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480-2008 y 481-2008 07062010 Ramiro Antonio Morales Isalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
480-2008 y 481-2008 07062010 Ramiro Antonio Morales Isalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

07/06/2010 - PENAL 480-2008 y 481-2008

RECURSOS CONEXADOS Nos. 480 y 481-2009

PENAL Recursos de casación conexados, interpuestos por el procesado RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de agosto de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) en cumplimiento a lo normado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, la Sala no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta por parte del juzgador de primer grado para la valoración de la prueba. (Artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal) b) la exposición del sistema de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, realizada por el tribunal de primera instancia, no constituye requisito formal de validez de la sentencia, de los contenidos en los artículos 11 Bis y 389 numeral 4, del Código Procesal Penal, para la estructura de la sentencia de segundo grado. (Artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal) No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando: a) cuando la Sala confirma la sentencia de primer grado, no es procedente atribuir que ésta incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos, siendo delictuosos éstos, por haber sido la calificación del delito un hecho atribuible al Tribunal de Sentencia. (Artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal) b) la Sala, al confirmar la sentencia de primera instancia, no acreditó algún hecho nuevo distinto a los considerados por el Tribunal de Sentencia, que

hecho atribuible al Tribunal de Sentencia. (Artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal) b) la Sala, al confirmar la sentencia de primera instancia, no acreditó algún hecho nuevo distinto a los considerados por el Tribunal de Sentencia, que sea decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena. (Artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de junio de dos mil diez. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación conexados, identificados en el acápite, interpuestos por el procesado RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de laCorte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Además del recurrente, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, el cinco de agosto de dos mil cinco, declaró: “I) Que el procesado RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, es responsable en el grado

de autor del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida del señor MANUEL ANTONIO MIGUEL. II) Que por el delito ASESINATO cometido por el procesado RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES (…) IV) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos al procesado, durante el tiempo que dure la presente condena; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley; V) Se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso (…)”. SENTENCIA DE LA SALA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por el referido procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “A) PRIMER MOTIVO: (…) el recurrente, no obstante reconocer en su recurso la intangibilidad de la prueba producida dentro del debate oral y público celebrado, pretende que en esta instancia se haga mérito de la misma, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y siendo que únicamente estamos facultados para referirnos ella (sic) para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista evidente contradicción de la sentencia, establecemos que los jueces sentenciadores, procedieron a valorar los elementos de prueba aportados

al juicio de manera sencilla, comprensible y razonando coherentemente las mismas, hilvanan cada una de ellas y al concatenarlas producen el resultado unánime de dictar una sentencia de carácter condenatorio en contra del procesado, por lo que se concluye que no existe la violación denunciada por el recurrente (…) B) SEGUNDO MOTIVO: (…) el recurrente le resta legitimidad a la actuación de judicación realizada en la diligencia de allanamiento por el Juez de Paz del Municipio (sic) de Puerto Barrios del departamento de Izabal, quien acriterio de éste (sic) tribunal constituyó en ese momento la representación jurisdiccional en la practica (sic) de la diligencia, siendo para el efecto Juez competente para dictar las disposiciones legales que el caso concreto ameritaba; y en esa virtud, concluimos en que no existe la violación denunciada por el recurrente. C) TERCER MOTIVO: (…) la violación denunciada por éste (sic) motivo no concurre en la sentencia impugnada, toda vez que los jueces sentenciadores hacen en la sentencia el pronunciamiento de la determinación clara y circunstanciada del hecho de manera comprensible; y buscar contradicción entre la figura del homicidio cualificado (sic) y el asesinato para justificar un vicio de forma en la sentencia resulta inverosímil, toda vez que la doctrina siempre se ha pronunciado en el sentido de que el asesinato lo constituye un homicidio cualificado (sic) ya que las dos figuras contienen el presupuesto primario que es darle muerte a una persona, pero el asesinato

cualifica esa muerte por la concurrencia de elementos especiales que tipifican los actos realizados por el agente para conseguir su objetivo y en este caso, el artículo 132 del Código Penal, describe como asesinato el hecho de dar muerte a una persona con alevosía.” La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el Procesado RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, (ahora Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula), con fecha cinco de agosto de dos mil cinco; II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez (…)” RECURSO DE CASACIÓN El procesado RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, planteó dos recursos de casación: el primero por motivo de fondo (identificado con el número cuatrocientos ochenta-dos mil ocho), y el segundo, por motivo de forma (identificado con el número cuatrocientos ochenta y uno-dos mil ocho), habiendo resuelto esta Cámara, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, la conexión de ambos en una misma pieza. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo

cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Dada la conexión de los recursos referidos, por técnica procesal se resolverá primeramente el recurso de casación por motivo de forma. RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: En el recurso de casación, el interponente señaló los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, los que se analizan de la manera siguiente: a) Caso de procedencia, numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, denuncia como vulnerados los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, para lo cual argumentó: “(…) en el fallo recurrido, no se expresan de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada, que se tuvieron en cuenta para confirmar una sentencia condenatoria. En el fallo de

primer grado se inobservan los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento, que gobiernan la elaboración de los juicios, para dar base cierta y determinar, sin duda alguna, cuáles son verdaderos o falsos. A pesar de ello, el tribunal que conoció en segunda instancia, los confirma, sin explicar de manera concluyente cuales (sic) son los fundamentos de la sana crítica que ese mismo órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta. Por la forma en que se elaboran las consideraciones del tribunal de apelación, la sentencia es nula, porque si el apelante hace una afirmación, y el tribunal de alzada, se limita a formular una negación, nada se ha resuelto, debe plasmarse en el fallo la operación lógica fundada en la certeza y observar los principios lógicos supremos, para determinar cuales (sic) son necesariamente verdaderos o falsos. c) Debo referirme a los medios de prueba producidos en el debate, necesariamente, para demostrar que existe manifiesta violación a las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia recurrida, examen permitido en los artículos 430 último párrafo y 442 del Código Procesal Penal, sin pretender su revaloración, precisamente por el principio de intangibilidad de la prueba (…) el verdadero examen en esta instancia y aún en la fase del procedimiento de apelación especial, lo que se revisa es, si el procedimiento mental y las conclusiones extraídas de esas pruebas, resultan

validas (sic) para imponer semejante condena, atendiendo al tenor literal de la ley,porque no existe ninguna dificultad interpretativa, para creer equivocadamente que en dichas instancias, se pida al tribunal que estime o desestime, que cambie o modifique, un medio de convicción, ya que en este caso, si (sic) se estaría ‘manoseando’ la prueba, es decir, violando el principio de intangibilidad. Sencillamente se pretende que el tribunal a través, de su propia actividad mental, forme en el fallo, las razones y los motivos, por los cuales se justifica una sentencia condenatoria (…) La sala recurrida, no enerva los motivos de apelación especial, tampoco dicta las razones y los motivos, por lo cuales, pueda afirmarse validamente (sic) que se han expresado de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada, que se tuvieron en cuenta para confirmar el fallo (…)”. Indicó que los principios lógicos del pensamiento inobservados son: de contradicción, tercero excluido y razón suficiente, e hizo un argumento por cada uno de ellos. A pesar que el escrito de interposición de este recurso es deficiente en cuanto a los artículos citados como vulnerados, su argumento de inconformidad es sustancial en señalar errores susceptibles de ser cometidos por el tribunal de segundo grado, habiendo señalado el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal; razón por la cual es procedente conocer el presente recurso de casación. El argumento del recurrente consiste en que el tribunal de segundo grado no

expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada (contradicción, tercero excluido y razón suficiente) que se tuvieron en cuenta para confirmar la sentencia de primera instancia, señalando como normas violadas los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, que se refieren a la observación y aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, cuyo acto procesal corresponde ejercer al tribunal de primer grado. Para el efecto, es importante definir que, según Couture, citado por Joel González Castillo en su obra “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”, las reglas de la sana crítica son: “ ‘las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.’ ” (Revista Chilena de Derecho, volumen uno, dos mil seis, página noventa y cinco). Sin lugar a duda, para la verificación del “correcto entendimiento humano” sobre un caso susceptible de conocimiento, tal entendimiento debe girar y sentar su base sobre medios de convicción que ilustren e induzcan al juzgador para decidir sobre el caso concreto que juzga; es decir que, hablar de las reglas de la sana crítica, constituye ineludiblemente referirse al examen de la prueba que instruye tal decisión juzgadora. Al respecto, la legislación confiere poder soberano al tribunal de sentencia en cuanto a la valoración de la prueba aportada en el proceso, no así al tribunal dealzada, ya que a éste se le restringe dicho acto valorativo, tal como lo regula el

