480-2021 07122021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 480-2021 07122021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
480-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
07/12/2021
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del once de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No existe error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión cuando los mismos no varían el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le otorga a la norma denunciada como infringida, un sentido y alcance que no le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la emisión de la declaración de mercancías.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil
diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de marzo de dos mil veintiuno. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.
II. Parte contraria: Ayco Farms Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Luis Alfredo Nájera.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente al período impositivo de abril a junio de dos mil catorce, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes a la entidad contribuyente, así: 1) Ajuste por ventas declaradas y registradas como exportación, que no cumplen con todos los trámites legales, para su uso o consumo en el exterior; 2) Ajuste por ventas declaradas y registradas como exportación, que no fueron documentadas y no cumplen con todos los trámites legales, para su uso o consumo en el exterior 3) Ajuste por crédito fiscal improcedente por operaciones de exportación que no se encuentran respaldados con las
facturas legales y los medios de pago correspondientes; y, 4) Ajuste por crédito fiscal improcedente, por la adquisición de bienes y utilización de servicios, respaldado con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la que fue declarada parcialmente con lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario, Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, revocando el ajuste contenido en el numeral dos, relacionado en el punto anterior; confirmó parcialmente los ajustes contenidos en los numerales uno y tres del punto anterior; y, por último, declaró firme el ajuste contenido en el numeral cuatro relacionado en el punto anterior y, en consecuencia, la contribuyente debería pagar el impuesto al valor agregado más multa del cien por ciento de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios respectivos.
III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar parcialmente la demanda promovida y, como consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa recurrida, para el efecto consideró: «… el ajuste a las ventas declaradas y registradas como exportaciones que no cumplen con todos los trámite legales, para su uso o consumo en el exterior por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil quinientos sesenta y cinco quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q1,
450,565.59). En la explicación del ajuste, la administración tributaria señaló que lo formulaba porque el contribuyente registró, en el libro de ventas y servicios prestados y reportó en las declaraciones juradas y pagos mensuales del impuesto al valor agregado, periodos de abril y mayo de dos mil catorce, exportaciones que no cumplen con todos los tramite legales para su uso o consumo en el exterior, pues no se encuentran perfeccionadas, ya que el trámite no se concluyó en virtud de no existir evidencia de la salida de las mercancías del territorio nacional, por lo que están afectas al impuesto, por la cantidad ajustadas (…) El Tribunal determina que en el anexo del ajuste se individualizaron cada una de las facturasque originaron el ajuste que se examina, como también las declaraciones de mercancías que respaldaron esas facturas; también establece que esas declaraciones de mercancías que respaldan exportaciones, según el sistema informático de la administración tributaria, aparecen que no se confirmaron en la aduana correspondiente, hecho que se probó con los documentos obrantes del folio dos mil ciento sesenta y uno al dos mil cuatrocientos veintiocho del expediente administrativo. De igual manera, comprueba que el contribuyente para desvanecer el ajuste presentó el detalle de las pólizas de exportación que fueron objeto de ajuste; fotocopias de las facturas de exportación con las ordenes de embarques, de la declaración para el registro y control de exportaciones; fotocopias de cada una de las declaraciones de mercancías -DUA GT simplificada y de las declaraciones de mercancías DUA GT complementaria, así como las
copias de las consulta de DUA en el Portal de SAT en estado con firma; consultas Seadex Web, servicio electrónico de autorización de exportaciones, en el que se consigna la factura comercial de exportación en estado aprobada; DUAS simplificada y complementada, en el mismo estado de aprobado y la consulta de información del manifiesto, documentos a los que la administración tributaria no le otorgó valor probatorio, por considerar que “…el único documento que legalmente ampara la exportación es la declaración de mercancías, en la que debe constar las facturas que sustentan la vena del exportador con su trámite debidamente concluido”. El Tribunal difiere del argumento de la administración tributaria en cuando a que solo la declaración de mercancías es el documento que puede amparar una exportación pues aunque el artículo 317 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señale que “Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías”; cierto es que esta norma no señala que solo con la declaración mencionada se puede demostrar una exportación si no que la declaración sirve para respaldar una mercancía que se destina a un régimen aduanero, criterio que se ve respaldado con el artículo 321 del mencionado Reglamento (…) Además, se considera que ese criterio es arbitrario, porque el artículo 21 A del Código Tributario otorga al contribuyente el derecho a presentar “pruebas”; es decir, no impone que solo pueda presentarse el medio de prueba indicado, por el contrario,
