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481-2019 08092020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
481-2019 08092020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

08/09/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

481-2019

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y Violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando las normas denunciadas como infringidas no son las pertinentes, debido a que no contienen los supuestos que resuelven la controversia y en consecuencia, se omite aplicar al caso controvertido, las normas sustanciales, que son determinantes para resolver el caso sometido a consideración.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de septiembre de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida

por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Oscar Manuel de Jesús Ralda Conde.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero,

José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al contribuyente Oscar Manuel de Jesús Ralda Conde: A) Impuesto al valor agregado: A.1) al débito fiscal declarado de noviembre de dos mil nueve, por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, derivado de compras no registradas ni declaradas, por quinientos setenta y tres quetzales con siete centavos (Q 573.07); A.2) al crédito fiscal de enero a octubre y diciembre de dos mil nueve, por registrar y declarar compras mayores a cincuenta mil quetzales, no respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario distinto al efectivo, por doscientos diez mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con noventa

y nueve centavos (Q 210,674.99); A.3) al crédito fiscal declarado por facturas de compra de bienes que no contienen el nombre ni número de identificación tributaria del contribuyente, por diez mil cuatrocientos setenta y ocho quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q 10,478.58); y, A.4) al crédito fiscal por no estar respaldado con la documentación legal por cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete quetzales con catorce centavos (Q 4,457.14). B) Impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil nueve:B.1) ingresos no facturados, no contabilizados ni declarados, derivado de compras no contabilizadas ni declaradas por cuatro mil setecientos setenta y cinco quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q 4,775.55); B.2) por compras que no tuvieron origen en el negocio, actividad u operación que da ha lugar a rentas gravadas por ochenta y siete mil trescientos veintiún quetzales con cuarenta y dos centavos (Q 87,321.42); B.3) compras no respaldadas con la documentación legal correspondiente, por treinta y siete mil ciento cuarenta y dos quetzales con ochenta y seis centavos (Q 37,142.86); y, B.4) por compras mayores a cincuenta mil quetzales, que no están respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario distinto al efectivo, por un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco quetzales (Q 1,755,625.00).

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

seiscientos veinticinco quetzales (Q 1,755,625.00).

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al resolver, declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A.2) Al crédito fiscal de enero a octubre y diciembre de 2009, por registrar y declarar compras mayores a cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00), no respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario distinto al efectivo, por doscientos diez mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con noventa y nueve centavos (Q 210,674.99). La Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que el contribuyente declaró facturas de compras mayores a cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00); sin embargo, no presentó los medios de pago de dichas facturas, con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario distinto al efectivo, aportando únicamente recibos de caja, por lo que se ajustó el crédito fiscal reclamado. »B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL

NUEVE. B.4) Por compras mayores a cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00), que no están respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo, por la cantidad de un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco quetzales (Q 1,755,625.00). Indica la Superintendencia de Administración Tributaria que el contribuyente declaró facturas de compras mayores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00); sin embargo, no presentó los medios de pago de dichas facturas, con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario distinto al efectivo, aportando únicamente recibos de caja, por lo que se ajustó el costo declarado. »La contribuyente en su memorial inicial de demanda manifestó su oposición únicamente en contra de estos dos ajustes últimos, indicando que él cumplió con las leyes fiscales específicas, es decir, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta. Afirma, que respecto a la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, el espíritu que el legislador quiso darle a la misma, era establecer un mecanismo que permitiera reducir la evasión fiscal y no convertirla en una violación a principios constitucionales. Advierte que si bien es cierto, la Administración Tributaria no pudo realizar la revisión de los documentos de pago de las facturas de compras, no se tomó en consideración la prueba aportada,

