limitada de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho por ciento siete mil ciento treinta y ocho quetzales con sesenta y un centavos (Q107,138.61) y de fecha siete de noviembre de dos mil ocho por ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta quetzales con setenta y tres centavos (Q84,950.73), obrante a folios ochocientos noventa al ochocientos noventa y uno; e) Agencia el Tumbador San Marcos: Contrato de arrendamiento de inmueble obrante a folios seiscientos ochenta y nueve al seiscientos noventa y uno y tres notas de crédito originales de anticipos pagados a la constructora, porque no existe un cheque único por valor de setenta y tres mil cuatrocientos sesenta

quetzales con sesenta y cinco centavos (Q73,460.65), obrantes del folio ochocientos setenta y siete al ochocientos setenta y ocho; f) Agencia Calzada San Juan: Contrato de arrendamiento de inmueble, obrante del folio trescientos noventa y tres al trescientos noventa y ocho; g) Agencia Pradera: Contrato de arrendamiento de inmueble obrante del folio setecientos doce al setecientos quince; certificación contable en la que se hace constar que a folio siete mil trescientos treinta y uno (7331) del Libro diario Mayor General se registró la póliza contable número mil ciento cinco (1105), de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por un millón quinientos seis mil ochocientos cincuenta y cuatro quetzales con dieciséis centavos (Q1,506,854.16), que respaldan los activos amortizables correspondientes a la Agencia Pradera, obrante a folio ochocientos noventa y tres; h) copia del testimonio de la escritura pública número ciento setenta y nueve (179), autorizada en esta ciudad el dieciocho de octubre de dos mil, por la Notaria Margarita Montenegro de Pesabene, en la que consta que Banco del Agro, Corporación del Agro y Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, todas sociedades anónimas, se fusionaron en una denominada Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, obrante del folio diecinueve al sesenta; i) Integración de la cuenta contable once millones diez mil ciento tres (1101003), mejoras a propiedades ajenas, obrante del folio

ciento sesenta al ciento sesenta y cinco. Documentación esta a la cual se le asigna valor jurídico probatorio al no haber sido redargüida de nulidad o falsedad. Fijado a lo anterior, se procede a analizar la base legal del ajuste utilizado por la administración tributaria, normativa según la cual los documentos presentados por la entidad demandante no son idóneos para respaldar la documentación legal correspondiente a los gastos deducibles ajustados, estableciéndose así que el artículo 24 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria y artículo 23 del mismo cuerpo legal, en lo que se refiere a que no podrán deducirse para la determinación del Impuesto Sobre la Renta los costos y gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente, determinándose que el requisito que invoca la administración tributaria para el no reconocimiento de los gastos deducibles es la factura por las compras o servicios adquiridos con ocasión de las mejoras permanentes realizadas a los inmuebles arrendados, sin embargo se considera que con la documentación aportada es suficiente para el desvanecimiento de los ajustes respectivos, en primer término porque la documentación que se requiere, es decir facturas, dado la fecha en que las mejoras se realizaron, no existe por parte de la entidad demandante obligación de conservarlas por haber transcurrido el plazo que señala laley para su conservación y se encuentran debidamente documentadas y contabilizadas los gastos incurridos en las mejoras aludidas, extremo que se encuentra debidamente comprobado en autos, además de que, a la fecha de la fusión que se realizó (dieciocho de octubre de dos mil) no existía la obligación de acreditar la

bancarización de dichos gastos, ya que aunque los gastos se hayan declarado en el período dos mil trece, fue emitida el uno de marzo de dos mil doce, y las negociaciones que dieron origen a las mismas fueron efectuadas con anterioridad a la emisión de dicha ley, por consiguiente dichas disposiciones no pueden aplicarse con efectivo retroactivo, por lo cual de acuerdo a una equidad y justicia tributaria, al igual que se reconoció el valor de las amortizaciones de activos en la resolución recurrida, es procedente en consecuencia tener por acreditado a criterio de este Tribunal que la documentación presentada en la fase administrativa es suficiente para desvanecer los ajustes relacionados, por lo que se decanta por revocar la resolución impugnada (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 24 de la Ley de Actualización Tributaria. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 22 de la Ley de Actualización Tributaria. c) Interpretación errónea del artículo 23 de la Ley de Actualización Tributaria. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo 24 de la Ley de Actualización Tributaria lo cual se evidencia al efectuar la lectura de la sentencia, en la que la Honorable Sala indicó: »“(…) la base legal del ajuste utilizado por la administración tributaria, normativa según la cual los