artículo 430 del Código Procesal Penal: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.”; precepto del cual se extraen los siguientes supuestos: 1) de manera general, la prohibición de hacer mérito sobre la prueba o los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana crítica; y, 2) únicamente admite como excepción a la prohibición relacionada, los casos en los que se dirime la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Sobre este particular, se observa que la Sala no omitió con deliberada intención el pronunciamiento sobre las reglas de la sana crítica utilizadas por el tribunal de sentencia en la valoración de la prueba, sino que resolvió prudentemente lo cuestionado por el apelante, sin contravenir lo normado en el artículo 430 citado, al considerar: “(…) el recurrente, no obstante reconocer en su recurso la intangibilidad de la prueba producida dentro del debate oral y público celebrado, pretende que en esta instancia se haga mérito de la misma, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y siendo que únicamente estamos facultados para referirnos ella (sic) para la aplicación de la ley sustantiva

o cuando exista evidente contradicción de la sentencia (…)”. En ese orden de ideas, se establece que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no estaba obligada a resolver conforme a los argumentos de inconformidad vertidos en este recurso de casación por parte de su interponente, dada la prohibición expresa del artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que no concurre alguno de los presupuestos de excepción referidos, por el hecho que lo alegado en el recurso de apelación especial versó sobre inconformidades en cuanto a la forma de la sentencia de primer grado, con fundamento en normas de carácter procesal, sin haber motivado al tribunal de segunda instancia a analizar y pronunciarse respecto a la aplicación de alguna ley sustantiva, ni entablar contradicción relacionada con el contenido de la sentencia de primer grado, sino centró su alegato en la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador; por esa razón, esta Cámara no estima que la Sala haya incurrido en alguna violación a la ley, de ahí que el recurso de casación deba declararse improcedente. b) Caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como vulnerados los artículos 11 Bis, 186, 385, 389 numeral 4º, 394 numeral 3º, 420 numeral 5º y 430 del Código Procesal Penal, para lo cual argumentó: “Los requisitos de validez que no fueronobservados en el fallo recurrido, son los siguientes: inobservancia del sistema de

la sana critica (sic) razonada, en la valoración de la prueba (…) Estos fueron incumplidos porque en el fallo no se han utilizado las reglas de la sana crítica razonada y al hacer una relación de esos medios probatorios, especialmente en el recurso de apelación especial, por motivo de forma (…) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, debió referirse a los medios de prueba aportados en la sentencia apelada, los que por cierto se declarados (sic) probados porque existe manifiesta contradicción, entre lo (sic) hechos declarados por los testigos y las conclusiones, por los cuales, se decretó sentencia condenatoria (…) El tribunal recurrido, en la sentencia no ha cumplido los requisitos formales para su validez, por no haber consignado los motivos de hecho y de derecho, por los cuales, arribó a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma (…)”. En los recursos de casación cuando se invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, los argumentos de inconformidad deben ser dirigidos en cuanto a la inobservancia de los requisitos contemplados en los artículos 11 Bis y 389 del mismo cuerpo legal, por ser éstos los exigibles para la estructura formal de la sentencia, tal como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciocho de febrero de dos mil nueve, emitida en el expediente un mil seiscientos ochenta y uno-dos mil ocho, al considerar: “(…) es necesario explicar que, son requisitos formales de su

validez, todos aquellos elementos que en la estructura del pronunciamiento son indispensables para su existencia (…) cuya exigencia tiene origen en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, los cuales son aplicables a los fallos que resuelven apelaciones penales”; en igual sentido se pronunció dicha Corte en sentencia del diecisiete de junio de dos mil nueve, en el expediente cuatro mil trescientos cincuenta y ocho-dos mil ocho. De tal manera que, al haberse señalado como normas violadas los artículos del Código Procesal Penal, siguientes: 186, que se refiere a la valoración de la prueba; 385, aplicación de las reglas de la sana crítica razonada; 394 numeral 3, vicio de la sentencia que habilita la apelación especial; 420 numeral 5, motivo absoluto de anulación formal; y, 430, intangibilidad de la prueba; tales normas no son específicas para señalar requisitos formales que debe contener la sentencia de segundo grado, circunstancia que genera incongruencia entre norma y fundamento; razón por la cual, en esta sentencia no se hará pronunciamiento alguno en cuanto a las referidas normas. Del estudio realizado a los argumentos vertidos por el casacionista, se establece que éstos carecen de sustento legal, por lo siguiente: 1) respecto a la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que regula: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, suausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará

