480-2011 25012013 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 480-2011 25012013 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
25/01/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
480-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por omisión No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no está obligada a aplicar una norma que no tiene relación con el hecho controvertido.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal
Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de enero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de junio de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio del
Ministro, Pavel Vinicio Centeno López.
II. Parte contraria: Aviateca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Raúl Andrés Olivero Arroyo.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Aviateca, Sociedad Anónima presentó solicitud ante el Ministerio de Finanzas Públicas para que cancelara sin pago de impuestos la póliza
provisional número ochocientos cincuenta y dos diagonal noventa y dos (852/92) de la Aduana Central, de conformidad con el anexo nueve (9), (facilidades de OACI), Convenio firmado por Guatemala.
II. El Ministerio de Finanzas Públicas denegó dicha solicitud; en contra de esa resolución la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar mediante resolución número cero doscientos setenta y nueve (0279) de fecha veintinueve de octubre de dos mil dos.
III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala para llegar a dicha conclusión consideró lo siguiente: «... A continuación este Tribunal, analiza los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, de acuerdo con las normas legales aplicables, a efecto de ejercer la función como contralor de la juridicidad de las actuaciones de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por lo que estima oportuno, que para la resolución del presente expediente, se efectúe el análisis de los siguientes aspectos: 1) La entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, hace referencia al artículo 7 del Decreto setenta y seis guión setenta y tres (76-73), del Congreso de la República de Guatemala, en la que argumenta que gozó de total y completa exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, por un plazo de cinco
años contados a partir de su constitución, que se computa del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro. A la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA se le pretende cobrar la póliza de importación número cinco mil novecientos treinta diagonal noventa y tres (5,930/93), póliza provisional número ochocientos cincuenta y dos diagonal noventa y dos (852/92) de la Aduana Central de Aviación, y que dicho cobro es improcedente ya que se creó una situación especial de exención fiscal total a favor de la parte actora. 2) Atendiendo al informe rendido por Superintendencia de Administración Tributaria, contemplado en la pagina (sic) dos, registrado en este Tribunal bajo el número ochocientos noventa y nueve de fecha treinta de marzo de dos mil seis, argumenta que: “En cuanto a la póliza provisional ochocientos cincuenta y dos diagonal noventa y dos, es de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos…” . (sic) En otro orden, se comprueba en fotocopia de la póliza referida en el folio ochenta y siete (87) del presente expediente la que se encuentra firmada y sellada por la Aduana Central de Aviación, en la misma fecha del tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por ende se establece que en esa fecha, el plazo de la exención estaba vigente. Además el artículo 7º antes citado, establece que la exención incluye toda clase de actos dentro del plazo de la misma, sobre todo el retiro de las
mercancías a través de la póliza provisional. »CONCLUSIÓN: Este Tribunal, concluye que en el presente caso, el retiro de las mercancías, se realizó mediante póliza provisional de fecha el día (sic) tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que la exención referida se encontraba vigente, ya que vencía el treinta uno de de julio (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, consecuentemente se DESVANECE el ajuste por el monto de: nueve mil cincuenta y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q.9,052.86), fijado en la resolución IA GUIÓN CERO CERO NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE GUIÓN DOS MIL TRES (IA-00989-2003), de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintisiete de febrero dedos mil tres. Consecuentemente, este Tribunal, considera que la demanda entablada por la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe de prosperar, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por omisión del artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Honorable Sala sentenciadora comete vicio de violación de ley por omisión, referida al artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), que estaba en
vigencia en la fecha de la aceptación de la póliza definitiva de importación : (sic) “La póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante.” (…) »Consta desde el memorial de la demanda interpuesta por la entidad denominada AVIATECA, Sociedad Anónima, que dicha entidad solicitó la cancelación sin pago de impuestos de la póliza de importación definitiva, lo cual significa que la aceptó pues el citado documento es emitido a solicitud del interesado y al haber aceptado la póliza de importación definitiva bajo el régimen “c” cien (c-100) que significa importación sin franquicia, adquirió la obligación señalada en el artículo 89 del CAUCA, arriba citado. El hecho de aceptar la póliza de importación definitiva número cinco mil novecientos treinta diagonal noventa y tres (5930/93) de la Aduana Central de Aviación constituye de hecho una renuncia expresa al beneficio fiscal de que goza la entidad demandante en el proceso contencioso administrativa (sic), pues como se dijo esta póliza definitiva se emite a solicitud del importador y trae como consecuencia el pago de los impuestos que recaen en la póliza de importación definitiva. »La violación de ley se refiere expresamente al artículo 89 del CAUCA, que fue
