481-2016 02092016 Rigoberto Napoleon Tul Maldonado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 481-2016 02092016 Rigoberto Napoleon Tul Maldonado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/09/2016 – PENAL
481-2016
Doctrina Motivo de Fondo: procedente cuando el tribunal de alzada acredita circunstancias diferentes a las establecidas por el a quo, pues de esta forma atenta contra el principio de legalidad y el derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Rigoberto Napoleón Tul Maldonado, auxiliado por la abogada María Magdalena Cadenas Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. No hubo Querellante Adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintiocho de diciembre de dos mil catorce aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, Rigoberto Napoleón Tul Maldonado, llegó bajó efectos de licor a la casa donde reside su progenitora María Victoria Maldonado González, ubicada en Cantón San Miguel de Aldea San Andrés Chápil del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, quien se encontraba descansando en su habitación, a insultarla diciéndole: “Mira vieja desgraciada hoy te voy a
quebrar tu trompa, ahora yo voy a ser tu padre”; “sos una ishta mocosa ándate ….”, posteriormente cuando la agraviada salió de la habitación y se dirigió al corredor de su residencia, el acusado la seguía insultando y agarró un arma blanca tipo machete de hoja de metal de cacha plástica de color negro, que se encontraba arriba de la puerta de la sala de la referida residencia y le dijo: “hoy voy a ser tu padre” intentando agredirla con el machete, sin lograrlo por la intervención en ese momento del señor Elifas Jeremías Tul Maldonado, extremos acreditados con el testimonio de la agraviada y la del testigo de cargo Elifas Jeremías Tul Maldonado; De la agresión psicológica. A consecuencia de las referidas acciones proferidas por el acusado contra la agraviada, la misma presentó: Merma en su estabilidad emocional y por consiguiente una alteración en su estado de ánimo; En el ámbito en que se desenvuelven la agraviada y el acusado, es el ámbito privado. Se tiene por acreditado el vínculo que une a la agraviada con el acusado Rigoberto Napoleón Tul Maldonado González, con la certificación de la partida de nacimiento, consta que el acusado es hijo de María Victoria Maldonado González y Cesar Augusto Tul Godínez.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas
del departamento de San Marcos, el veintiuno de agosto de dos mil quince, condenó al procesado Rigoberto Napoleón Tul Maldonado, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables, en su totalidad o en parte, a razón de cinco quetzales por cada día, con abono de la prisión efectivamente padecida. Estimó que al analizar la plataforma probatoria, quedó destruida la presunción de inocencia del acusado Rigoberto Napoleón Tul Maldonado, por ser el autor de la acción delictiva imputada y en vista que no existen causas de inimputabilidad, justificación o inculpabilidad, resulta responsable penalmente como autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en el ámbito privado, regulado en el artículo 3 inciso b, i, j, m, y artículos 5 y 7, inciso b de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, cometido en contra de la dignidad e integridad de María Victoria Maldonado González. Se da por acreditada su participación en el ilícito, siendo procedente deducir la responsabilidad penal correspondiente. Al momento de imponer la pena consideró, que no existieron circunstancias atenuantes y agravantes.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los
artículos 7 y 10 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer y 27 del Código Penal. Argumentó que el Juez sentenciante inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, porque al resolver debió tomar en cuenta, que se apreciaron los antecedentes personales delculpable y de la víctima, el móvil del delito, intensidad del daño ocasionado y que concurrieron circunstancias agravantes, y de esa cuenta imponer al imputado, Rigoberto Napoleón Tul Maldonado, una pena de ocho años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, cometido en contra de la integridad psicológica y dignidad de Maria Victoria Maldonado Gonzalez.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, acogió el recurso planteado. Consideró que, de la plataforma fáctica acreditada se estableció que efectivamente le asistió razón jurídica a la apelante, representante del Ministerio Público, toda vez que el Tribunal Sentenciador constituido por Jueza Unipersonal, interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, pues, no tomó en consideración la concurrencia de las agravantes de Motivo fútiles o abyectos, alevosía y premeditación, contenidas en el artículo 27 del Código Penal. La circunstancia de motivos fútiles o
abyectos, concurrió porque las acciones ejecutadas por el procesado, fueron viles y despreciables en extremo, al agredir a su progenitora; la circunstancia de alevosía concurrió, cuando el procesado para asegurarse de la agresión cometida en contra de su madre utilizó un machete, medio que le sirvió para asegurar la ejecución del ilícito, y, por último, la agravante de premeditación, concurrió cuando el procesado bajo efectos de licor llegó a la residencia de su progenitora a insultarla, lo cual reveló que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución. Por lo que procede acoger el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, y por consiguiente modificar el aumento de la pena de prisión, como lo solicitó el ente fiscal, por lo que, la pena a imponer, debía ser la mínima contemplada en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, aumentada en un año por cada una de las agravantes acreditadas, [Motivos fútiles o abyectos, alevosía y premeditación], haciendo un total de ocho años de prisión inconmutables.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció que, el tribunal de alzada tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho por el tribunal de sentencia. Los