los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación (…)”; únicamente se denuncia la norma, pero se omite efectuar la debida motivación para demostrar la violación a la misma, defecto que este tribunal no puede suplir de oficio, ya que el referido artículo establece el cumplimiento de la fundamentación que los autos y las sentencias deben contener; mientras que los argumentos del recurrente se centran en denunciar la inobservancia del sistema de la sana crítica razonada para la valoración de la prueba, argumento que es incongruente con la norma (11 Bis) y el caso de procedencia invocado (numeral 6 del artículo 440). No obstante lo indicado, esta Cámara estima que lo alegado por el casacionista – inobservancia del sistema de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba-, no constituye un requisito formal de validez que deba contener la sentencia de segundo grado, pretendiendo fundamentarse con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues si bien este artículo garantiza la debida exposición de la decisión del juzgador, su cumplimiento debe ser acorde con lo normado en el artículo 430 del mismo Código; razón por la cual no se establece que la Sala haya incurrido en error al no haber incluido en su sentencia la pretensión del procesado, y por lo mismo este recurso resulta ser improcedente; y, 2) en cuanto a la vulneración del artículo 389 numeral 4 del Código Procesal

Penal, que preceptúa: “La sentencia contendrá: (…) 4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver (…)”. Para el presente caso, se aprecia que el requerimiento establecido en el numeral 4 de la mencionada norma, no es aplicable en dicha resolución porque la Sala no emitió juicio de condena ni de absolución, para que le fuera imperativo exponer el razonamiento correspondiente al acto resolutivo, según lo indicado en el artículo y numeral referido como vulnerado, toda vez que el tribunal de segundo grado se concretó al análisis y resolución de los motivos de forma y fondo apelados y llegó a la conclusión de no acoger los mismos. Por lo expuesto, esta Cámara estima que el recurso de casación debe declararse improcedente. III Al haberse declarado improcedente el recurso de apelación por motivo de forma, se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo. RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO. El recurrente invocó como casos de procedencia los contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, los que se analizan de la siguiente manera:a) Caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”; denuncia como vulnerados los artículos 10, 11, 132 y 474 del Código Penal, para lo cual argumentó: “Como premisa mayor, en el fallo de primer grado, como en el de segunda instancia, se

indica que los hechos que el tribunal estima acreditados, en forma resumida, son los siguientes: Que usted RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, el día dos de noviembre del año dos mil tres, a eso de las dos horas… con un arma de fuego calibre desconocido efectuó barios (sic) disparos en contra de la integridad física del señor Manuel Antonio Miguel, quien se había quedado dormido y aprovechando dicha condición de inamovilidad, le ocasionó varias heridas… a consecuencia de las cuales le ocasionó la muerte… Este supuesto de hecho, la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Lo subsume en el supuesto jurídico contenido en el artículo 132 numeral uno del Código Penal, en el cual se califica el delito de Asesinato (…) el tribunal de segundo grado, ha tipificado erróneamente los hechos relativos a la conducta desplegada por RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, relativos a que éste haya disparado con alevosía, contra el ahora agraviado. En consecuencia, también se comete errónea tipificación, porque si (sic) se demostró que RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, se encontraba en ese lugar, el día y hora indicados, pero utilizando los medios de prueba producidos en el debate, se concluye que EN NINGUN (sic) DISPARO (sic), contra el agraviado, cuya conducta, eventualmente es correcto calificarla en el supuesto jurídico contenido en el artículo 474 numeral primero del Código Penal, por el hecho de haber ocultado al verdadero responsable, es decir, al delincuente y que de esta manera facilitó su fuga.”

