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480-2018 14122018 Montana Exploradora de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
480-2018 14122018 Montana Exploradora de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

14/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

480-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el auto del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias. Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al Tribunal y no a las partes.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 inciso 1º y 622 inciso 4 del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 y 41 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de diciembre de dos mil dieciocho. Recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Alfredo Salvador Gálvez Sinibaldi.

II. Parte Contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis

Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia

Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Minería, con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, emitió la

Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Minería, con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, emitió la resolución número cero diecinueve, en la que se tomó la decisión de sancionar a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, con una multa de cincuenta unidades, equivalente a cincuenta mil quetzales, por no presentar el plan de cierre de la mina "Marlin I" de la cual es titular.

II. En contra de lo resuelto la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia. Para el efecto consideró: «... En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete, la entidad actora MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA promovió demanda contencioso administrativa en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS la cual fue admitida para su trámite en auto de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, confiriéndosele audiencia por el plazo común de QUINCE DIAS al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y ala PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes oportunamente fueron notificados de la demanda

instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que el Ministerio de Energía y Minas se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, y a la Procuraduría General de la Nación se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, habiéndose efectuado la última notificación el siete de febrero de dos mil dieciocho, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: "La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte". La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL

PROCEDIMIENTO: por no haberse abierto a prueba de oficio el proceso contencioso administrativo antes identificado, a pesar de haberlo solicitado mi representada en el numeral 10 del apartado de petición del memorial de demanda contenciosa administrativa, cuyo período de apertura a prueba, la Sala estaba obligada a abrir de oficio. »Razones que sustentan la denuncia de quebrantamiento substancial del procedimiento. »JURISPRUDENCIA QUE SOPORTA ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. »Señalo como precedentes judiciales en materia de quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia en las siguientes sentencias: »a) Sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dentro del expediente 565-2017, cuya doctrina se pronuncia precisamente sobre un caso en el cual la misma Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativa, declaró la caducidad de la instancia por idéntica razón a la argumentada en este recurso de casación. La doctrina que enuncia dicha sentencia expresa lo siguiente: (…) «Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la Ley.

Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte, sobre todo si en el memorial de demanda o su contestación se formuló tal petición.”

»En el auto impugnado, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su «Considerando II», expresa que “La Cita doctrinaria que antecede la recogieron nuestros legisladores, al plasmarla en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, el cual preceptúa: “En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial. La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte.” El tribunal con fundamento a lo anteriormente considerado, advierte que cuando una persona, sea esta individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete, la entidad actora MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA promovió demanda contenciosa administrativa en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS la cual fue admitida para su trámite en auto de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, confiriéndosele audiencia por el plazo común

de QUINCE DÍAS al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que el Ministerio de Energía y Minas se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, y a la Procuraduría General de la Nación se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, habiéndose efectuado la última notificación el siete de febrero de dos mil dieciocho, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste al diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapaprocesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo.” »En el presente caso, es evidente que la Sala debió abrir el proceso a prueba sin que necesariamente

hubiera una gestión específica por parte de mi representada, pues conforme lo establece el citado artículo 64 de la Código Procesal Civil y Mercantil que en el presente caso es aplicable, evacuadas las audiencias conferidas al Ministerio de Energía y Minas y a la Procuraduría General de la Nación, procedía entonces abrir el proceso a prueba sin necesidad de solicitud de parte interesada. (...) »ARTÍCULOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS Y LAS RAZONES »En el presente caso, se estima que ha sido violado el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que trata lo concerniente a la apertura a prueba en los procesos contenciosos al ordenar que “Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso (…)” La razón de esta violación radica en el hecho de que este artículo establece que el proceso “se abrirá a prueba” y este es un acto procesal que la Sala Sexta debió realizar de oficio. »También estimamos violado el artículo 64 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que no se necesita gestión alguna de parte, para dictarse la resolución que corresponda vencido un plazo procesal. La razón de esta violación radica en el hecho que el proceso contencioso administrativo se encontraba en una etapa en la que el acto procesal correspondiente que seguía era la apertura a prueba, que en todo caso ya había sido solicitada desde el planteamiento de la demanda, por lo tanto, no necesitaba de gestión alguna. (sic)…». Alegaciones El Ministro de Energía y Minas, al evacuar la audiencia del día de la vista, expuso: «... Cabe recalcar que la

