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481-2015 15012016 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
481-2015 15012016 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

15/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

481-2015

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil quince. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Existe error de planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se denuncia la infracción de una norma que no fue utilizada en el fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su Ministro, Dorval José Manuel

Carías Samayoa.

II. Parte contraria: Concepción, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial, administrativo y judicial con representación, Manuel Fernando Pérez Penabad.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa a través de la personera de la

Nación abogada Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Concepción, Sociedad Anónima, solicitó la compensación del crédito fiscal del impuesto al

valor agregado con el impuesto de solidaridad, extraordinario y temporal correspondiente a enero de mil novecientos noventa y cinco a abril de mil novecientos noventa y seis. La Dirección General de Rentas Internas denegó parcialmente dicha compensación.

II. Contra dicha decisión, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas.

III. Contra la resolución de dicho Ministerio, la entidad Concepción, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… el contribuyente inició su solicitud de compensación de Crédito Fiscal, con todas las formalidades del caso, por lo que la Administración Tributaria le dio trámite y se aprobó parcialmente dicha compensación (…) Asimismo, se dieron todos los elementos fácticos, para que la compensación solicitada procediera, pero la Administración Tributaria no consideró los aciertos emitidos por sus propios técnicos (…) Es por lo anterior que el Ministerio de Finanzas Públicas, al no acceder a la compensación del crédito fiscal a la entidad contribuyente, su actuar se convierte en arbitrario, violentando con ello el principio de seguridad jurídica, enmarcado dentro del contenido de la Constitución Política de la República, ya que al pagarlo la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y utilizarlo como mejor le parezca y en este caso sea compensado, de acuerdo con el contenido de las normas anteriormente citadas. Por lo anterior la demanda iniciada deber

prosperar en virtud de no existir congruencia entre el contenido normativo de la ley aplicable con el supuesto de no procedencia de la compensación de crédito fiscal, iniciado por la contribuyente, y de esa forma debe de resolverse…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley CONSIDERANDO I El recurrente expuso: «… El error cometido por la Sala sentenciadora se ubica en el Considerando romanos cuatro (IV) de la sentencia emitida, páginas veinte y veintiuno (20 y 21) (…) la Sala sentenciadora comete el vicio de interpretación errónea cuando expresa erróneamente de no existir congruencia entre contenido normativo y de la ley aplicable con el supuesto de no precedencia (sic) de la compensación de crédito fiscal” (sic) En virtud de lo expuesto, sostengo la tesis que la Sala Sentenciadora cometió vicio de Interpretación Errónea de la Ley toda vez que la norma lesionada es el artículo 12 del Decreto 60-94 en virtud que la Honorable Sala interpreto (sic) erróneamente el contenido del artículo anteriormente indicado, en virtud que la resolución número 4459 indicó expresamente que se acepta la compensación y no como la Honorable Sala expone en el considerando anteriormente referido ya que la resolución literalmente indica la procedencia en la compensación y la norma…». AlegacionesLa entidad Concepción, Sociedad Anónima arguyó que el casacionista no hace relación alguna a la forma en que transgrede dicho artículo, sino que se limita únicamente a mencionarlo, por lo que debe desestimarse

el recurso instado. La Procuraduría General de la Nación argumentó que: «… la sentencia no fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, la tesis planteada llena todos y cada uno de los requisitos establecidos en ley para que los Honorables Magistrados puedan declarar con Lugar (sic) el presente Recurso». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. El recurrente plantea el presente submotivo al estimar que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 12 del Decreto 60-94 del Congreso de la República, en el considerando cuatro, en las páginas veinte y veintiuno (20 y 21) de su fallo al indicar que al no acceder a la compensación del crédito fiscal solicitado por la contribuyente se violentó el principio de seguridad jurídica, además arguyó que la resolución número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve indica que se acepta la compensación y no como lo expone la Sala en su sentencia. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la norma que se denuncia

como infringida no fue tomada en consideración por la Sala sentenciadora para resolver la controversia; pues al analizar los razonamientos jurídicos contenidos en el fallo, se aprecia que éstos se fundamentaron en los artículos 2 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales le sirvieron para resolver con lugar la demanda promovida. De esa cuenta se advierte que el casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues resulta materialmente imposible que se haya interpretado erróneamente una norma que no fue utilizada para resolver la controversia, por lo que ante tal deficiencia, que no puede ser suplida de oficio, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse al interponente al pago de las costas y multa respectiva; sin embargo, en virtud de que el Ministerio de Finanzas Públicas actúa a favor de los interés del fisco, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, por lo que se presume que su actuación es de buena fe, razón por la cual se le exime. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 574, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y

172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena al pago de las costas y de la multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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