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481-2013 02102014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
481-2013 02102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

481-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, para que la impugnación esté completa debe indicarse cuál es, a criterio del recurrente, la disposición legal pertinente, aplicable a los hechos controvertidos, en lugar de la que denuncia como indebidamente aplicada. Violación de ley Comete violación de ley por inaplicación, la Sala que al emitir el fallo, no observa el precepto legal que contiene el supuesto normativo aplicable al caso sometido a discusión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 39 literal j), tercer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintitrés de agosto de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), actúa por medio de su mandatario especial judicial

con representación Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Petróleos e Hidrocarburos de Guatemala, Sociedad Anónima que actúa por medio de su presidente del consejo de administración y

sucesivo se denominará SAT), actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Carlos Enrique Reynoso Gil.

II. Parte contraria: Petróleos e Hidrocarburos de Guatemala, Sociedad Anónima que actúa por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal Mario Alberto Ruano Carranza.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajuste a la entidad Petróleos e Hidrocarburos de Guatemala, Sociedad Anónima, por el impuesto sobre la renta del período comprendido de enero a diciembre de dos mil siete.II. En contra de esta resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y se confirmó la resolución recurrida.

III. En contra de esa resolución se promovió el proceso Contencioso

Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, tomando dentro del análisis respectivo lo siguiente: IMPUESTO SOBRE LA RENTA de enero a diciembre de

dos mil siete (2007). La Superintendencia de Administración tributaria sustenta el ajuste por Q.13,134,814.04 por costos y gastos que exceden al 97% del total de ingresos gravados, no obstante haberse establecido que la contribuyente obtuvo un margen bruto de utilidad inferior al 4% del total de sus ingresos gravados; sin embargo no informo (sic) a la administración tributaria, por medio de declaración jurada prestada ante Notario, de su situación particular dentro del plazo legal, debido a que informo (sic) hasta el 7 de febrero del año 2008. BASE LEGAL: ARTÍCULO 39 J) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL PERIODO AUDITADO. (…) En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que la no aplicación del artículo 39 literal J de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se basa en dos supuestos normativos, uno es el tener pérdidas durante los dos períodos consecutivos a partir de la vigencia de la ley del impuesto sobre la renta (sic) y el segundo es un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de los ingresos gravados; ante dicha situación el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria reconoce en la resolución que hoy es materia de análisis que la parte actora posee un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%), que es condición para eximir de la aplicación del artículo en referencia, sin embargo justifica su actuación en que para que se de dicha condición es necesario el cumplimiento de requisitos de validez establecidos en la ley como lo

sería la presentación del informe mediante acta notarial haciendo constar dicha circunstancia; Es por ello que esta Sala no puede apartarse de realizar el análisis en forma integral aplicando normas que son importantes en la interpretación del sistema normativo aplicable al caso concreto, de ello se deriva que el Código de Comercio (artículos 368 al 381) delimita la contabilidad como un elemento importante dentro de todo comerciante social o individual, y dado que la parte actora es una sociedad anónima, las normas de este cuerpo normativo le sonaplicables, adicionalmente el Código Tributario (artículo 94, numeral 4), establece que se entenderá que están al día los libros de contabilidad, si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, si ello fuere necesario, dentro de los dos meses calendario inmediato siguientes de realizadas, dicha normativa, da un margen general a todos los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, puedan asentar sus operaciones hasta dos meses luego de realizadas, esto [lo que] demuestra es que todo contribuyente, si finaliza su periodo de operaciones el treinta y uno de diciembre de un año, tiene dos meses para poder realizar sus asientos contables en los libros debidamente autorizados. En ese mismo orden de ideas también la Ley del Impuesto Al Valor Agregado establece en su artículo 37 que los contribuyentes en forma independiente a lo que establece el Código de Comercio en cuanto a la contabilidad mercantil, deberán llevar un libro de compras y servicios recibidos y otro de ventas y servicios prestados, entendiendo para los efectos de fiscalización que los registros de compras y ventas están al día, si han