documentos presentados por la entidad demandante no son idóneos para respaldar la documentación legal correspondiente a los gastos deducibles ajustados, estableciéndose así que el artículo 24 numeral 4 de la ley de Actualización Tributaria (…)”. »Lo expuesto demuestra la APLICACIÓN INDEBIDA que la Sala Sentenciadora hace del artículo 24 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, toda vez, que el artículo regula la Limitación a la deducción de intereses, tema que no es objeto de litis. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 24 de la Ley de Actualización Tributaria, incidió en el fallo ya que se dejó de aplicar la norma correcta concluyendo de esa forma que el requisito que invoca mi representada no es documento idóneo para respaldar los gastos deducibles por lo cual se ajustó (sic)…». Alegaciones La entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, respecto a este submotivo, manifestó: «… Al respecto mi representado manifiesta su inconformidad con lo expuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) en virtud de que el Tribunal al dictar la sentencia, aplicó correctamente el artículo 24 de la Ley de Actualización Tributaria; y analizó correctamente los documentos que conforman el expediente administrativo y la prueba presentada en el presente proceso administrativo y judicial. »La SAT en este apartado señaló como infringido el artículo 24 de la Ley de Actualización Tributaria por aplicación indebida, pero omitió elaborar una tesis en la que se señale claramente cómo a su criterio el

artículo 24 referido no era el idóneo para aplicarse al presente caso; además omitió indicar qué artículo a su criterio era el que debía aplicarse en forma debida. Tal omisión no es susceptible de ser subsanado por esa honorable Corte Suprema de Justicia. »En el memorial de interposición del presente recurso de casación, se evidencian las siguientes deficiencias, en cuanto al planteamiento del submotivo referido: »a) Es deficiente el planteamiento de la SAT de este submotivo, cuando no se elabora técnicamente una tesis en la que se indica claramente cómo a su criterio se infringió el artículo 24 de la Ley de Actualización Tributaria. »b) Omitió indicar cuál de los 5 párrafos del artículo 24 de la Ley de Actualización Tributaria supuestamente fue infringido por el Tribunal al dictar su fallo. »c) Además omitió indicar que artículo a su criterio era el que debía aplicarse correctamente.»d) La SAT indicó (página 9, penúltimo párrafo del memorial de interposición del recurso de casación): “que el requisito que invoca mi representada no es documento idóneo para respaldar los gastos deducibles (…) Por lo indicado podría asumirse que la SAT pudo haber invocado algún otro submotivo de casación relacionado con la prueba, si procediera. »Por el carácter formalista del recurso extraordinario de casación, el cual es eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, en el memorial de interposición se deben cumplir con los requerimientos que la ley exige para su interposición. Las omisiones de tales requisitos no son susceptibles

de ser subsanados por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (…) »Además, la SAT indicó (página 9, penúltimo párrafo del memorial de interposición del recurso de casación): “que el requisito que invoca mi representada no es documento idóneo para respaldar los gastos deducibles”. Por lo indicado podría asumirse que la SAT pudo haber invocado algún submotivo relacionado con la Prueba (…) »En el presente caso no se configuró el submotivo de aplicación indebida de la ley, debido a que la Sala Tercera (…) dictó la sentencia impugnada, aplicando las normas idóneas para resolver la controversia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, para este caso de procedencia no argumentó de forma específica sino de forma general lo siguiente: «… en el día y hora señalada para la vista del recurso de casación, alega: »1) Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista. »2) Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora, ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como lo hace ver a los Honorables Magistrados.

»Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve (sic)…». Análisis de la Cámara La aplicación indebida de ley se configura, cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico diferente, es aplicada al caso y en consecuencia omite aplicar la norma adecuada. En el presente caso, la casacionista denunció que la Sala incurrió en la aplicación indebida del artículo 24 de la Ley de Actualización Tributaria, al considerar que la base legal del ajuste utilizado por la administración tributaria, normativa según la cual los documentos presentados por la entidad demandante no son idóneos para respaldar legalmente los gastos ajustados, y es por ello que dicha norma jurídica no es aplicable al presente caso, ya que ésta tipifica la limitación a la deducción de intereses. Es importante indicar que mediante los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se atacan las bases jurídicas de carácter sustantivo en que la Sala fundamentó su resolución, pues es a través de esos casos de procedencia, que se pretende restablecer el imperio de la norma sustancial que se crea quebrantada. Se considera norma sustantiva aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro características es la que hace que la norma tenga la calidad de sustancial.

De la lectura de la tesis de la entidad casacionista, se establece que a través del submotivo de aplicación indebida de la ley, impugnó la errónea apreciación de la prueba que el Tribunal sentenciador realizó e indicó que los requisitos que invoca su representada no son documentos idóneos para respaldar los gastos deducibles; argumentos válidos para ser discutidos a través de los casos de procedencia referentes a los medios de convicción, no así por el presente. Además, se establece que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado que la parte actora demostró con documentos que no fueron redargüidos de nulidad y a los que les dio valor probatorio, determinando que los mismos eran suficientes para desvanecer los ajustes relacionados. En conclusión, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, se establece que el planteamiento de la recurrente adolece de deficiencia, lo que trae como consecuencia, la desestimación del presente submotivo. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicaciónLa casacionista al respecto argumentó: «… mi representada plantea el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del citado 22 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, toda vez que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 4 del artículo 22 de la Ley de Actualización Tributaria, el cual establece: “Procedencia de las

deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: (…) 4. Tener los documentos y medios de respaldo, entendiéndose por tales: a. Facturas o facturas de pequeño contribuyente autorizadas por la Administración Tributaria, en el caso de compras a contribuyentes. b. Facturas o comprobantes autorizados por la Administración Tributaria, en el caso servicios prestados por contribuyentes. c. Facturas o documentos emitidos en el exterior. d. Termino de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado. e. Recibos de caja o notas de débito, en el caso de los gastos que cobran las entidades vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos. f. Planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y los recibos que éste extienda, libros de salarios, planillas en los casos de sueldos, salarios o prestaciones laborales, según corresponda. g. Declaraciones aduaneras de importación con la constancia autorizada de pago, en el caso de importaciones. h. Facturas especiales autorizadas por la Administración Tributaria (…) »… la norma anterior es clara en establecer que para que se puedan deducir los costos y gastos se deben cumplir los requisitos que la normativa establece y derivado que la entidad BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no presentó los documentos de respaldo los cuales corresponden a mejoras a propiedades ajenas, no se logró establecer la procedencia del gasto, valor y fecha de adquisición

del bien o servicio (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO: »Señores Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha evidenciado el yerro denunciado por la Sala Sentenciadora, al haber dejado de aplicar el artículo 22 numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, mismo que se consideró para resolver la controversia dentro del proceso contencioso administrativo, los señores Magistrados de la Sala Sentenciadora si hubiesen aplicado el artículo denunciado, se hubiesen percatado que la norma es puntual al señalar que se deben cumplir con requisitos para que sean deducibles los costos y gastos por las compras o servicios adquiridos con ocasión de las mejoras permanentes realizadas a los inmuebles arrendados y de haberse aplicado el artículo, el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda en contra de mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, respecto a este submotivo, argumentó: «… La Superintendencia de Administración Tributaria (…) en el apartado de su memorial de interposición del presente recurso de casación denominado Violación de por inaplicación del artículo 22 de la Ley de Actualización Tributaria, inicio su argumentación transcribiendo con algunas definiciones de “Violación de Ley por Omisión”, contenidos en la doctrina legal emitida por en por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en distintos fallos, sin hacer ninguna mención de cómo se aplica dicha doctrina al presente caso concreto.