consistente en recibos de caja emitidos por sus proveedores, en los cuales se constata la operación. Agrega que de no reconocer las compras, se incumple la prohibición de impuestos confiscatorios y la múltiple tributación, pues se pagó a los proveedores conforme la norma establecida. Sostiene que la Administración Tributaria debe precisar la base imponible sobre la que se generan los tributos. »El Tribunal al ponderar las argumentaciones de las partes y valorar las pruebas incorporadas legalmente el proceso, tiene presente lo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, a tales efectos se analiza el escrito inicial de demanda presentado el señor Oscar Manuel de Jesús Ralda Conde, quien al expresar su inconformidad se circunscribe exclusivamente a manifestar su oposición sobre los ajustes identificados como: A) Impuesto al Valor Agregado. A.2) Al crédito fiscal de enero a octubre y diciembre de dos mil nueve, por registrar y declarar compras mayores a cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00), no respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario distinto al efectivo por doscientos diez mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con noventa y nueve centavos (Q 210, 674.99). Y, B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. B.4) Por

compras mayores a cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00), que no están respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo, por un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinticinco quetzales (Q 1, 755,625.00). Es reiterativo en cuanto a indicar que cumplió tanto con la Ley del Impuesto al Valor Agregado como con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y expresa en cuanto a la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que ésta instituye un mecanismo para reducir la evasión fiscal y no un dispositivo para promover violaciones a principios constitucionales, hace referencia a que la Superintendencia de Administración Tributaria no realizó una revisión de los documentos de pago de las facturas de compras, y no tomó en consideración la prueba aportada, consistente en recibos de caja emitidos por sus proveedores, en los cuales se constata la operación (…) emitidos por sus proveedores “Combustibles San Rafael, Sociedad Anónima, Guillermo Antonio Ralda Conde y Suministros de Petróleo, Sociedad Anónima. Aportó también las fotocopiassimples de las facturas (…) con dichos documentos la contribuyente estima sustentar sus compras mayores de cincuenta mil quetzales. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria indica que dichos medios de prueba para que constituyan respaldo legal y así tener derecho a deducir el costo de

las facturas ajustadas, conforme el artículo 20 de la Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, debió proporcionar un medio de pago que establezca el sistema bancario (cheques, estados de cuenta, certificados por la entidad bancaria etc.), sin embargo el contribuyente se ha limitado a presentar recibos de caja emitidos por sus proveedores, reconoce la entidad tributaria que las pruebas aportadas evidencian la venta efectuada al contribuyente auditado, sin embargo los presentes ajustes, no se realizaron por la facturación emitida, sino porque el contribuyente auditado, no cumple con documentar los pagos de conformidad con el artículo 20 de las disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, es decir por los medios establecidos en el sistema bancario. La consecuencia en el ámbito tributario de la ausencia de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 citados, es la improcedencia del crédito fiscal reclamado en el régimen del Impuesto al Valor Agregado, así como del gasto en el Impuesto Sobre la Renta, por disposición expresa e imperativa de la ley citada. »El contribuyente al fundar su inconformidad indica que únicamente cuenta con recibos de caja, en los cuales según su criterio se prueba el pago realizado. El tribunal al enjuiciar los argumentos de las partes, hace referencia a lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que “Los Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciaran el mérito de las prueba de acuerdo con las reglas de la

sana crítica”. De igual manera estima juicioso tomar en consideración lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta “Costos y gastos deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: …b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida”. Esta norma establece tres presupuestos: uno. La existencia de costos o gastos, dos. Que estén respaldados por documentación legal correspondiente y, tres. Que correspondan al período anual de imposición que se liquida”. A criterio de este Tribunal, la documentación aportada cumple con dichos presupuestos (…) De ahí, que el Tribunal efectuado el análisis respectivo, encuentra procedente la revocación de estos ajustes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el periodo auditado. b) Aplicación indebida del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… mi representada invoca el submotivo de violación de