sido asentados en ellos las operaciones declaradas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada; es necesario aclarar que se analiza dicha norma no obstante el ajuste formulado es al Impuesto Sobre la Renta, porque para determinar el margen bruto del total de ingresos gravados es necesario establecer el total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas (…) Todo lo anterior se concluye en que al tenor del Código Tributario se entenderá al día las operaciones asentadas dentro de los dos meses siguientes a realizadas, por lo que la contribuyente, podía perfectamente cumplir con sus obligaciones tributarias generales luego de dos meses de finalizado el período impositivo en este caso luego del treinta y uno de diciembre, de igual forma la Ley del impuesto Al Valor Agregado (sic) determina que la declaración se realizará treinta días después del periodo impositivo esto es un mes luego del treinta y uno de diciembre, y de igual forma podrá se presumirá (sic) que están al día [en] su contabilidad, las operaciones asentadas dentro de los dos meses siguientes a que corresponda la declaración presentada o sea aproximadamente el treinta y uno de marzo, que se encuentra en total congruencia con lo que establece el tenor del artículo 54 de la ley del Impuesto Sobre la Renta (sic), que establece la presentación de la declaración jurada dentro de los tres primeros meses del año, de la renta obtenida en el año anterior, o sea el treinta y uno de marzo. Dichas normas citadas, dan elementos determinantes para que en base a la jerarquía normativa de la

Constitución Política que determina en su artículo 204 que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo que esta Sala debe de privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicacióngeneral, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal establece el principio de seguridad jurídica el cual debe de entenderse al tenor de la Corte de Constitucionalidad (…) Gaceta No. 1258-00, sentencia 10-07-01. (…) En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio con el Código Tributario, y con la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo (sic) apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada, se denota además de la confusión indicada, también una total incongruencia con los principios generales del (sic) contabilidad generalmente aceptados al tenor del Código de Comercio delimitados en el artículo 368, ya que establece que los comerciantes están obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Adicionalmente a lo mencionado anteriormente el articulo (sic) 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pretende establecer un régimen que limita las

deducciones de los costos y gastos, impidiendo con ello el derecho de los contribuyentes para deducir en el periodo respectivo los costos y gastos en forma total que afectaron su actividad, de igual forma dicha norma permite trasladar los costos y gastos por un tres por ciento (3%), al periodo posterior, sin tomar en cuenta que el articulo (sic) 39 literal b) del mismo cuerpo legal prohíbe la deducción de los costos y gastos que no correspondan al periodo que se liquida, por lo tanto esta antinomia del mismo artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta crea adicionalmente a lo argumentado anteriormente, confusión y con ello viola el principio de seguridad jurídica, razón por la cual en puridad normativa y apegado a los principios generales de derechos, como es obligación de este tribunal resolver, se declara con lugar la demanda promovida…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de la ley, considera aplicado indebidamente el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Violación de la ley por inaplicación, considera infringido el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la SAT se manifestó de la siguiente manera: “… En primer lugar, la Sala sentenciadora no expone y mucho menos explica cuáles son las razones en que fundamentó la aplicación del artículo 2 Constitucionalsobre el artículo 39 litera (sic) j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, derogada,

solo dice que en virtud de que el artículo 204 Constitucional indica que los tribunales de justicia observarán el principio de que la Constitución Política prevalecerá sobre cualquier ley o tratado y con los “elementos determinantes” que le dan las leyes que mencionó en el mismo Considerando se debe aplicar el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y como consecuencia declara con lugar la demanda. (…) “La Sala sentenciadora cuando se refiere a los artículos 368 al 381 del Código de Comercio; 94 numeral 4 del Código Tributario; 37 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debió, si ese era su fundamento, indicar por qué razón los consideraba aplicables al presente caso. Sin embargo, no lo hizo y solo afirmó que tales artículos le daban “elementos determinantes” para aplicar el artículo 2 Constitucional y declara con lugar la demanda instaurada (…) “Además de lo anterior, es necesario indicar que la Sala sentenciadora en vez de hacer un razonamiento congruente con la conclusión a que llega de fundamentarse en el artículo 2 Constitucional, agrega un párrafo en que asienta que existe una antinomia entre las literales “j)” y “d)” del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, derogada, lo que crea confusión (…) Tal razonamiento en el sentido de que si existe o no antinomia entre dos incisos de (sic) mismo artículo 39 mencionado, no tiene absolutamente nada que ver con lo que se discutió en el presente asunto. Nadie lo mencionó ni la actora lo citó como

fundamento a su pretensión, pues la literal “d)” de dicho artículo no tiene pertinencia en este caso. “Por todo lo antes expuesto, mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria estima que la sala sentenciadora cometió aplicación indebida del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala al fundamentar su fallo en el mismo y no en el artículo 39 litera (sic) j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya derogada, pero vigente durante el período auditado, que era el aplicable; por lo que dicho submotivo deberá ser declarado con lugar”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… En el presente caso la Administración Tributaria no señaló, como era su obligación, una tesis completa para la norma que estima violada, ni la incidencia que el precepto normativo tendría en la sentencia que se analiza; pues únicamente se limitó a transcribir la parte conducente de los considerandos de la sentencia, haciendo una breve relación del artículo 2 Constitucional en cuanto al principio de seguridad jurídica, indicando que dicho artículo no constituye fundamento jurídico que justifique la revocación de la resolución del Directorio. Ahora resulta,que el artículo 2 constitucional, viola una ley ordinaria, como que si pretendiera la inversión de la jerarquía constitucional. (…) “… Mi representada estima que el submotivo indicado por la entidad casacionista no puede prosperar, debido a que no se expresa ningún argumento o

razonamiento fundamentado que establezca claramente por qué el artículo 2º Constitucional supuestamente fue aplicado indebidamente, limitándose simplemente a transcribir literalmente la parte conducente del artículo referido, pero no indicó, cuál era la incidencia que la supuesta infracción del precepto denunciado tuvo en la sentencia que se impugna, ya que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que cuando se alega este submotivo, debe señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas e indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva, lo que obedece a que la casacionista debe impugnar de manera expresa los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento del Tribunal, cuál es su incidencia en el fallo y cómo y porqué (sic) ésta a su criterio debería variar. No sólo transcribir la parte de la sentencia que a su criterio le causa agravio en su memorial de planteamiento y hacer unos comentarios sobre la supuesta aplicación indebida; por lo que el planteamiento debe ser completo, ya que si se omite hacer referencia a estos elementos, el recurso no puede prosperar. (…) “… La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó una sentencia, en pleno ejercicio de sus facultades regladas, y justificó claramente su actuar utilizando como base, el principio de seguridad jurídica contenida en la Constitución Política de la República de Guatemala (Artículo 2º de la Constitución), el principio [de] prevalencia de la Constitución, la cual prevalece

sobre cualquier ley (Artículo 204 de la Constitución); y con fundamento en la misma determinó la existencia de una norma confiscatoria conforme a principios constitucionales contenidos en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además para llegar a esa conclusión también citó doctrina de tratadistas internacionales, principios generales de contabilidad generalmente aceptados y el Código de Comercio. Lo que demuestra que los Magistrados de la Sala sentenciadora, conocen, aplican e interpretan la ley tributaria, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Y no se trata de “razonamientos jurídicos peculiares”, como mal intencionadamente lo manifiesta la SAT en su escrito de interposición del presente recurso de casación…”. Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley, consiste en el yerro que comete el Juzgador al aplicar una norma impertinente para resolver la controversia, puestoque esa norma, no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la SAT arguye que la Sala sentenciadora incurre en aplicación indebida de la ley, por fundamentarse en una norma impertinente para resolver la controversia y, que de esa aplicación indebida, devino declarar con lugar la demanda contencioso administrativa instaurada. La norma que según la SAT fue aplicada indebidamente, es el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando la Sala sentenciadora indica: “… esta Sala debe de privilegiar a la carta magna sobre toda norma de

aplicación general, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal establece el principio de seguridad jurídica…”. Según la SAT, se comete aplicación indebida porque la Sala sentenciadora no expone los motivos por los cuales la sentencia se fundamentó en ese artículo. Así también, la SAT argumenta que “se erró en la aplicación” del artículo 2 Constitucional, porque la Sala sentenciadora después de analizar los artículos del 368 al 381 del Código de Comercio; 94 numeral 4 del Código Tributario; 37 y 40 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado, llegó a la conclusión que contaba con elementos determinantes para aplicar el artículo 2 referido. Sobre el artículo 2 Constitucional, que incorpora el principio de seguridad jurídica, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cinco de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente tres mil ochocientos cuarenta y seis guión dos mil siete (3846-2007) acuñó: “… El principio de seguridad jurídica se refiere al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible.” En el presente caso, esta Cámara al analizar los argumentos de la casacionista, no identifica argumento concreto en que se exprese de manera clara el motivo por el cual la norma denunciada no debía ser aplicada, no realiza el análisis respectivo en que indique cuál es el supuesto jurídico que incorpora la norma, para establecer que ese supuesto jurídico abstracto no encuadra en los hechos controvertidos, lo cual hace deficiente su planteamiento.

