481-2015 22092015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 481-2015 22092015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
22/09/2015 – PENAL
481-2015
DOCTRINA Motivo de forma: cuando el apelante de manera abstracta denuncia que la sentencia impugnada adolece de fundamentación, pues no explicó las reglas de la sana crítica razonada que aplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, ya que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.
Motivo de fondo: El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. En el presente caso, el análisis que corresponde se circunscribe al estudio de la plataforma fáctica, la que al ser encontrada como contradictoria, impide a esta cámara entrar hacer el estudio respectivo de la aplicación realizada del precepto legal aplicado, procediendo anular de oficio y ordenar el reenvió para que se haga la corrección respectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de su agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido contra Benigno Matilde García García, por el delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica en forma continuada. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. a) El veintiuno de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas, llegó el señor Benigno Matilde García García a la residencia de su cónyuge, María Celestina Aguilar Puac, ubicada en el caserío La Libertad de la aldea Vásquez. b) La señora María Celestina Aguilar Puac y sus hijas María Pabla, Juana Verónica, Julia Isabel y Antonia Carmela, de apellidos García Aguilar, se refugiaron en el cuarto de su vivienda. c) el acusado desde el patio de dicha residencia, le gritó a su cónyuge, que saliera de la casa amenazándola que iba a terminar con ella, que abandonaran la casa por no tener derecho de permanecer en la misma. d) el acusado le dio un fuerte golpe a la puerta del dormitorio destruyéndola parcialmente y le gritó a su cónyuge “vieja perra”, provocándole daño psicológico y emocional, así también le provocó daño emocional a sus hijas. Se aclara que se prueba la preexistencia del hecho, no la participación del mismo por el imputado como se considera más adelante. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El diecinueve de agosto de dos mil catorce, el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de
Totonicapán, absolvió al acusado Benigno Matilde García García del delito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica en forma continuada, debido a que la conducta del sindicado no puede encuadrarse en un tipo penal, en virtud de que los hechos acreditados no constituyen delito alguno, por lo que declaró libre de todo cargo con relación al delito imputado en agravio de la seguridad y dignidad de las agraviadas, por falta de plena prueba, comprobada a través de la plataforma probatoria que dio como resultado que la conducta del acusado no provocó ningún debilitamiento psicológico en cuadros depresivos en las víctimas, que exige el tipo penal para los efectos de apreciar la consumación del delito, en virtud de que los hechos acusados no constituyen ningún tipo penal. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, invocó en el motivo de forma, la inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 385, 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, que implica motivo absoluto de anulación formal. Manifestó que ninguno de los medios de prueba valorados por el a quo hizo referencia en sus razonamientos de las reglas de la sana crítica razonada que utilizó para apreciar la prueba, y que estos medios sean congruentes, idóneos y necesarios, por lo que no fundamentó su fallo enninguna regla de la sana critica razonada para emitir una sentencia absolutoria a favor del acusado. Motivo
de fondo: por inobservancia del artículo 7 inciso b) y c) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer relacionado con el artículo 3 literal m) de la misma ley y artículo 36 del Código Penal. Manifestó que el a quo determinó que la conducta del sindicado no puede encuadrarse en un tipo penal, en virtud de que los hechos acusados no constituyen delito alguno, sin tomar en cuenta que, la psicóloga fue clara al indicar que a la víctima María Celestina y sus hijas, debido al constante hostigamiento les provocó daño psicológico y emocional. D) De la sentencia de segunda instancia. Motivo de forma. La Sala, luego de realizar el estudio respectivo del submotivo planteado, procedió a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si el tribunal sentenciador al dictar el fallo aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento; y en cuanto a la valoración de la prueba, sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión. El recurrente pretende que la Sala valore prueba, en cuanto a ello, únicamente le está permitido realizar el examen de logicidad y de motivación o fundamentación expresada en los razonamientos plasmados por los jueces de sentencia; además, la Sala consideró que es al recurrente a quien corresponde evidenciar de manera clara y concreta el vicio o error que alegó, y no simplemente hacer una enumeración de las reglas, leyes o principios que -según élel tribunal sentenciador