ley por inaplicación, del artículo VEINTE (20) de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente al momento de realizarse la auditoría, el cual fue fundamento utilizado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que corresponde a los ajustes discutidos en el presente caso, puesto que la Sala se rehusó de aplicar una norma válida y vigente sin tener fundamento legal alguno. »AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA »Ajustes A.2. Al crédito fiscal de enero a octubre y diciembre de dos mil nueve, por registrar y declarar compras mayores a Q.50,000.00 no respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario distinto al efectivo por Q.210,674.99 y de Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo de enero a diciembre de dos mil nueve, B.4; Por compras mayores a Q.50,000.00 que no están respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al dinero en efectivo por Q. 1,755,625.00 (…) »… la Sala sentenciadora para resolver tanto ajustes al Crédito fiscal e Impuesto Sobre la Renta, referentes al tema de bancarización, únicamente aplicó el artículo treinta y nueve literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículo que no resuelve la controversia (…) »… la Sala sentenciadora, no utiliza, ni aplica la norma que se señala como infringida, incluso habiendo transcrito en la página dieciséis del fallo las consideraciones y argumentaciones realizadas por mi

representada, por lo tanto ignora de forma concreta el motivo de la litis, y motivo de los ajustes realizados por la Administración Tributaria, en cuanto a la aplicación concreta de los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, para resolver la controversia específica de laausencia de cumplimiento de los dispuesto en la norma que señalo como infringida, por lo tanto existe inaplicación de la norma citada (…) »… al momento de resolver no toma en consideración el contenido de dicha norma, ya que ésta estaba vigente en el periodo auditado, era una de las normas que resolvía la controversia relacionada, y la que contiene la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos, por lo tanto al verificar la Sala que en efecto los recibos de caja, no son documentos, que sean emitidos por el sistema bancario, y al establecer ésta la palabra “deberán” se refiere a la obligatoriedad del contribuyente de demostrar en efecto que los pagos que realizaba y que debía haber presentado a la Administración Tributaria para respaldar los costos y gastos deducibles o que constituyeran créditos fiscales mayores a cincuenta mil quetzales “deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario” situación que incumplió el contribuyente y la Sala no tomó en consideración tal norma para la resolución de la controversia, es importante indicar que dicha norma al momento de realizarse los ajustes, era una norma válida, vigente y positiva que la Sala se rehúsa aplicar, conteniendo ésta la hipótesis jurídica que resuelve la controversia, por tal razón se comete violación de ley por inaplicación de la misma (…) »… si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiera podido verificar que

violación de ley por inaplicación de la misma (…) »… si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiera podido verificar que en efecto la norma sujeta a controversia y motivo de los ajustes relacionados era precisamente el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que específica de forma clara y sencilla que el contribuyente tiene la obligación de respaldar cualquier pago mayor a cincuenta mil quetzales por cualquier medio que establezca el sistema bancario, y que en efecto los recibos de caja emitidos por los proveedores del contribuyente, no son medios de pago que establezca el sistema bancario, por lo tanto si la Sala hubiera aplicado la norma correcta, hubiera verificado que en efecto los medios de pago que fueron presentados en fase administrativa por la entidad contribuyente no encuadran en el supuesto establecido en la ley, por lo tanto la Sala ignora de forma deliberada la norma que resuelve la controversia, y comete violación de ley por inaplicación, por tal razón el submotivo invocado deviene procedente y así deberá de declararse (…) »… mi representada invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, del artículo veintiuno (21) de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente al momento de realizarse la auditoría (…) »… la Sala al haber transcrito los argumentos de ambas partes, al momento de resolver no toma en consideración el contenido de dicha norma, ya que ésta estaba vigente en el periodo auditado, era una de las

normas que resolvía la controversia relacionada, y una de las que contenía la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos, dicho precepto legal establece la obligatoriedad de conservar para efectos tributarios en sus archivos contables por el periodo de cuatro años, los estados de cuenta de depósitos monetarios o de ahorro, los estados de cuenta en caso de tarjetas de crédito, así como cualquier otro documento que compruebe la operación BANCARIA efectuada, situación que al tenor de la norma, el contribuyente incumplió, por tal razón no queda lugar a dudas que los documentos y medios de pago que el contribuyente debió presentar de forma obligatoria y debió conservar de forma obligatoria, para comprobar sus transacciones comerciales superiores a cincuenta mil quetzales eran única y exclusivamente documentos emitidos por un Banco, y no como erróneamente lo estableció la Sala al tomar los recibos de caja emitidos por sus proveedores, como válidos, utilizando una norma que no estaba sujeta a discusión por ninguna de las partes, con el único propósito de darle la razón al contribuyente, prescindiendo de forma deliberada la aplicación debida de una norma vigente y positiva y que fue fundamento legal utilizado por mi representada para realizar los ajustes procedentes y que por este acto se defienden, por lo tanto la Sala al no haber utilizado tal precepto legal comete violación de ley por inaplicación de la misma. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiera podido verificar que en efecto la norma sujeta a controversia y motivo de los ajustes relacionados era precisamente el artículo 21

de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que específica la obligatoriedad de conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años las operaciones bancarias de transacciones comerciales que excedan de cincuenta mil quetzales, situación que la Sala no tomó en consideración al momento de resolver la controversia, aplicando el contenido de una norma distinta que no estaba sujeta a discusión, ignorando en efecto de forma intencionada una de las normas que resolvía la controversia sujeta a control jurisdiccional y que debió al menos analizar y aplicar e interpretar al tenor de los hechos controvertidos, por tal razón al no utilizar su contenido, ni realizar el análisis debido ni aplicarlo comete el submotivo invocado (sic)…». Alegaciones Oscar Manuel de Jesús Ralda Conde, presentó sus alegatos en forma extemporánea, por lo que los mismos fueron rechazados. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra violación de ley (…) ya que la sala sentenciadora (…) incurre en violación de ley por inaplicación ya que el artículo 20 del Decreto antes mencionado (…) la sala sentenciadora aplicó el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, norma que no resuelve la controversia, pues los contribuyentes deberánde determinar su renta imponible deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas (…) en tal virtud si se hubiera aplicado la

norma pertinente a los hechos controvertidos por parte de la sala sentenciadora el fallo hubiera sido distinto, pues los costos y gastos para ser reconocidos como deducibles deben contar con el soporte legal correspondiente y demostrar que son necesarios para producir o conservar la fuente productora de la renta gravada, con lo que es evidente entonces que la sala sentenciadora infringió el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que mi representada considera que dicho submotivo es procedente (sic)…». I.2 Aplicación indebida de ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… AJUSTES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA »Ajustes A.2. Al crédito fiscal de enero a octubre y diciembre de dos mil nueve, por registrar y declarar compras mayores a Q.50,000.00 no respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario distinto al efectivo por Q.210,674.99 y de Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo de enero a diciembre de dos mil nueve, B.4; Por compras mayores a Q.50,000.00 que no están respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al dinero en efectivo por Q. 1,755,625.00 (…) »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO »El Tribunal en la sentencia recurrida, en base al contenido del artículo treinta y nueve literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y utiliza dicho supuesto fáctico, que no era el supuesto jurídico idóneo para resolver

la controversia (…) »… la Sala sentenciadora para fallar utiliza una norma que no resuelve la controversia, una norma que ninguna de las partes trajo a discusión en el proceso contencioso administrativo, y además que se refiere a costos y gastos deducibles del impuesto sobre la renta (…) los ajustes que fueron objeto de controversia, surgieron precisamente por el hecho que el contribuyente no logró demostrar a la Administración Tributaria, los medios de pago que establezca el sistema bancario ya que éste registró y declaró compras mayores a cincuenta mil quetzales, por lo que mi representada ajustó tanto el impuesto al valor agregado, así como el impuesto sobre la renta, dicho sea de paso, cabe mencionar que resulta imposible que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, funde su criterio en una norma que regula únicamente cuestiones de una carga tributaria distinta, es decir, del impuesto al valor agregado, concluyendo que dicha norma aplica para ambos ajustes cuando el supuesto contenido en la norma, no tiene referencia expresamente al impuesto al valor agregado, en primer término (…) »… el contribuyente no logró demostrar con la documentación legal de soporte de forma adecuada, medios de pago que demuestren las operaciones bancarias, tomando erróneamente en consideración la Sala, aplicando un artículo que no era sujeto a discusión y que no contiene el supuesto fáctico sujeto a discusión, específicamente que los recibos de caja emitidos por los proveedores del contribuyente, , situación que no estaba sujeta a discusión, ya que los ajustes realizados por mi representada, eran coincidentes en relación a