hechos acreditados por la Juez de sentencia fueron variados sustancialmente por la Sala de Apelaciones, pues dicha autoridad adujó que la circunstancia de motivos fútiles y abyectos, concurrió, porque las acciones ejecutadas por el procesado fueron viles y despreciables en extremo, al agredir a su progenitora. Es de aclarar que fue sindicado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, nunca hubo agresión física, además debe tomarse en cuenta que todo delito doloso es vil y despreciable, y que los hechos acreditados por la Juez de sentencia forman parte del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. La Sala de Apelaciones dio por acreditado, circunstancias diferentes a las establecidas por el a quo, lo cual atenta contra el principio de legalidad y el derecho de defensa. En cuanto a la premeditación, la Sala resolvió que esta concurrió cuando el procesado, bajo efectos de licor llegó a la residencia de su progenitora a insultarla; según la sala, la idea del delito surgió en la mente con anterioridad suficiente a su ejecución, la Juez Unipersonal de Sentencia nunca dio por acreditada tal circunstancia, ni tampoco que la embriaguez del procesado haya sido buscada y meditada de propósito.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dos de septiembre de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de vista, las partes remplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio
Público solicitó se declare improcedente el recurso, por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente Rigoberto Napoleón Tul Maldonado, invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”; argumentó que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamentode San Marcos, incurrió en error de derecho al aumentarle la pena a ocho años de prisión inconmutables, pues acreditó las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos, alevosía y premeditación sin tomar en consideración que el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de violencia contra la mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, en el
numeral romano II de su sentencia que se refiere al aumento de la pena, indicó: Al momento de imponer la pena consideró que no existieron circunstancias atenuantes y agravantes. Pese a ello el Tribunal de alzada estableció: “en cuanto a las circunstancias agravantes: se acreditó las agravantes de motivos fútiles o abyectos, alevosía y premeditación”; El recurrente argumenta que la Sala: “en ningún momento debió acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público -y menos aumentar la pena impuesta, dando por acreditas circunstancias diferentes a las acreditadas por el Tribunal, lo cual atenta contra el principio de legalidad y el derecho de defensa. Cámara Penal advierte que el submotivo regulado en el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, procede cuando el tribunal ad quem al emitir su fallo, acredita un hecho decisivo para condenar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho por el tribunal de sentencia. De esa cuenta advierte dicha autoridad que al resolver el recurso de apelación especial, consideró, que el a quo incurrió en violación del artículo 65 del Código Penal por que concurrió “La circunstancia de motivos fútiles o abyectos, pues las acciones ejecutadas por el procesado, son viles y despreciables en extremo, al agredir a su progenitora; la circunstancia de alevosía concurrió cuando el procesado para asegurarse de la agresión
cometida en contra de su madre, utilizó un machete, medio que le sirvió para asegurar la ejecución del ilícito, y, por último, la agravante de premeditación, porque el procesado, bajo efectos de licor, llegó a la residencia de su progenitora a insultarla, lo cual reveló que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución”. Cámara Penal estima que al resolver de esa forma, la Sala de Apelaciones varió la plataforma fáctica acreditada, pues las circunstancias agravantes que indicó concurrieron, no fueron consideradas por el a quo, para graduar la pena, siendo ese el motivo por el cual –a su juiciono amerito el aumento del mínimo de la pena de prisión. En efecto, consta en el documento sentencial que ni en el apartado denominado “HECHOS ACREDITADOS” ni en el razonamiento para imponer la pena, el a quo haya hecho referencia a los extremos deducidos por la Sala, siendo claro el sentenciante que “No hubieron agravantes ni atenuantes”. De esa cuenta la Sala debió advertir el mandato legal que le prohíbe hacer mérito de los hechos probados, pues únicamente podía referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva penal, al emitir la sentencia que conoció en grado. La Sala no se ciñó a los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal facultado para ello, por lo que varió la plataforma fáctica acreditada, error legal in iudicando que debe ser corregido por este Tribunal, imponiendo para el efecto la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables a razón de cinco quetzales
por día. Por lo anterior considerado, esta Cámara, estima que es procedente el recurso de casación interpuesto y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Rigoberto Napoleón Tul Maldonado. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el ocho de marzo de dos mil dieciséis, y resuelve: Que el procesado Rigoberto Napoleón Tul Maldonado es responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, por lo que le impone cinco años de prisión conmutables a razón de cinco
quetzales diarios, con abono de la prisión ya padecida. Los demás puntos de la sentencia, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, no fueron objeto de casación, porlo que no se hace pronunciamiento al respecto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia