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481-2019 16042019 Trinidad Augusto Perez Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
481-2019 16042019 Trinidad Augusto Perez Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

16/04/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

481-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Trinidad Augusto Pérez Reyes, oficial segundo del Juzgado de Paz del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del once de febrero de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veinticinco de marzo dos mil diecinueve y sus antecedentes el dieciséis abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que el nueve de abril de dos mil dieciocho recibió el despacho número ciento ocho guion dos mil dieciocho de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Veinticuatro horas del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el cual diligenció hasta el trece de junio de dos mil dieciocho, remitiendo el mismo al juzgado de origen hasta el veintitrés de junio de dos mil dieciocho, con lo cual originó atraso en su diligenciamiento”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y

del análisis del expediente, en resolución del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, declaró con lugar la queja presentada, calificando su actuar como falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de dos días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de los derechos que la Carta Magna y las leyes garantizan y, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del recurso de revocatoria, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad refutada ha actuado en el uso de sus facultades y las normas que la rigen, y no ha causado violación a ningún derecho. De las actuaciones administrativas disciplinarias, se advierte que, en el proceso disciplinario que nos ocupa, el recurrente Trinidad Augusto Pérez Reyes, acreditó con los medios de prueba pertinentes que existieron amenazas a partir del día treinta de abril de dos mil dieciocho y el despacho objeto del proceso disciplinario, fue recibido por el recurrente el nueve de abril del mismo año, por lo que, las amenazas con las que se intentó desvirtuar el hecho denunciado, aún siendo ciertas, fueron posteriores al hecho, razonando

acertadamente(…). De ahí que, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no haya otorgado valor probatorio a las pruebas presentadas, por considerar que no desvirtúan el hecho denunciado, ello no significa vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa. En ese orden de ideas, se desvanece el agravio referente a que, no se valoró adecuadamente la prueba aportada y la declaración testimonial rendida por el licenciado Manuel Alejandro Leonardo Figueroa, Juez de Paz del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, en cuanto a que el recurrente tenía una carga de trabajo excesiva, lo cual no constituye una justificación válida, es más, el Juez debe hacer las gestiones necesarias, a la superioridad, a efecto sea nombrado el personal necesario, para poder cumplir con la administración de Justicia, en su judicatura (…). El recurrente incurrió en la falta grave establecida en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, otorgándoles valor probatorio a las pruebas aportadas por el ente investigador. En cuanto a lo manifestado en el segundo agravio, la Unidad sancionó al recurrente de conformidad con la falta establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que dispone: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. Según lo expresado por el recurrente, se vulneró el principio de inocencia, por no existir prueba que demuestre que cometió falta, de ahí que no se interpretó la norma de conformidad con el artículo

10 de la Ley del Organismo Judicial (…). En cuanto a la interpretación del artículo 57 literal b) se puede establecer que la autoridad cuestionada, adecuó los presupuestos de atraso y descuido injustificado, en la tramitación del despacho librado dentro de la carpeta judicial número cero dos mil treinta y seis guion dos mil dieciséis guion cero cero ciento diecisiete (02036-2016-00117). Por consiguiente, no se evidencia vulneración a los principios constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, como se exponen en los agravios, no exime al recurrente de cumplir con las obligaciones que como servidor del Organismo Judicial le son propias, encontrándose dentro de éstas el cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos, inciso a) del artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.” CONSIDERANDOI El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “a. Asimismo, la resolución indicada, viola en detrimento mío, lo artículos doce y catorce constitucionales; en el caso del artículo doce, derivado que al resolver la revocatoria instada por mi persona, no se analizó adecuadamente que durante el presente procedimiento administrativo la UNIDAD DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS

HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL, no valoró adecuadamente la prueba diligenciada durante la audiencia, especialmente la declaración testimonial del Juez de Paz del juzgado donde labora. La declaración del Juez de Paz a cargo del Juzgado de Paz de Chinautla es determinante para: i) establecer la carga de trabajo del juzgado donde labore; y, ii) La peligrosidad del Municipio de Chinautla, que hace que los auxiliares judiciales afrontemos dificultades para cumplir con nuestras labores, especialmente notificar sin apoyo de POLICIA NACIONAL CIVIL (sic) en las áreas peligrosas del municipio. b. En el caso del artículo catorce, se violó mi presunción “luris Tantum” de inocencia, ya que la Presidencia del Organismo Judicial, al resolver la revocatoria instada por mi persona, no analizó en forma adecuada que no existió dentro del presente caso prueba pertinente que pudiera desvirtuar mi presunción de inocencia, especialmente para acreditar que yo había incurrido en “descuidos” o “retrasos" injusti?cados. c. En el caso de los artículos once de la Ley del Organismo Judicial y 57, inciso “b” de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En el caso de la Ley del Organismo Judicial, artículo once, establece que el signi?cado de las palabras, se entenderá de acuerdo a lo que al respecto establece la Real Academia Española de la Lengua en su acepción correspondiente, aspecto que no se siguió al hacer el análisis PARA CONCLUIR SI EL INCISO "B” DEL

ARTICULO 57 DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL APLICABA EN Ml CASO CONCRETO. En el caso del articulo 57 inciso “b” ya citado, la ley del Servicio Civil indica que es falta grave: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos.” Siendo sus verbos rectores “retrasar” y “descuidar”. Al respecto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su 21° Edición, establece que descuidar signi?ca: “No cuidar de las personas o de las cosas o no atenderlas con la dirigencia debida”. En este caso, y de conformidad con las funciones a mi asignadas, en ningún caso la investigación realizada y el proceso seguido en mi contra en este caso, demostró que pudiera ser vulnerada mi presunción de inocencia por la acreditación de un “descuido”, ya que realicé mis funciones con estricto apego a la ley. Este aspecto debe contrastarse con la prueba diligenciada en mi favor con respecto a: i) Carga de Trabajo del Juzgado de Chinautla; ii) Alto grado de peligrosidad del lugar. El aspecto anterior, no fue tomado en cuenta por la Presidencia del Organismo Judicial, al momento de resolver la revocatoria instada por mi persona”. En cuanto a los agravios presentados por Trinidad Augusto Pérez Reyes indicó que no se les dio el valor adecuado a las pruebas de descargo, del análisis del expediente de queja esta Cámara logró determinar que la Unidad le dio valor probatorio a las pruebas presentadas por el recurrente en su tiempo procesal oportuno,

pero esas mismas no desvanecieron el hecho denunciado y no significa que se le haya vulnerado al debido proceso ni el derecho de defensa; en este caso el recurrente recibió el nueve de abril de dos mil dieciocho el despacho motivo de la denuncia, y se acreditó con los medios de prueba las amenazas y que estas fueron a partir del treinta de abril de dos mil dieciocho, siendo posteriores al diligenciamiento del despacho. En cuanto a la carga laboral, se establece que esta no es una justificación válida para desvanecer el hecho endilgado, por lo que el recurrente cometió una falta grave como lo establece el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Referente a la vulneración del principio de inocencia, se puede determinar que no fue violentado, ya que en su momento presentó los medios de prueba de descargo ante la Unidad y le fue otorgada audiencia para presentar sus argumentos y desvirtuar el hecho señalado. Está Cámara establece que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de febrero de dos mil diecinueve, toda vez que, al analizar el recurso de apelación presentado por Trinidad Augusto Pérez Reyes, se determina que el mismo incurrió en retraso injustificado en la tramitación del proceso a su cargo, dado a que se acreditó su responsabilidad al no percatarse que debía diligenciar el despacho antes mencionado; y, los argumentos y prueba de descargo que presentó para desvanecer los hechos que se le señalaban, no demuestran

justificación de su conducta, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de febrero de dos mil diecinueve. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Trinidad Augusto Pérez Reyes, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de febrero de dos mil diecinueve. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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