le otorga al contribuyente la facultad de presentar las pruebas, lo cual significa que puede presentar cualquier medio de prueba que no sea improcedencia, dilatorio, inútil o prohibido por la ley, pudiendo ser cualquiera de los que prevé el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por consiguiente, al no ser rechazada la prueba por las causas anteriormente indicadas, el Tribunal le concede valor probatorio al reporte de facturas de exportación, obrante en el folio dos mil quinientos cincuenta y tres del expediente administrativo, con ese documento se individualiza el Bill of Landing que respalda cada una de las facturas motivo de litigio, documento que representa y confirma la recepción de las mercancías que son transportadas y sirve como prueba de que el expedidor ha transferido al carga a la naviera en buenas condiciones (…) Valor probatorio que se le otorga al no impugnarse su autenticidad, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con el cual el Tribunal considera que sí se puede probar el hecho motivo de litis, pues constituye una prueba documental, de acuerdo al artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, contrario a lo que estimó la administración tributaria. Además, es un documento que sustenta la declaración de mercancía, artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, el cual señala que la declaración de mercancías debe sustentarse, entre otro, con documentos de transporte, como el conocimiento de embarque (…) También le otorga valor probatorio a las declaraciones para el
registro y control de exportaciones de cada una de las facturas motivo del ajuste que se examina, documentos que concuerdan con las facturas señaladas en elajuste y en las cuales se indica que contiene el registro vupe y que quedó “Registrado ante la Ventanilla única para las exportaciones…”, además que contiene la firma electrónica de la persona que otorga los permisos y autorizaciones, mismos que no fueron objetados en su autenticidad, teniendo valor conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al probar que se exportó la mercancía indicada en cada uno de esos documentos, siendo la aduana de salida Santo Tomas de Castilla y su destino los Estados Unidos de América (United States) y que se presentaron esas declaraciones a la administración tributaria, ante la persona que otorga permisos y autorizaciones de exportación, al contener la firma electrónica de esta persona. además, cabe señalar que la administración tributaria no protestó la autenticidad de esos documentos y tampoco probó que las exportaciones que amparan esas declaraciones y facturas no se realizaron, pues denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal porque las declaraciones en mención no fueron confirmadas por la aduana de salida, basándose en lo que para el efecto desplegó su sistema informático; es decir, no se dio a la tarea de establecer si, en efecto y como lo afirmó la contribuyente, se exportó el producto que ampararon esas facturas y declaraciones, cuando también tenía obligación de probar sus aseveraciones, conforme lo requiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se aplica supletoriamente (…) De igual manera, se tiene por cumplido lo
preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Por otro lado, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además de que, el rechazo de la confirmación se hizo con fecha posterior a la presentación de la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al, valor agregado, provocando vulneración al derecho de defensa y debido proceso, porque se hizo hasta el dos mil dieciocho, cuando la exportación ocurrió en el año dos mil trece y ya se había presentado la solicitud de mérito, desconociendo el contribuyente tal rechazo, limitándose el derecho de subsanar o recurrir. Por lo tanto, este ajuste debe revocarse ya que la contribuyente demostró que sí realizó la exportación del producto que reporto en las declaraciones de mercancías mencionadas, por lo que no tiene obligación de pagar impuesto al valor agregado por ellas. Ajuste por