debió mencionar como cumplidos en el fallo apelado. Además, el Ministerio Público no logró demostrar el por qué señala que el juez de sentencia sin fundamento alguno emitió una sentencia absolutoria, toda vez que se logra establecer de manera clara que el tribunal de juicio como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, aclaró que se probó la preexistencia del hecho, pero no la participación del imputado. En consecuencia, el submotivo invocado fue declarado improcedente. Motivo de fondo. por inobservancia del artículo 7 inciso b) y c) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer relacionado con el artículo 3 literal m) de la misma ley y artículo 36 del Código Penal. La Sala consideró que el apelante pretende que la Sala valore prueba, puesto que indicó que la psicóloga fue clara al indicar que las víctimas, debido al constante hostigamiento del procesado, les ha provocado daño psicológico y emocional. No obstante la Sala consideró que en el fallo objeto del presente estudio, se haya dado el vicio o error alegado, toda vez que el juez, como soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, de manera clara indicó que los hechos acusatorios fiscales admitidos y con base en la prueba valorada positivamente, no se prueba la participación del imputado en el hecho. Por lo que, en base a las consideraciones realizadas y tomando en cuenta que esta Sala no puede fijar hechos adicionales
a los acreditados por el tribunal de juicio. Por todo lo considerado el presente motivo deviene improcedente. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo señalando como caso de procedencia para el motivo de forma el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y para el de fondo 441 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Para el de forma denuncia como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en que la sentencia de la Sala no cumplió con los requisitos formales para su validez, en el presente caso, con una debida fundamentación en la que expresara los motivos de hecho y de derecho en que basare su decisión, omitió aplicar la sana crítica razonada, no advierte razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal. Para el motivo de fondo: denunció violación por falta de aplicación del artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con el artículo 3) inciso m) del mismo cuerpo legal, en virtud de que la Sala con su fallo al confirmar la absolución del sindicado dejó de tomar en cuenta el daño psicológico y emocional ocasionado a las víctimas el que quedó acreditado. VISTA PÚBLICA Se señaló el cuatro de septiembre de dos mil quince a las nueve horas, para la vista pública, el Ministerio Público a través de la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, el sindicado Benigno Matilde García García, con
el auxilio del abogado Joel Fernando Álvarez Camey del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron la misma por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I Cuando el apelante de manera abstracta denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada sin especificar qué regla fue la que se inaplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolvercon el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación estaban limitadas a ese nivel abstracto. El motivo de forma del casacionista consiste en que la sentencia de segundo grado no contiene una debida fundamentación, pues omitió aplicar la sana critica razonada, ya que no vierte razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal, por lo que no cumplió con los requisitos formales para su validez. II Con base en el agravio antes señalado, se determina que la inconformidad se centra en lo resuelto por la Sala sobre el motivo de forma que planteó en apelación especial, en virtud que fue en éste que alegó inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba de valor decisivo, según el artículo 385 del Código Procesal Penal. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en
cuenta que la fundamentación, debe responder a la complejidad, precisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la Sala en cuanto al motivo de forma, se establece que, el tribunal de alzada se concretó a resolver -con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación especialque la valoración de las pruebas en su conjunto, y las conclusiones a las que arribó el sentenciador son intangibles. Manifestó que a la Sala le está permitido únicamente realizar el examen de la logicidad de la motivación o fundamentación expresada en los razonamientos plasmados por los jueces de sentencia; pero con lo expresado por el recurrente se evidencia que la intención es que la Sala entre a valorar prueba. La Sala consideró que es al recurrente a quien le corresponde evidenciar de manera clara y concreta el vicio que alega, y no simplemente hacer una enunciación de las reglas, leyes o principios que el tribunal sentenciador debió mencionar como cumplidos en el fallo mencionado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones sí cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en