Expuso un argumento por cada uno de los artículos señalados como vulnerados (10, 11, 132 y 474 del Código Penal). Al ser examinados los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de fondo y la sentencia impugnada, se establece que el accionante pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que la Sala en su sentencia, siendo delictuosos los hechos, incurrió en error de derecho en la tipificación de éstos, al confirmar la sentencia de primer grado por la que fue condenado por el delito de asesinato y su consecuencia en cuanto a la imposición de la pena, toda vez que no quedó probado el hecho endilgado al ahora casacionista. Para desvirtuar la errónea concepción del recurrente con respecto a que la Sala incurrió en error de derecho en la tipificación de los hechos, siendo delictuosos éstos, es importante referir que los fines jurídicos de las sentencias dictadas, tanto por la Sala como por el tribunal sentenciador, son distintos, ya que los fines de la sentencia de segundo grado se concretizan en la aplicación del derechoobjetivo, su interpretación mediante la denuncia del agravio y la reparación reclamada por el apelante, mientras que en la sentencia de primer grado, se decide sobre el fundamento de la acusación, absolviendo o condenando a la persona sujeta a proceso, aplicando siempre el derecho objetivo; de ello deviene que fue éste –el tribunal de primer gradoquien realizó la acción de condenar la conducta del casacionista y encuadrarla en la figura típica del delito de asesinato;

de ahí que el recurrente no indicó concretamente cuáles fueron los hechos que erróneamente tipificó la Sala, no obstante ser delictuosos, sino que centró sus alegato en defender su inocencia, razón por la cual, lo alegado por el recurrente no tiene asidero legal para atribuir a la Sala la comisión del agravio denunciado, y por lo mismo, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. b) Caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”; denuncia como vulnerados los artículos 27 numeral 2, 65, 123 y 132 del Código Penal, para lo cual argumentó: “La Sala de la Corte de Apelaciones, resuelve no acoger el recurso de apelación especial, confirmando la validez de la sentencia del tribunal sentenciador y en esta (sic) se indica que el delito de Homicidio, se cualifica (sic) por la alevosía, considerada en el hecho de que el agraviado se encontraba dormido, como consecuencia del estado de embriaguez que se produjo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y debido a esa condición no tuvo la oportunidad de defenderse (…) El tribunal recurrido, incurre en violación de los artículos 27 numeral segundo, 65, 123 y 132 del Código Penal, porque ha tenido por

acreditada la circunstancia agravante de alevosía, para encuadrar el hecho en la figura de asesinato, por lo que esa Honorable Cámara, al subsumir los hechos que el tribunal de primer grado tuvo por acreditados, debe dictar su fallo por el delito de Encubrimiento Propio (sic), porque como se probó en el motivo del recurso precedente, no existió nunca la voluntad de dar muerte a esa persona; el agente activo, en ningún momento ha empleado medios, modos o formas para asegurar su ejecución, tampoco se aprovechó de las condiciones personales de la víctima, ni de las circunstancias en que se encontraba (…) Que el Honorable Tribunal de Casación, declare absuelto al procesado RAMIRO ANTONIO MORALES ISALEZ, del delito de Asesinato; que es autor responsable del delito de Encubrimiento Propio (sic), por cuya infracción a la ley penal, le impone la pena de tres años de prisión (…)” Para que se concreten los presupuestos que contempla el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el tribunal de segundo grado debe: 1) acreditar un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena; y, 2) que tal hecho no se haya tenido por probado en el tribunal de sentencia. Al confrontar laresolución impugnada, el caso de procedencia, los artículos invocados como violados y los argumentos vertidos por el casacionista, esta Cámara establece que la Sala no ha causado agravio al recurrente, en virtud que el tribunal de

alzada, al examinar la sentencia de primer grado, no tuvo por probado algún hecho nuevo distinto a los considerados por el tribunal de sentencia; circunstancia que no encuadra entre los presupuestos referidos, toda vez que, para el cumplimiento de éstos, el tribunal de segundo grado debió absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, y que el hecho considerado para el efecto, no haya sido probado por el tribunal de sentencia. Sobre este particular, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el expediente cuatro mil trescientos cincuenta y ocho-dos mil ocho, consideró: “En cuanto al rechazo del submotivo de fondo invocado por el recurrente previsto en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, tampoco se establece que exista agravio alguno, debido a que el casacionista claramente refiere que las circunstancias que sirvieron para agravarle la pena, fueron acreditadas por el tribunal de sentencia de primer instancia y no por la Sala –la que, según dijo, únicamente las avaló-, aspecto que no encuadra en el caso de procedencia relacionado, el que se viabiliza cuando es directamente la Sala de Apelaciones la que tiene por acreditado

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