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482-2008 01072009 Eddy Raul Garcia Ralon Jose Domingo Cacao Yax y Ludin Armando de Leon Ramos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
482-2008 01072009 Eddy Raul Garcia Ralon Jose Domingo Cacao Yax y Ludin Armando de Leon Ramos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

01/07/2009 - PENAL

482-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por los procesados Eddy Raúl García Ralón, José Domingo Cacao Yax y Ludin Armando de León Ramos, quienes actúan bajo el auxilio del defensor técnico, abogado Israel Benito Ajucum López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el diecinueve de agosto de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando se explica de forma clara y sencilla las razones por las que el tribunal de alzada declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, uno de julio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Eddy Raúl García Ralón, José Domingo Cacao Yax y Ludin Armando de León Ramos, quienes actúan bajo el auxilio del defensor técnico, abogado Israel Benito Ajucum López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de agosto de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Coacción, Amenazas y Atentado con agravación específica. Además de los nombrados intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio

agosto de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Coacción, Amenazas y Atentado con agravación específica. Además de los nombrados intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. La abogada Carmen Eunice Fuentes Ramírez, defensora de los procesados Oscar Eduardo de León García, Wotzbeli Magdiel Hurtado Osorio, Juventino Israel Vicente Jocol, Carlos Alexander García Racancoj; abogado Marco Arodi Sazo Pérez, defensor del procesado Luis Alberto Pérez Loayes; abogada Jeannette Valverth Casasola, defensora del procesado Heriberto Osbely de León Ramírez. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) ABSUELVE a los acusados: HERIBERTO OSBELY DE LEÓN RAMÍREZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ LOAYES, de los delitos de COACCIÓN, AMENAZAS y ATENTADO CON AGRAVACIÓN

ESPECÍFICA, por los cuales se formuló acusación y abrió a juicio penal en su contra, dejándolos libres de todo cargo; II) ABSUELVE a los acusados: EDDY

RAÚL GARCÍA RALÓN, JOSE DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE

LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, de los delitos de COACCIÓN y AMENAZAS, por los cuales se formuló acusación y abrió a juicio penal en su contra, dejándolos libres de todo cargo; III) Que los acusados: EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, JOSE

DOMINGO CACAO YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO

ISRAEL VICENTE JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, son responsables del delito de ATENTADO CON AGRAVACIÓN ESPECÍFICA, cometido en MUCHEDUMBRE, en contra de la Administración Pública por lo que deben ser sancionados en calidad de cómplices; IV) Por el ilícito cometido le impone a los acusados: EDDY RAÚL GARCÍA RALÓN, JOSE DOMINGO CACAO

YAX, LUDIN ARMANDO DE LEÓN RAMOS, JUVENTINO ISRAEL VICENTE

JOCOL, OSCAR EDUARDO DE LEÓN GARCÍA, WOTZBELI MAGDIEL HURTADO OSORIO y CARLOS ALEXANDER GARCÍA RACANCOJ, la pena de UN AÑO CON CUATRO MESES DE PRISIÓN, conmutables en su totalidad o en parte a razón de cinco quetzales por cada día y que al conmutar la pena, los fondos ingresaran por medio respectivo a la Tesorería del Organismo Judicial para incrementar los fondos privativos. En caso de no hacer efectiva la conmuta, la pena de prisión la cumplirán los acusados en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión padecida desde el momento de su aprehensión; V) Exime a los acusados y al Ministerio Público del pago de las costas procesales, por las razones consideradas; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, con relación al recurso de apelación especial planteado por los casacionistas consideró: “Esta Sala al analizar la argumentación de los apelantes, encuentra que la misma se centra esencialmente en la prueba recibida en debate concretamente en lo que respecta a las declaraciones testimoniales de losagentes policiales, prueba que este tribunal de alzada no puede retrotraer para su

análisis con el objeto de establecer los extremos denunciados por los apelantes, puesto que la valoración de la prueba y de los hechos es una facultad de los tribunales de sentencia y únicamente la Sala puede analizar el fallo en si mismo. No obstante lo anterior, los que juzgamos establecemos en el fallo apelado que si bien los jueces sentenciadores al condenar a los acusados por el delito de atentado con agravación específica, se basaron en la prueba pericial y en las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, pruebas que no fueron suficientes para condenar a los acusados de los delitos de coacción y amenazas, lo cual es correcto puesto que se trata de ilícitos distintos según se establece en el apartado identificado con el numero –siccuatro (4) que contiene los razonamientos que inducen al tribunal a absolver y condenar a folio doscientos treinta y dos vuelto (232 v), pudiendo leer en el renglón siete lo siguiente […]. Luego a folio doscientos treinta y seis (236) renglón trece (13) el tribunal indica […]. El razonamiento antes trascrito, para este tribunal de alzada es correcto, puesto que con las pruebas aportadas en el debate se buscaba esclarecer dos hechos que motivaron llevar a juicio a los acusados. El hecho de que las declaraciones testimoniales de mérito, por un lado probaron uno de los mismos (delito de atentado con agravación especifica) pero que no eran