que fue planteado ese argumento en apelación especial, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado, ya que no estaba obligada a profundizar sobre lo alegado, en virtud que el apelante no indicó las reglas de la sana crítica que consideró inaplicadas. Al respecto debe indicarse que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que esta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la Sala estaban obligadas a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en la apreciación de la prueba, sino que, basta con que en la valoración de los medios de prueba se aplique ese conjunto de reglas. Por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. III El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. IV El casacionista denunció en que la Sala de apelaciones con su fallo al confirmar la absolución del sindicado dejó de tomar en cuenta el daño psicológico y emocional ocasionado a las víctimas el que quedó acreditado. El tribunal de segundo grado basó su resolución en cuanto a que el fallo objeto del presente estudio, se haya dado el vicio o error alegado, toda vez que el a quo, en la apreciación de los hechos y su determinación, de
manera clara indicó que los hechos acusatorios fiscales admitidos y con base en la prueba valorada positivamente, no se prueba la participación del imputado en el hecho. V De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse alos hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida. Por otro lado, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos acreditados por el a quo por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. Al revisar la sentencia recurrida y la plataforma fáctica, Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, pues, habiéndose planteado éste por motivo de fondo, la labor que le corresponde a esta Cámara es de verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica de absolver al sindicado por no haberse probado la preexistencia del hecho. Al realizar la verificación legal, se encuentra que no es posible llevarla a cabo, porque la Sala al resolver tomó como base la plataforma fáctica determinada por el juez sentenciador, la que al ser revisada por esta Cámara, se advierte que es contradictoria, en virtud que del estudio integral del fallo se encuentra que el hecho acreditado no es congruente con el fallo del aquo. Por otro lado, se estableció que la plataforma fáctica es contradictoria, con la resolución del a quo, toda vez que afirma que en los hechos acreditados el sindicado les provocó daño psicológico y emocional a las
Por otro lado, se estableció que la plataforma fáctica es contradictoria, con la resolución del a quo, toda vez que afirma que en los hechos acreditados el sindicado les provocó daño psicológico y emocional a las victimas (cónyuge e hijas), y en el apartado de la existencia del delito manifestó que en el hecho contenido en la plataforma fáctica, se determinó a través de la plataforma probatoria que la conducta del acusado no provocó ese progresivo debilitamiento psicológico en cuadros depresivos en las víctimas que exige el tipo penal, por lo que los hechos acreditados no constituyen delito alguno. La advertencia de tal contradicción no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Benigno Matilde García García o de otra persona que pueda ser vinculada al hecho acreditado, sino únicamente en cuanto a la plataforma fáctica, toda vez que no existe congruencia en la misma. Ahora bien, al resolver el recurso de apelación especial, la Sala resolvió con base a la plataforma fáctica el fondo del reclamo del apelante, incurriendo en el mismo error del tribunal de sentencia, ya que para el efecto utilizó una plataforma fáctica contradictoria para confirmar la sentencia del a quo, violando el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, lo que impide resolver el recurso de casación por motivo de fondo. Por lo indicado, Cámara Penal no resuelve el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, y de OFICIO advierte el error incurrido por la Sala.
VI La advertencia de tal contradicción, se reitera, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Benigno Matilde García García, sino únicamente en cuanto a la contradicción advertida en la plataforma fáctica, y el apartado de la existencia del delito, en cuanto a que no quedó demostrado debidamente la existencia de un delito en concreto, toda vez que, por un lado en la plataforma factica se establece la presencia del daño psicológico y emocional causado a las víctimas, y en el apartado de la existencia del delito se estableció que no existe tal daño psicológico y emocional en contra de las víctimas, esta circunstancia produce violación al derecho de defensa y al debido proceso, no obstante haberse admitido el recurso de apelación especial, por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada, para que subsane ese vicio, asumiendo la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la sentencia apelada, respecto al razonamiento de una plataforma fáctica definida como contradictoria, sin prejuzgar sobre la situación legal del procesado. En virtud de lo anteriormente considerado no se entra a conocer el motivo de fondo planteado por el Ministerio Público.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos: 3, 11, 11 Bis, 50, 283, 284, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 77, 141 y
143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) Sin Lugar el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de su agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince.; II) NO ENTRA A CONOCER el recurso decasación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, II) DE OFICIO ANULA la sentencia identificada en el numeral anterior y ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.