ventas declaradas y registradas como exportación que no fueron documentadas, por la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y siete quetzales con seis centavos (Q16, 967.06), el cual estaba determinado en la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ciento treinta y siete quetzales con once centavos (Q188,137.11), al haber aceptado expresamente el contribuyente el ajuste por la cantidad de noventa y cuatro mil seiscientos noventa y un quetzales con noventa y cinco centavos. En la explicación del ajuste se indicó que se formuló porque el contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en las declaraciones juradas y pagos mensuales del impuesto al valor agregado, periodo de abril y mayo de dos mil catorce, exportaciones que no están respaldadas con la documentación legal correspondiente, no presentó declaración de mercancías por exportación, conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otros documentos, no se perfeccionó el trámite (…) el Tribunal comprueba que elcontribuyente presentó un documento llamado anexo numeral romano uno, obrante en el folio tres mil ochocientos treinta y uno del expediente administrativo, en donde indica el número de embarque de cada una de las facturas que contenía la mercancía que exportó, señalando que las facturas series AYFE uno número mil ochocientos cincuenta y cuatro, mil novecientos treinta y cuatro, mi novecientos ochenta y cinco, dos mil cuarenta y seis, dos mil ochenta y cuatro y dos mil ciento nueve, no las utilizó y que emitió las notas de crédito
correspondientes. Respecto a estas facturas, el Tribunal estima que el ajuste debe revocarse, pues el contribuyente presentó las notas de crédito respectivas, señalando el número, al no presentar las notas mencionadas, el Tribunal tiene por cierto lo señalado por la administración tributaria. Asimismo, también determina que el contribuyente presentó, debidamente certificadas, las notas de crédito relacionadas, documentos obrantes en los folios tres mil ochocientos ochenta y ocho, tres mil ochocientos noventa y ocho, tres mil novecientos treinta y cuatro, tres mil novecientos cuarenta y ocho, tres mil novecientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y ocho, los que tienen valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, por lo que el ajuste es improcedente en cuanto a estas facturas, conforme lo prevé el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. También presentó fotocopia certificada de cada una de las facturas motivo de litis, con sus respectivas declaraciones de mercancías DUA-GT, declaraciones para registro control de exportaciones y bill of lading (…) El Tribunal le concede valor probatorio esos documentos y al bill of Landing que respalda cada una de las facturas motivo de litigio, documento que representa y confirma la recepción de las mercancías que son transportadas y sirve como prueba de que el expedidor ha transferido al carga a la naviera en buenas condiciones; es decir, constituye el conocimiento de embarque (…) Valor probatorio que se le otorga al no impugnarse su autenticidad, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y
Mercantil y con el cual, el Tribunal considera que sí se puede probar el hecho motivo de litis, pues constituye una prueba documental, de acuerdo al artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, contrario a lo que estimó la administración tributaria. Además, es un documento que sustenta la declaración de mercancía, artículo 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual señala que la declaración de mercancías debe sustentarse, entre otro, con documentos de transporte, como el conocimiento de embarque y que el mismo Reglamento señala (…) También le otorga valor probatorio a las declaraciones para el registro y control de exportaciones de cada una de las facturas motivo del ajuste que se examina, documentos que concuerdan con las facturas señaladas en el ajuste y en las cuales se indica que contiene el registro vupe; además que contiene la firma electrónica de la persona que otorga los permisos y autorizaciones, mismos que no fueron objetados en su autenticidad, teniendo valor conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al probar que se exportó la mercancía indicada en cada uno de esos documentos, siendo la aduana de salida Santo Tomas de Castilla y su destino los Estados Unidos de América (United States) y que se presentaron esas declaraciones a la administración tributaria, ante la persona que otorga permisos y autorizaciones de exportación, al contener la firma electrónica de esta persona. además, cabe señalar que la administración tributaria no protestó la autenticidad de esos documentos y tampoco probó que las exportaciones que amparan esas
declaraciones y facturas no se realizaron, pues denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal porque las declaraciones en mención no fueron confirmadas por la aduana de salida, basándose en lo que para el efecto desplegó su sistema informático; es decir, no se dio a la tarea de establecer si, en efecto y como lo afirmó la contribuyente, se exportó el producto que ampararon esas facturas y declaraciones, cuando también tenía obligación de probar sus aseveraciones,conforme lo requiere el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se aplica supletoriamente. De esa cuenta, el supuesto contenido en el artículo 2 – DEFINICIONESde la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el numeral 4) (…) está cumplido, siendo superfluo que se documente el perfeccionamiento de la exportación con la confirmación de la aduana de salida, ya que de continuar exigiendo esa confirmación, el ajuste resultaría confiscatorio, tal y como ocurre con el ajuste que se determinó, porque no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justo y razonable en cuanto a la exportación que realizó el contribuyente, la que está exenta del pago del impuesto al valor agregado, artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contrariando el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que con la determinación del ajuste se absorbe así una parte sustancial del patrimonio del contribuyente, o de sus rentas por parte del Estado. De igual manera, se tiene por cumplido lo preceptuado en el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, el cual señala que la exportación se perfecciona mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, con los documentos anteriormente individualizados, los que al no ser impugnados en su autenticidad, se les da valor probatorio. Por otro lado, el hecho que en el sistema informático de la administración tributaria no aparezca cumplido o confirmada la exportación por la aduana de salida, es una situación que no es imputable al contribuyente, ya que correspondía a la administración tributaria alimentar este campo, entonces la venta que declaró el contribuyente como exportación no está afecta al impuesto al valor agregado, conforme el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además de que, el rechazo de la confirmación se hizo con fecha posterior a la presentación de la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al, valor agregado, provocando vulneración al derecho de defensa y debido proceso, porque se hizo hasta el dos mil dieciocho, cuando la exportación ocurrió en el año dos mil trece y ya se había presentado la solicitud de mérito, desconociendo el contribuyente tal rechazo, limitándose el derecho de subsanar o recurrir. Por lo tanto, este ajuste debe revocarse (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b. Interpretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente al momento de la emisión de la declaración de mercancías. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… A) Documento que revela las consultas en el sistema SAQB’E, en la que se verifican las 241 declaraciones en los registros manuales e informáticos del contribuyente (…) en las cuales se indica el estado de cada una de las declaraciones de mercancía, obrante a folios 4061 al 4075 del expediente administrativo. »… la Sala sentenciadora al momento de emitir el fallo, utiliza otros medios probatorios en los que pretende probar el perfeccionamiento de la exportación, sinverificar que en el propio expediente administrativo, se solicitó a la Aduana que verificaran las exportaciones relacionadas, que al ser verificadas en el sistema electrónico del sistema Aduanero de la Administración Tributaria, se estableció que no se encuentran perfeccionadas, ya que el trámite no se concluyó, el documento que se propone como omitido, no fue tomando en consideración por la Sala al momento de resolver y se encuentra como medio de prueba que consta en el expediente administrativo. »… las consultas realizadas en el sistema SAQB’E, en la cual se verifican las 241 declaraciones en los registros manuales e informáticos del contribuyente exportador, en donde se detalla que éstas se encuentran en diferentes actividades tales como Pendiente de complementaria; Estado-corriendo, así como presentar complementaria en ventanilla; por tal razón por parte del exportador no se ha presentado para solventar su situación en la aduana de salida, y no se ha concluido el proceso de perfeccionamiento de la exportación, de cada una de las declaraciones del listado relacionado, puede observarse en la columna el Estado de las mismas, y
se ha presentado para solventar su situación en la aduana de salida, y no se ha concluido el proceso de perfeccionamiento de la exportación, de cada una de las declaraciones del listado relacionado, puede observarse en la columna el Estado de las mismas, y la columna observación, en la cual establece el estatus PENDIENTE DE COMPLEMENTARIA y en observación aún no ha sido presentada declaración clase 37 por parte del Exportador, así como otras observaciones, por lo que en general, no se cumplen lo que establecen las normas aplicables al hecho controvertido que establecen en los artículos 334 y 372 del Reglamento Aduanero Uniforme Centroamericano (…) Normas legales que regulan el DEBER SER, y lo que debieron tomar en consideración los magistrados al momento de emitir su decisión, que no forman parte de la tesis de hecho, pero que devienen de la consecuencia de derecho, que surge para resolver la controversia del presente asunto. »… la Sala únicamente prueba la exportación per se, pero no prueba el perfeccionamiento de la exportación, a la que refiere la ley, ya que la sala debió analizar TODOS los medios probatorios que se llevaron a cabo en la etapa administrativa, y precisamente el señalado, en el cual se demuestra que si bien es cierto, existe reporte de facturas de exportación, y otros medios de prueba a los que les otorga valor probatorio, pero éstos solo pruebas la exportación en sí, y no el perfeccionamiento que es una situación de hecho distinta a la situación de derecho que es el motivo litigioso que se debió resolver, situación que queda
evidenciada en la frase siguiente manifestada por la Sala: “siendo superfluo que se documente el perfeccionamiento de la exportación con la confirmación de la aduana de salida, ya que de continuar exigiendo esa confirmación el ajuste resultaría confiscatorio”. »… es evidente que la Sala únicamente verificó con los documentos a los cuales le otorga valor probatorio, que hubieron exportaciones, no obstante, no verifica el perfeccionamiento de dichas exportaciones al tenor en lo manifestado en la ley, situación fáctica que debió de verificarse en el estado de cada una de las exportaciones a las que se hace alusión en los folios 4061 al 4075 del expediente administrativo que se señalan como omitidos, y que prueba la falta de perfeccionamiento de la exportación, a la que se refiere el ajuste relacionado, lo cual deviene indefectible a que persiste el motivo del ajuste relacionado, ya que la Sala no probó su perfeccionamiento, y omitió deliberadamente el medio de prueba que contiene el estatus de cada una de las declaraciones que no fueron perfeccionadas como lo estima la ley (…) »A) Documento que revela las consultas en el sistema SAQB’E, en la que se verifican declaraciones en los registros manuales e informáticos del contribuyente(…) en las cuales se indica el estado de cada una de las declaraciones de mercancía, obrante a folios 4078 al 4080 del expediente administrativo (…) »… las consultas realizadas en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, en la cual se verifican las declaraciones en los registros del
contribuyente exportador, en donde se detalla que éstas se encuentran en diferentes actividades tales como el exportador no solventó las inconsistencias encontradas, no transmitieron la declaración complementaria; por tal razón por parte del exportador no se ha presentado para solventar su situación en la aduana de salida, y no se ha concluido el proceso de perfeccionamiento de la exportación, de cada una de las declaraciones del listado relacionado, puede observarse en la columna del STATUS de las mismas, en la cual establece el estado Dictaminada, el exportador no solventó las inconsistencias encontradas, y no transmitieron la declaración complementaria, por lo que en general, no se cumplen los requisitos que establecen las normas aplicables al hecho controvertido que establecen en los artículos 334 y 372 del Reglamento Aduanero Uniforme Centroamericano (…) Normas legales que regulan el DEBER SER, y lo que debieron tomar en consideración los magistrados al momento de emitir su decisión, que no forman parte de la tesis de hecho, pero que devienen de la consecuencia de derecho, que surge para resolver la controversia del presente asunto. »… la Sala únicamente prueba la exportación per se, pero no prueba el perfeccionamiento de la exportación, a la que refiere la ley, ya que la sala debió analizar TODOS los medios probatorios que se llevaron a cabo en la etapa administrativa, y precisamente el señalado, en el cual se demuestra que si bien es cierto, existe reporte de facturas de exportación, y otros medios de prueba a los que les otorga valor probatorio, pero éstos solo pruebas la exportación en sí, y no el perfeccionamiento que es una situación de hecho distinta a la situación de
derecho que es el motivo litigioso que se debió resolver, situación que queda evidenciada en la frase siguiente manifestada por la Sala: “siendo superfluo que se documente el perfeccionamiento de la exportación con la confirmación de la aduana de salida, ya que de continuar exigiendo esa confirmación el ajuste resultaría confiscatorio”. »… es evidente que la Sala únicamente verificó con los documentos a los cuales le otorga valor probatorio, que hubieron exportaciones, no obstante, no verifica el perfeccionamiento de dichas exportaciones al tenor en lo manifestado en la ley, situación fáctica que debió de verificarse en el estado de cada una de las exportaciones a las que se hace alusión en los folios 4078 al 4080 del expediente administrativo que se señalan como omitidos, y que prueba la falta de perfeccionamiento de la exportación, a la que se refiere el ajuste relacionado, lo cual deviene indefectible a que persiste el motivo del ajuste relacionado, ya que la Sala no probó su perfeccionamiento, y omitió deliberadamente el medio de prueba que contiene el estatus de cada una de las declaraciones que no fueron perfeccionadas como lo estima la ley (sic)». Alegaciones La entidad contribuyente Ayco Farms Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, se pronunció en forma general del recurso de casación de la siguiente forma: «… La autoridad tributaria interpreta erróneamente en los argumentos de la casación planteada que dicho artículo dispone que para que una declaración de mercancías se tenga por bien hecha, es decir, tener por perfeccionada la exportación, se hace indispensable, que dicha
declaración sea validada y registrada en el sistema informático del ServicioAduanero, y además indica que sin el cumplimiento de ese requisito es imposible legalmente, que se pueda comprobar que la exportación fue efectivamente realizada. Nosotros manifestamos nuestro total desacuerdo con dicha posición porque SAT no puede ser juez y parte, es decir no puede ser el encargado del Sistema Informático del Servicio Aduanero, y a la vez obtener un beneficio que se materializa en la realización de ajustes, por el hecho de no mantener actualizado dicho registro o de negarse a inscribir las exportaciones. Ante esta situación se hace necesario presentar la diversidad de información que aportamos al proceso, para demostrar que las exportaciones sí se realizaron y que los productos llegaron a su destino en el exterior. »Además como se verá a continuación SAT pretende hacer una distinción entre lo que son pruebas de la exportación “en sí” y las pruebas de su perfeccionamiento, distinción que en realidad no existe y parece más una manera de buscar inducir a error a la Honorable Corte, ya que probar la exportación “Per se” quiere decir que los productos llegaron a su destino en el exter