Por su parte, la Sala sentenciadora, al realizar la motivación de su sentencia, analiza diversos artículos, que en general se refieren a la contabilidad que deben llevar los contribuyentes y la forma en que la misma debe ordenarse, con lo cual se forma un criterio amplio para poder resolver la controversia. En ese sentido, la Sala sentenciadora, con el afán de razonar y fundamentar adecuadamente su sentencia, analizó las normas que estimó pertinentes al caso concreto, de forma contextual y en armonía con la Constitución Política de la República de Guatemala y, apoyada por el principio de seguridad jurídica, resolvió integrando el marco normativo tributario en su conjunto, para emitir una resolución justa.Así también, esta Cámara estima necesario indicar que, una norma Constitucional no puede ser directamente denunciada como violada, utilizando el recurso extraordinario de Casación, sino que se debe denunciar la violación de una norma ordinaria y, que al violarse tal norma, deriva en una violación a una norma constitucional; en ese sentido, la violación a una norma contenida en la carta magna, debe ser denunciada por medio de la acción constitucional correspondiente, en virtud que una norma constitucional únicamente establece principios generales y garantías, que son desarrolladas por las normas ordinarias. Expresadas las aseveraciones anteriores, se establece que el artículo 2 Constitucional y las normas ordinarias referidas, fueron correctamente aplicadas en la sentencia recurrida, por lo que con base en las consideraciones

precedentes, no debe acogerse la denuncia formulada y, consecuentemente, la casación por motivo de fondo que se invoca, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por omisión Con respecto a este submotivo, la SAT se expresó de la siguiente manera: “… el ajuste que la Administración Tributaria efectuó a la contribuyente PETRÓLEOS E HIDROCARBUROS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se fundamentó en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, pues no informó en el plazo legal por medio de acta notarial de su situación contable como lo ordenaba dicha norma. (…) “No existe ninguna razón lógica o jurídica para que la Sala sentenciadora se haya abstenido de emitir su fallo obviando la aplicación del referido artículo 39 literal j) pues como ya se expuso en el submotivo de “aplicación indebida” hecho valer en el presente Recurso de Casación, dicho Tribunal no expuso en forma clara y concreta las razones que tuvo para no aplicar el mencionado artículo 39 literal j) y por el contrario sí aplicó el artículo 2 Constitucional. (…) “Es un solo ajuste, no tiene ninguna complicación. Toda la argumentación efectuada por la contribuyente en contra del ajuste fueron resueltos por el Directorio de mí (sic) representada y discutidos en el Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, pero además los argumentos que efectuó la demandante en contra de la aplicación del artículo 39

literal j) mencionado, se refirieron a su posible inconstitucionalidad o aplicación retroactiva, lo que quedó desvanecido en la Resolución del Directorio. Tales argumentos impugnativos no fueron considerados ni analizados en la sentencia recurrida. “Como ya se expuso en el presente memorial, la Sala sentenciadora se abstuvo de aplicar en el fallo el artículo 39 litera (sic) j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, derogada; considerando que no era aplicable pues contradecía lo prescrito en el artículo 2 Constitucional, argumento que no lo fundamentó en ningúnrazonamiento jurídico sólido, no existía razón legal o constitucional para no basar el fallo en el artículo 39 litera (sic) j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, que era la única norma en que se fundamentó el ajuste y la oposición de la contribuyente, ninguna más…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente manifestó: “… el mandatario de la SAT, pretende sorprender la buena fe de los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, pues al desarrollar este apartado, mezcla los submotivos al pretender invocar el sub-motivo violación de ley por inaplicación, con la aplicación indebida de la ley, olvidando que este recurso de casación, es un recurso eminentemente técnico y formalista. (…) “… El vicio de aplicación indebida no deriva del error sobre la existencia o validez de la ley, sino de un mal entendimiento sobre su contenido o significado de la

misma. Sucede cuando en la premisa mayor se ha elegido correctamente, pero al momento de aplicarla en la premisa menor, es decir, al subsumir en ella los hechos tenidos por ciertos, se le aplica indebidamente, atribuyéndole resultados diversos a los previstos en abstracto. Lo que no sucede en el presente caso concreto. “… Asimismo, la SAT al invocar este sub-motivo, debió exponer en forma amplia, con claridad y precisión los motivos por los cuales considera que la Sala incurrió en el supuesto vicio mencionado. En el presente caso, el mandatario de la SAT, expuso algunas ideas después de las transcripciones parciales del CONSIDERANDO II de la sentencia impugnada, aduciendo que el Tribunal no aplicó el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pero omitió exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales, en su singular criterio considera que la Sala supuestamente incurrió en el supuesto vicio invocado. (…) “… Además, la SAT omitió elaborar una tesis, en la que manifestará (sic) en forma clara por qué en su singular criterio se había violentado la ley por inaplicación…”. Análisis de la Cámara Se configura el submotivo de violación de ley por omisión, cuando el Juzgador prescinde de la aplicación de la norma adecuada al caso concreto, es decir, omite aplicar la norma que encuadra perfectamente los sucesos acaecidos en el caso correspondiente, por lo que se viola la ley por su inaplicación.