Ley de lo Contencioso Administrativo, contempla la caducidad de la instancia, derivada de la inactividad procesal de la parte demandante, tal y como lo establece el artículo 25 de este cuerpo legal, el hecho condicionante para que esta pueda ser declarada es que el demandante en el transcurso de tres meses no haya promovido en el proceso. Por las razones expuestas, se estima que con fundamento en lo establecido en la ley, resultaba procedente que la Honorable Sala declarara con lugar la Caducidad de la Instancia relacionada. (sic)...» La Procuraduría General de la Nación, manifestó lo siguiente: «…. En el presente caso mi representada estima que la Honorable Sala actúo de conformidad con la ley en virtud de que desde que la entidad MONTANA EXPLORADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, planteó la demanda que dio origen al proceso contencioso administrativo número 183-2017 hasta que la Sala dictó el auto que declaro la caducidad de la instancia, transcurrió aproximadamente un año, a lo que cabe agregar que la contestación de la demanda, tanto del órgano demandado o sea el Ministerio de Energía y Minas como de la Procuraduría General de la Nación que por mandato legal participa como tercero, fue efectuada el 5 de diciembre de 2017, por lo tanto resultaba aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sobretodo porque el planteamiento de una pretensión conllevaría también el hecho de realizar las gestiones que sean necesarias para agotar las etapas procesales, no proceder así implica la intención de retrasar la

ejecución de una decisión administrativa más que la intención de obtener justicia. (sic)...» Análisis de la Cámara El submotivo planteado se configura cuando se resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. La recurrente denuncia que la Sala sentenciadora decretó la caducidad de la instancia, con base en lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: «...En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial. La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte…». Alega que la fase procesal que correspondía dentro del proceso, era la apertura a prueba, la cual no necesitaba de la solicitud de la parte interesada para que se llevara a cabo, porque conforme a lo establecido en el artículo 41 de la misma ley y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala debía hacerlo de oficio. Esta Cámara encuentra que le asiste la razón a la recurrente, porque de acuerdo al contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, una vez contestada la demanda se abrirá a prueba el proceso, es decir, se trata de una norma de carácter imperativo que obliga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a realizar ese acto procesal sin necesidad de petición de parte interesada. Además, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 26 ibidem, en todo lo que fuere aplicable, el proceso contenciosoadministrativo se integrará con lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil y conforme al

contenido del artículo 64 de ese cuerpo legal, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna de las partes, lo cual concatena perfectamente con lo establecido en el artículo 41 antes citado, por tal razón la caducidad de la instancia no podía decretarse con base en el argumento de la inactividad del actor. Aunado a lo anterior, de acuerdo al memorial de demanda, la recurrente solicitó con antelación, que en su oportunidad procesal se ordenara la apertura a prueba del proceso. En consecuencia, la Sala sentenciadora al haber declarado la caducidad de la instancia, precisamente sobre la base de que el actor no solicitó la apertura a prueba del proceso, quebrantó substancialmente el procedimiento e incurrió en la causal contenida en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 631 del mismo cuerpo legal, deberá casarse la resolución recurrida y anularse la misma, ordenándose remitir los autos a la Sala, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley. CONSIDERANDO II A pesar de la forma en que se resuelve este recurso, se exime del pago de costas al Tribunal, por estimar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 4º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141,

143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA el auto del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; como consecuencia, anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que emita la resolución correspondiente tomando en cuenta lo aquí considerado; con certificación de lo resuelto remítanse los autos a la referida Sala para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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