omitido por la sala sentenciadora en sus consideraciones legales, y por lo tanto omitió su conocimiento lo que tuvo como resultado declarar con lugar la demanda interpuesta por AVIATECA, Sociedad Anónima con perjuicio de los intereses fiscales pues dejaron de percibirse los ingresos correspondientes a los impuestos recaídos en la póliza de importación definitiva. Si el Tribunal sentenciador hubiera hecho aplicación de la norma que omitió considerar, el resultado del procesohubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, pues existe y siempre existió la obligación de pagar los impuestos recaídos en la póliza de importación que fue objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Aviateca, Sociedad Anónima manifestó: «… El MFP (sic) en el memorial de interposición del presente recurso de casación manifiesta que mi representada aceptó la póliza y por ende esta (sic) obligada al pago de los impuestos que de la misma se originan. Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, este argumento es totalmente improcedente y contrario a la norma por el hecho que emitir la póliza con el fin de cobrar un impuesto deviene nulo al ser contrario a una norma imperativa como lo es el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, reitero que Aviateca, Sociedad Anónima, fue dispensada totalmente del pago [de] toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, por un plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución. (…)
»El MFP (sic) al promover el presente recurso de casación manifestó que se promueve por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de ley por omisión de la norma aplicable. Honorables Magistrados, en un acto de evidente mala fe y con el objeto de tratar de sorprender a las partes involucradas en el presente trámite, la entidad promotora del presente recurso cita únicamente el artículo 89 del CAUCA, que en efecto establece lo que ellos indican; sin embargo, obvian mencionar la existencia y contenido de lo establecido en los artículos 76 y 77 del mismo cuerpo legal. (…) »El CAUCA (sic) en el artículo 3 define a la póliza como el documento que contiene los datos exigidos para la operación aduanera de que se trate, y sirve para determinar la destinación de la mercancía, declararla, aforarla y retirarla. Honorables Magistrados, resulta evidente que independientemente si se esta (sic) obligado a pagar tributos, tasas o cualquier otra obligación tributaria o como en el presente caso se esta (sic) libre del pago de derechos por mandato legal, SIEMPRE SE DEBE EMITIR UNA PÓLIZA, para efectos de poder retirar la mercancía. »En virtud de lo expuesto, repito que la norma aplicable al caso concreto, o sea el Decreto 76-73 del Congreso de la República específicamente el artículo 7, exonera a mi representada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales que el MFP (sic) pretende que se paguen por la póliza de
importación número 5,930/93 de la Aduana Central de Aviación (Póliza Provisional número 852/92)». Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, seconculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. El recurrente expone que la Sala sentenciadora cometió violación de ley, por haber omitido aplicar en la sentencia el artículo 89 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), vigente en la fecha en que se denegó la solicitud de cancelar la póliza provisional identificada con el número ochocientos cincuenta y dos diagonal noventa y dos (852/92) y la póliza de importación identificada con el número cinco mil novecientos treinta diagonal noventa y tres (5930/93), dicho artículo preceptuaba: “La Póliza de importación se considerará aceptada desde la fecha de su firma por el funcionario aduanero autorizado. La aceptación de la póliza constituye la prueba fehaciente de haberse solicitado el aforo de la mercancía y deja sujeto al consignatario a las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondan. Una vez aceptada la póliza no podrá ser anulada ni modificada por el solicitante”; para una mejor interpretación es importante indicar que en este caso, el principio de integración de leyes está siendo omitido por el recurrente, debido a que si bien es cierto el artículo citado
anteriormente establece las obligaciones constitutivas de una póliza de importación, el artículo 76 del mismo cuerpo legal establece que las mercancías al destinarse a algún lugar, inclusive “… las que han sido declaradas libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la póliza…”, lo que evidencia claramente que el hecho de emitirse una póliza no significa precisamente que exista siempre una obligación tributaria, ya que tal y como lo establece dicha norma, pueden haber casos en que existan mercancías que estén libres del pago de derechos por ley, pero de igual forma se deba emitir la póliza para efectos de poder retirar dicha mercancía, disposición que fue obviada por la recurrente, al igual que el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República, el cual preceptuaba que: “Durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución, la Sociedad Anónima a que se refiere la presente ley, gozará de la exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, incluyendo los causados con motivo de su organización”, dicho artículo se encontraba vigente en la fecha que se realizaron las actuaciones administrativas y que la ley que lo regulaba establecía que era imperativo que al liquidarse la Empresa Guatemalteca de Aviación “AVIATECA”, el Estado propiciaría la formación de una Sociedad Anónima, que tendría a su cargo el transporte aéreo, tanto interno como internacional, participando como accionista de la misma. En virtud de lo expuesto, el Tribunal sentenciador no violó la ley por omisión, toda vez
que la misma no era adecuada al presente caso, por lo que debe desestimarse la casación hecha valer. CONSIDERANDO IINo hay condena en costas, ni pago de multa, en virtud de que el Ministerio de Finanzas Públicas actúa dentro del proceso como representante del Estado, para la conservación del patrimonio estatal, por lo cual se presume que su actuación es de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 574, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime del pago de costas procesales así como del pago de la multa por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.