suficientes para probar el segundo (delito de coacción y amenazas), no entraña vicio alguno pues se refieren a ilícitos penales totalmente distintos. Respecto a la no indicación en el fallo de los hechos que cada uno de los acusados realizó, esta Sala advierte que en el fallo apelado, para el tribunal sentenciador la participación de los acusados en el hecho delictivo quedó probada al haber arremetido con piedras y palos en contra de los agentes policiales el día y hora conocidos en el juicio, ilícito que consideró el tribunal haberse cometido en muchedumbre. También, encontramos en el fallo una indicación del tribunal sentenciador del porqué a la prueba que se desestimó no se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo transcrito anteriormente. De donde se advierte que el sub motivo planteado no puede prosperar.” “Esta Sala al proceder a realizar el análisis de rigor comparativo, establece que no le asiste la razón a los apelantes, puesto que en la sentencia apelada, el tribunal sentenciador es claro en expresar que las declaraciones testimoniales de los agentes policiales, en lo que respecta a los delitos de coacción y amenazas, no es suficiente para probar la comisión de tales ilícitos pero si le asigna valor probatorio para el caso del delito de atentado con agravación específica, lo cual a nuestro criterio es correcto, puesto que dicha prueba fue valorada para distintos ilícitos penales. Respecto a la contradicción que dicen los apelantes existir entre la declaración del señor Álvaro Lionel

Navarro con las de los agentes policiales en los extremos que los apelantes señalan, son circunstancias fácticas que esta Sala no puede hacer mérito, puestoque han sido dadas y valoradas por el tribunal de sentencia y no puede retrotraerse a esta fase del proceso, lo que no permite realizar el análisis respectivo para establecer el vicio denunciado, de donde se concluye que la inobservancia del principio de contradicción por tanto de la regla de coherencia, no se sustenta. Respecto al vicio por inobservancia de la regla de derivación que dicen los apelantes haberse inobservado puesto que el tribunal sostuvo que quedó probado el hecho por el cual fueron condenados, sin que se haya incorporado en el debate las túnicas, capuchas, piedras y palos, tan solamente una piedra se incorporó misma que no se individualiza quien la lanzó, como tampoco los sujetos pasivos (agentes de la policía nacional civil) acreditaron su calidad ni las heridas que dijeron haber sufrido, son argumentaciones que no son suficientes para acoger este submotivo, puesto que existen los razonamientos de los jueces relacionados con los medios de prueba que los indujo condenar a los procesados, los cuales vienen a ser prueba suficiente para arribar al fallo condenatorio, por lo tanto la regla de derivación fue observada por los jueces sentenciadores. De donde deviene no acoger este submotivo. Y como consecuencia, el recurso planteado por Motivos Absolutos de Anulación Formal, no puede acogerse.”, y por unanimidad declaró: “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por los procesados Oscar Eduardo De León García, Wotzbeli Magdiel Hurtado Osorio, Juventino Israel Vicente Jocol y Carlos Alexander García Racancoj. II) Improcedente el Recurso

Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por los procesados Oscar Eduardo De León García, Wotzbeli Magdiel Hurtado Osorio, Juventino Israel Vicente Jocol y Carlos Alexander García Racancoj. II) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados Eddy Raúl García Ralón, José Domingo Cacao Yax y Ludin Armando De León Ramos; ambos, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinte de mayo de dos mil ocho. III) En consecuencia, la sentencia queda incólume. (…).” ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, únicamente el Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien solicitó se declare improcedente el presente recurso y como consecuencia se declare incólume el fallo recurrido por haber sido dictado conforme a la ley y no contener la vulneración denunciada. CONSIDERANDO I Los procesados Eddy Raúl García Ralón, José Domingo Cacao Yax y Ludin Armando de León Ramos, interpusieron recurso de casación por motivo de forma, fundamentados en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se hancumplido los requisitos formales para su validez”, y señalaron infringido el artículo