En el presente caso la SAT sostiene que se violó por omisión el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Argumenta que la Sala sentenciadora debió aplicar esa norma, y no aplicar el artículo 2 Constitucional indebidamente aplicado. La literal bajo análisis en su segundo párrafo, indica que no se aplicará en los casos en que el contribuyente refleje pérdidas durante dos períodos de liquidaciónconsecutivos o, que su margen de ingreso bruto, sea inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados. El tercer párrafo regula que para que no se aplique esta literal, aunado a que se tenga un ingreso inferior al cuatro por ciento indicado, es necesario que el contribuyente informe, mediante declaración jurada a la administración tributaria sobre su estado particular, en un plazo mínimo de dos meses, previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual, referida en el artículo 54 de la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese sentido, la literal recién analizada, establece supuestos jurídicos de aplicación, así como establece supuestos jurídicos de no aplicación de la norma, entendiéndose que la misma literal, atendiendo a los hechos controvertidos concretos, indica que la norma puede aplicarse o no. Por su parte y atendiendo a que el tercer párrafo de la literal recién analizada remite al artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establece que ese precepto legal obliga a los contribuyentes a presentar ante la administración tributaria, dentro de los primeros tres meses del año, la declaración jurada de la

renta que obtuvieron durante el año inmediato anterior, por lo que se concluye que los contribuyentes tienen hasta el último día del mes de marzo de cada año, para presentar la declaración jurada en que conste la renta obtenida. En el presente caso, la entidad contribuyente durante el período impositivo de enero a diciembre de dos mil siete, tuvo ingresos por un margen inferior al cuatro por ciento, lo cual tuvo comprobado la SAT, así lo indica la Sala en su sentencia: “… el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria reconoce en la resolución que hoy es materia de análisis que la parte actora posee un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%)…”. En ese sentido, queda asentado que el contribuyente tuvo un margen bruto inferior al cuatro por ciento establecido en la ley y, el Directorio de la SAT lo tuvo por comprobado, por lo que únicamente debía informar sobre su situación particular a la SAT, dentro del plazo establecido. Sobre este aspecto, el argumento de la SAT es que si bien el contribuyente obtuvo un margen bruto inferior a cuatro por ciento de sus ingresos gravados, no cumplió con informar a la SAT dentro del plazo establecido en la ley, por lo que, ante tal omisión sí le era aplicable el artículo 39 literal j) objeto de análisis. En el presente caso, consta también que el contribuyente presentó el acta de declaración jurada autorizada el cinco de febrero del año dos mil ocho, por el Notario Edwin Fernando Girón Ramírez, en la cual se hace constar que durante el

período fiscal comprendido del uno de enero de dos mil siete, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la entidad Petróleos e Hidrocarburos, Sociedad Anónima, obtuvo un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados. En tal acta, consta la fecha de su presentación ante laSuperintendencia de Administración Tributaria, la cual es el siete de febrero de dos mil ocho. Esta Cámara, derivado del análisis del artículo denunciado como violado, de los argumentos de las partes y de las constancias procesales, arriba a la conclusión que, en efecto, la entidad contribuyente presentó extemporáneamente la declaración jurada en que informa a la Administración Tributaria, sobre su situación particular. Lo anterior en virtud que el plazo para la presentación de esta declaración, debe ser como mínimo con dos meses de antelación, a la fecha en que venza el plazo de la presentación de la declaración jurada anual, contemplada en el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El plazo para la presentación de la declaración jurada anual, es dentro de los primeros tres meses de cada año y, el plazo para presentar la declaración jurada en que conste que se obtuvieron rentas brutas, por debajo del margen del cuatro por ciento de sus ingresos gravados, debe ser como mínimo con dos meses de anticipación al vencimiento de los primeros tres meses de cada año. En ese sentido la presentación del acta respectiva por parte del contribuyente fue tardía, puesto que la misma debió ser presentada a más tardar el treinta y uno de

enero del año dos mil ocho, para que se cumpliera el supuesto jurídico que indica que se debe presentar como mínimo, con dos meses de anticipación al plazo de vencimiento de los primeros tres meses de cada año calendario. Al no presentar la declaración jurada dentro del plazo legal, el contribuyente inc

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