la bancarización; al visualizar tal precepto jurídico señalado por mi representada en este submotivo invocado se configura ya que la situación de hecho que se analiza la sala aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico distinto y omite aplicar las normas apropiadas al caso, que en la presente situación resultan ser para resolver la controversia, es decir lo relacionado con los ajustes al Impuesto al Valor Agregado por registrar y declarar compras mayores a cincuenta mil quetzales no respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario y en relación al ajuste al impuesto sobre la renta, por compras mayores a cincuenta mil quetzales que no están respaldadas con cualquier medio de pago que establezca el sistema bancario (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »Si la Sala sentenciadora no hubiera aplicado el contenido del artículo treinta y nueve literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no hubiera desvanecido los ajustes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, es decir lo referente a la bancarización, ya que en efecto la norma aplicada por la Sala hace referencia a costos y gastos no deducibles del Impuesto Sobre la Renta, situación jurídica distinta a la discutida en el proceso contencioso administrativo; por ende, si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma correcta para resolver hubiera verificado que en efecto el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contiene un supuesto jurídico distinto el cual no resuelve la controversia, por lo tanto se

incurre en aplicación indebida de la ley, cuando la Sala sentenciadora no aplica las normas atinentes al hecho que se dilucida; ya que el hecho específico contemplado en la norma aplicada por la Sala, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado (sic)…». Alegaciones Oscar Manuel de Jesús Ralda Conde, presentó sus alegatos en forma extemporánea, por lo que los mismos fueron rechazados.La Procuraduría General de la Nación, se manifestó en forma general como quedó consignado en el primer submotivo. Análisis de la Cámara Se procede a analizar en conjunto los submotivos invocados, por la relación que guardan entre sí, ya que por regla general, cuando la Sala deja de aplicar la normativa idónea para resolver la controversia, utiliza otros preceptos que no encuadran dentro de los hechos probados. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, la cual fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico distinto y, de esa cuenta, se omite aplicar la norma adecuada al caso, lo cual es consecuencia de que el hecho específico que contiene la hipótesis de la norma, no coincide con el caso concreto jurídicamente calificado. Por su parte, la violación de ley por inaplicación, acaece cuando el juzgador, al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a

los hechos controvertidos. La Administración Tributaria expone que el Tribunal, en la sentencia recurrida, se fundamentó en una norma que no era la aplicable al caso y por el contrario, dejó de aplicar los preceptos jurídicos que eran los pertinentes para resolver la controversia, argumentando que: «… si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiera podido verificar que en efecto la norma sujeta a controversia y motivo de los ajustes relacionados era precisamente el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que específica de forma clara y sencilla que el contribuyente tiene la obligación de respaldar cualquier pago mayor a cincuenta mil quetzales por cualquier medio que establezca el sistema bancario, y que en efecto los recibos de caja emitidos por los proveedores del contribuyente, no son medios de pago que establezca el sistema bancario, por lo tanto si la Sala hubiera aplicado la norma correcta, hubiera verificado que en efecto los medios de pago que fueron presentados en fase administrativa por la entidad contribuyente no encuadran en el supuesto establecido en la ley, por lo tanto la Sala ignora de forma deliberada la norma que resuelve la controversia, y comete violación de ley por inaplicación, por tal razón el submotivo invocado deviene procedente y así deberá de declararse (…) »… si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma atinente al caso concreto, hubiera podido verificar que en efecto la norma sujeta a controversia y motivo de los ajustes relacionados era precisamente el artículo 21

de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que específica la obligatoriedad de conservar en sus archivos contables por el plazo de cuatro años las operaciones bancarias de transacciones comerciales que excedan de cincuenta mil quetzales, situación que la Sala no tomó en consideración al momento de resolver la controversia, aplicando el contenido de una norma distin

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