»… en el mismo apartado de una forma lacónica indica la supuesta procedencia del submotivo invocado (…) ya que los documentos que respaldan la deducibilidad del gasto no corresponden a los detallados en la ley. Inmediatamente, transcribe el artículo 22, numeral 4 referido incluyendo sus literales a., b., c., d., e., f., g., h., i (…) » En el memorial de interposición del presente recurso de casación, se evidencian las siguientes deficiencias, en cuanto al planteamiento del submotivo referido: »a) La SAT omitió elaborar una tesis en la que se señale claramente cómo en su singular a su criterio, el artículo 22, numeral 4 de la referida Ley se infringió por inaplicación, cuando la misma SAT expone en la incidencia que el mismo SI FUE APLICADO por el Tribunal impugnado. »b) Además no explicó cuál de las nueve literales ( de la “a.” a la “i”) del numeral 4 del artículo 22 la ley referida fue inaplicada. Si fue una, dos, o todas las nueve literales que fueron inaplicadas. »c) Omitió indicar cómo los hechos probados por el Tribunal, supuestamente fueron infringidos, ya que, a criterio de la SAT, el Tribunal omitió aplicar una norma el artículo 22 numeral 4. La misma SAT, expuso que el Tribunal SI la aplicó. »d) La SAT indicó (página 11, último párrafo del memorial de interposición del recurso de casación): “no presentó los documentos de respaldo que los cuales corresponden a mejoras ajenas, no logró establecer la

procedencia del gasto, el valor o la fecha de adquisición del bien o servicio (…) Por lo indicado podría asumirse que la SAT pudo haber invocado algún otro submotivo de casación relacionado con la Prueba, si procediera. »Por el carácter formalista del recurso extraordinario de casación, el cual es eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, en el memorial de interposición se deben cumplir con losrequerimientos que la ley exige para su interposición. Las omisiones de tales requisitos no son susceptibles de ser subsanados por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (…) »En el presente caso, de la simple lectura de la sentencia impugnada es notorio que la Superintendencia de Administración Tributaria no respetó los hechos probados por la Sala; en todo caso, la SAT en su oportunidad de procesal pudo haberlos redargüirlos de nulidad o falsedad, pero omitió hacerlo. »La SAT por no haber elaborado una tesis, no demostró cómo en su singular criterio cómo se debió aplicar del artículo 22, numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, de cualquier forma, la norma denunciada no es la idónea y pertinente, para resolver el asunto sometido a consideración (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, para este caso de procedencia argumentó de forma general como se expuso anteriormente. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al

fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que resuelve la controversia, dicha omisión debe ser determinante para variar el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista considera que la Sala no aplicó el artículo 22 de la Ley de Actualización Tributaria, que era el pertinente al caso concreto, ya que precisamente lo que estaba en discusión era que la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, no presentó los documentos de respaldo los cuales corresponden a mejoras a propiedades ajenas, no se logró establecer la procedencia del gasto, valor y fecha de adquisición del bien o servicio, y en esta norma es donde se consignan los requisitos que se deben cumplir para que se puedan deducir los costos y gastos. Esta cámara ha sostenido que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. De lo expuesto anteriormente, se establece que existe impedimento técnico jurídico para incursionar en el análisis de la tesis propuesta, debido a que por medio de la violación de ley por inaplicación, no puede

pretenderse impugnar aspectos relacionados con la valoración de la prueba y cuestionar la plataforma fáctica que sirvió de base para resolver la controversia, pues para ello el recurso de casación prevé otros submotivos para hacer tales denuncias, distintos a los invocados en el presente caso. En virtud de lo anteriormente considerado, esta Cámara se encuentra imposibilitada para conocer de la infracción hecha valer, lo que trae como consecuencia que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley La entidad casacionista argumentó: «… la Sala (…) al emitir la sentencia impugnada se pronuncia sobre el ajuste formulado, indica: “ (…) y el artículo 23 del mismo cuerpo legal, en lo que se refiere a que no podrán deducirse para la determinación del impuesto sobre la Renta los costos y gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente, determinándose que el requisito que invoca la administración tributaria para el no reconocimiento de los gastos deducibles es la factura por las compras y servicios adquiridos con ocasión de las mejoras permanentes realizadas a los inmuebles arrendados, sin embargo se considera que con la documentación aportado es suficiente para el desvanecimiento de los ajustes respectivos, en primer término porque la documentación que se requiere, es decir facturas dado la fecha en que las mejoras se realizaron, no existe por parte de la entidad demandante obligación de conservarlas (…) »El artículo 23 precisamente literal a) y d) de la Ley de Actualización Tributaria señala: “Costos y gastos no

deducibles: Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley no podrán deducir de su renta brutos los costos y gastos siguientes: »a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada (…) »d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable (…) »… los Ma

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