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480-2009 30092010 Dimas Manfredo Lorenzana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
480-2009 30092010 Dimas Manfredo Lorenzana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

30/09/2010 – PENAL

480-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interponente: El procesado DIMAS MANFREDO LORENZANA, con el auxilio de la abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco.

Motivo: Fondo artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal.

Sentencia recurrida: Dictada el veintiuno de agosto del año dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente.

Delito: Asesinato.

Victima: Sonia Oralia Catalán Cardona.

Decisión: Sala confirmó condena de treinta años de prisión.

DOCTRINA Se cumple el principio de congruencia cuando existe relación entre los hechos atribuidos en la acusación y los hechos acreditados en la sentencia, debiéndose distinguir por ello los elementos fácticos, probatorios y jurídicos, por lo que se incurre en error de distinción si se denuncia acreditación de hechos no contenidos en la acusación y el recurrente en su alegato hace referencia a elementos probatorios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado DIMAS MANFREDO LORENZANA, con el auxilio de la abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco, contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto del año dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, en el proceso que por el delito de Asesinato se sigue contra el recurrente. Además actuaron dentro del proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal

Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, en el proceso que por el delito de Asesinato se sigue contra el recurrente. Además actuaron dentro del proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No se constituyo Querellante adhesivo, actor civil ni Tercero civilmente demandado.

I. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, emitió sentencia el veinticinco de marzo de dos mil nueve, declarando por unanimidad: “I. Condena al acusado DIMAS MANFREDO LORENZANA, como AUTOR RESPONSABLE del delito de ASESINATO cometido en agravio de la vida de la señora SONIA ORALIA CATALAN CARDONA, II. Que por tal contravención a la ley penal se le impone al acusado la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, en la forma que el Juez de ejecución disponga, toda vez que el acusado ya se encuentra purgando condena de otro hecho anterior; (…)”

II. FALLO DE SEGUNDO GRADOContra la sentencia anteriormente referida, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, el cual al ser analizado se declaró por unanimidad: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por los Motivos de Forma analizados, interpuesto por el procesado Dimas Manfredo Lorenzana, en

contra de la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, proferida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en consecuencia la sentencia permanece incólume; II) Notifíquese (…)”

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Recurso por motivo de fondo contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

IV. DEL DIA DE LA VISTA Para la vista pública señalada, el interponente con el auxilio de su abogada defensora, así como el Ministerio Público a través del Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado uniformidad de la jurisprudencia. -IIEl procesado interpone recurso de casación alegando que ha sido evidente que la sentencia confirmada, esta basada en un hecho decisivo que tuvo por acreditado el tribunal, pero inexistente en la acusación formulada en su contra, por lo cual no tuvo la oportunidad de preparar su defensa en juicio en forma adecuada, técnica y con el tiempo suficiente, habiendo sido sorprendido por ese hecho que no era parte de la acusación. Siendo el derecho de defensa una de las garantías

tuvo la oportunidad de preparar su defensa en juicio en forma adecuada, técnica y con el tiempo suficiente, habiendo sido sorprendido por ese hecho que no era parte de la acusación. Siendo el derecho de defensa una de las garantías inalienables del proceso penal respaldado en el artículo citado como vulnerado, en el sentido que la sentencia dio por acreditado un hecho que no fue parte de la acusación, específicamente fotografías extraídas de un teléfono celular, por lo que no podían confirmar la sentencia condenatoria, aunado que el fallo recurrido si dio por acreditado que si es parte de la acusación y de los hechos probados por el Tribunal de sentencia. Manifiesta que el agravio que le causa consiste en haber confirmado una sentencia condenatoria basada en la violación al derecho de defensa en virtud que se dio por acreditado un hecho que no fue parte de la acusación formulada en su contra, por lo que era procedente una sentencia absolutoria. Pretende que se advierta violación al derecho de defensa, ya que la sentencia impugnada confirma una sentencia condenatoria basada en laacreditación de un hecho que no fue parte de la acusación ni de los hechos probados y en consecuencia se emita una sentencia absolutoria. -IIIEn el presente caso el interponente pretende que se declare procedente el recurso de casación, por estimar que la condena emitida en su contra se basó en hechos que no fueron atribuidos dentro de la acusación, lo cual vulnera su derecho de defensa. Advertido el agravio manifestado dentro del planteamiento, se encuentra evidente que el interponente incurre en error al confundir lo que son hechos con elementos de prueba, lo cual es necesario distinguir. Los hechos que constituyen supuestos de un tipo penal, son acciones u omisiones que el autor de

se encuentra evidente que el interponente incurre en error al confundir lo que son hechos con elementos de prueba, lo cual es necesario distinguir. Los hechos que constituyen supuestos de un tipo penal, son acciones u omisiones que el autor de un delito realiza o bien ocurren entorno al mismo. Los elementos de prueba son los instrumentos con los cuales se comprueba un hecho delictuoso atribuible al sindicado, los cuales conforme el artículo 182 del Código Procesal Penal, pueden ser de cualquier tipo, pues existe libertad de prueba, siempre que busquen la correcta solución del caso, respetando las limitaciones de la ley. Evidentemente el sindicado incurre en error al estimar que fue condenado por haberse acreditado un hecho para condenarlo, cuando palmariamente se está refiriendo a un medio de prueba (fotografías), recurso mediante el cual se comprobó su participación en los hechos atribuidos, de manera que un elemento probatorio no constituye modificación en los hechos objeto de la acusación, pues como se indicó anteriormente, una vez señalados los hechos y la persona a quien se le atribuyen, éstos deben comprobarse con los medios probatorios que permite la ley, elementos que en este caso si fueron referidos desde el inicio, pues en la acusación se indicó la posesión del teléfono celular hallado en la escena del crimen. Así también los referidos medios de prueba fueron debidamente individualizados dentro de la audiencia preparatoria al debate que se otorgó por el plazo de ocho días a las partes, dentro de las cuales el Ministerio Público las propuso como prueba documental, demostrándose de esta forma que

previamente al debate si se tuvo conocimiento de las mismas, comprobando la existencia de dichos documentos previa realización del debate, invalidándose en ese sentido la alegación del interponente en su escrito recursal, en cuanto a que fue sorprendido por haber sido presentado como medios de prueba, pues como se ha venido indicando fueron debidamente incorporadas al proceso. Por otro lado es de hacer notar que en la misma forma que lo indicó el tribunal ad quem, no se trata del único medio de prueba en que se basó el Tribunal de primer grado para declarar la culpabilidad del recurrente, se hizo uso de todos los medios de prueba que se indicaron en la sentencia de primer grado. Con base en lo anteriormente indicado, se concluye en declarar improcedente el recurso presentado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y susreformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 y sus reformas del mencionado Congreso. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo por el procesado DIMAS MANFREDO LORENZANA, con el auxilio de la

abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco, contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto del año dos mil nueve, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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