11 Bis, ídem. Los interponentes manifestaron que la Sala al expresar, con relación al primer submotivo de forma, que no puede retrotraer para su análisis las declaraciones testimoniales con el objeto de demostrar los extremos denunciados por los apelantes, puesto que la valoración y los hechos los deben establecer los tribunales de sentencia y que la Sala únicamente puede analizar el fallo en sí mismo. Y que no obstante ello los ilícitos son distintos y que por tanto los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia son correctos; finalmente, los magistrados no encuentran que el tribunal de sentencia no haya otorgado valor probatorio a prueba alguna, incurriendo con lo anterior en falta de fundamentación, ya que lo plasmado no es suficiente para declarar la improcedencia del recurso de apelación especial planteado. Los recurrentes al subsanar su recurso, señalaron como agravio “la contravención del Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, conforme a la cual toda sentencia tendrá una clara y precisa fundamentación de la decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basare la resolución, y que toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal, contravención que no escapa del control casatorio, además de que infringiendo la misma mantiene en contra nuestra una sentencia condenatoria, por tanto nos agravia en nuestra libertad individual”, y solicitó se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío a efecto se dicte sentencia por nuevos magistrados, sin los errores señalados. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, se establece que los recurrentes plantearon su recurso de apelación especial por motivo de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal, alegando la inobservancia del artículo 11

III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, se establece que los recurrentes plantearon su recurso de apelación especial por motivo de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal, alegando la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por adolecer la sentencia apelada de falta de motivación, que constituye vicio de la sentencia conforme al artículo 394 numeral 3 ídem. Para demostrar tal vicio, los recurrentes alegaron que al resumir las declaraciones testimoniales en las que basó la condena, se fragmentaron los testimonios y por lo tanto la valoración también fue fragmentada dejando de valorar parte de dichos testimonios, por lo mismo no existe motivación completa respecto a todo lo manifestado por cada testigo declarante; con relación a la prueba que fue desestimada, se limita el tribunal a plasmar una escueta parte del testimonio y les niega valor sin dar las razones respectivas; finalmente indican, que la sentencia apelada sostiene que los procesados ejecutaron actos materiales constitutivos del delito de atentado con agravación específica, pero no explican a través de qué medios llegaron a conocer dichos hechos, pues ningúntestigo individualizó lo que cada uno de los procesados hicieron y que constituya dicho delito, ya que la responsabilidad penal es personal e individualizada. En la transcripción de lo considerado por el tribunal de alzada (páginas de la tres a la cinco de esta sentencia), se aprecia que con relación a las alegaciones de los apelantes, dicho tribunal da la razón de por qué resolvió en la forma como lo hizo,

pues indicó que en lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los agentes policiales no podía retrotraer su análisis para establecer los extremos denunciados, puesto que la valoración de la prueba y de los hechos, compete al tribunal de sentencia y que no obstante de ello, determinaron en el fallo apelado, que los jueces sentenciadores al condenar a los acusados por el delito de atentado con agravación específica, se basaron en la prueba pericial y en las declaraciones testimoniales de los agentes captores de la Policía Nacional Civil, y que las mismas no fueron suficientes para condenar a los acusados por los delitos de coacción y amenazas, por lo que los absuelve por dichos delitos, criterio que compartió con el tribunal a quo; advirtió la Sala, que para el tribunal de primer grado, la participación de los acusados en el hecho delictivo de atentado con agravación específica, quedó probada al haber arremetido con piedras y palos en contra de los agentes policiales el día y hora conocidos en el juicio, ilícito que consideró este tribunal haberse cometido en muchedumbre; así también, encontró en la parte que transcribió del fallo apelado (página cuarenta y cuatro de la sentencia de segunda instancia), las razones por las cuales el tribunal sentenciador no le otorgó valor probatorio a la prueba que desestimó. Por los motivos expuestos, esta Cámara concluye que el motivo de forma invocado resulta improcedente, pues se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida, que

ésta no carece del requisito formal de fundamentación, ya que en la parte considerativa de la misma, se explica de forma clara y sencilla las razones por las que declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, cumpliendo la sentencia de segundo grado con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez, por lo que se establece, que el tribunal de alzada no incurrió en la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso de casación por motivo de forma.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivode Forma, presentado por los procesados Eddy Raúl García Ralón, José Domingo Cacao Yax y Ludin Armando de León Ramos, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de agosto de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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