🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

482-2009 21032011 Domingo Tiul Bulum y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
482-2009 21032011 Domingo Tiul Bulum y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

21/03/2011 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

482-2009

Recurso de casación interpuesto por Domingo Tiul Bulum, en quien se unificó personería, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de julio de dos mil nueve. DOCTRINA Planteamiento Defectuoso A) Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, que imposibilita al tribunal hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el documento señalado de error, no fue un medio de prueba en que se basara la Sala sentenciadora para emitir su fallo. B) El Recurso de casación por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada sustente una tesis concreta y separada por cada artículo que estime infringido, y las disposiciones legales tendientes a demostrar cada infracción y su incidencia en la sentencia que se analiza, con el objeto de evidenciar cada infracción en que pudo incurrir el juzgador y realizar el análisis respectivo. C) Cuando se invoca violación de ley el recurrente debe indicar, como infringidas, normas de naturaleza sustantiva y no adjetiva.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los señores Santiago Cucul Caal, Domingo Pop Pop, Alfredo Chub Cho, Romeo Cornelio Xol Chub, Jose Xol Xo, Domingo Tiul Bulum, Marcos Caal Coc, Jose Chub Caal, quienes unificaron

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los señores Santiago Cucul Caal, Domingo Pop Pop, Alfredo Chub Cho, Romeo Cornelio Xol Chub, Jose Xol Xo, Domingo Tiul Bulum, Marcos Caal Coc, Jose Chub Caal, quienes unificaron personería en el señor DOMINGO TIUL BULUM, contra la sentencia dictada el quince de julio de dos mil nueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso promovido por el señor Domingo Tiul Bulum en la calidad con la que actúa, contra la Municipalidad de Santa María Cahabón, Departamento de Alta Verapaz. ANTECEDENTES -IProcedimiento administrativo A) Los señores Santiago Cucul Caal, Domingo Pop Pop, Alfredo Chub Cho, Romeo Cornelio Xol Chub, Jose Xol Xo, Domingo Tiul Bulum, Marcos Caal Coc, Jose Chub Caal, basados en el Decreto número dos mil ciento dieciocho (2118),del Presidente de la República de Guatemala, iniciaron ante el señor Alcalde Municipal de Santa María Cahabón, departamento de Alta Verapaz la solicitud de otorgamiento de títulos gratuitos de los terrenos ubicados en el Barrio Santiago, del municipio de Santa María Cahabón, Alta Verapaz, en virtud de haber tenido una posesión legítima, en forma pública, pacífica, continua, de buena fe y a nombre de propietarios, a lo que con oficio de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, responde el señor Alcalde Municipal que el Concejo Municipal avalaba la petición y que iniciarían el proceso de titulación supletoria por considerar que tenían los documentos necesarios para ello y que la Municipalidad en su momento oportuno emitiría los acuerdos municipales respectivos. Ignoraba el señor Alcalde Municipal que no es procedente la

considerar que tenían los documentos necesarios para ello y que la Municipalidad en su momento oportuno emitiría los acuerdos municipales respectivos. Ignoraba el señor Alcalde Municipal que no es procedente la titulación supletoria, porque dicho municipio cuenta con su ejidal municipal inscrita en el Registro General de la Propiedad, sin embargo, esa Municipalidad adjudicó a título de propiedad en forma gratuita a terceras personas, y con conocimiento de que Corporaciones Municipales anteriores otorgaron títulos de propiedad en forma gratuita a favor de terceras personas para ser desmembradas de la finca Municipal inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento treinta y cinco (135), folio doscientos cuarenta y nueve (249) libro veinticuatro (24) de Primera Serie. B) En el punto del acta número cincuenta y uno guión dos mil ocho (51-2008) de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, que obra dentro del libro de Actas de Sesiones Ordinarias, el Concejo indica que según la inspección realizada a dicha fracción de propiedad, las medidas, ubicación y colindancias, son diferentes a las indicadas en la solicitud y el plano, aunado a ello, dicha municipalidad no cuenta con muchos bienes para sus proyectos, por lo que resuelve no autorizar la adjudicación de la fracción solicitada de la finca número ochocientos diecinueve, del folio cien y del libro cuarenta y nueve de Alta Verapaz. C) Con fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, Santiago Cucul Caal, Domingo Pop Pop, Alfredo Chub Cho, Romeo Cornelio Xol Chub, José Xol Xo, Domingo Tiul Bulum, Marcos Caal Coc, Jose Chub Caal individualmente presentaron recurso de reposición en contra del punto del acta indicada en el inciso anterior,

Pop Pop, Alfredo Chub Cho, Romeo Cornelio Xol Chub, José Xol Xo, Domingo Tiul Bulum, Marcos Caal Coc, Jose Chub Caal individualmente presentaron recurso de reposición en contra del punto del acta indicada en el inciso anterior, por negarse la adjudicación y basarse en finca diferente a la solicitada, el cual no fue resuelto por el Concejo Municipal, en virtud de que la Procuraduría General de la Nación Delegación de Cobàn, Alta Verapaz, no evacuó la audiencia indicada por la Ley respectiva. -IIProceso Contencioso Administrativo A) Ante el silencio administrativo por parte del Consejo Municipal de dicho municipio respecto al recurso de reposición a que hace referencia el inciso que antecede, los señores Santiago Cucul Caal, Domingo Pop Pop, Alfredo ChubCho, Romeo Cornelio Xol Chub, Jose Xol Xo, Domingo Tiul Bulum, Marcos Caal Coc, Jose Chub Caal, quienes unificaron personería en el señor Domingo Tiul Bulum, promovieron proceso ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) En resolución de fecha quince de julio del año dos mil nueve, la Sala declaró: «I. SIN LUGAR la demanda Contencioso Administrativa planteada por SANTIAGO CUCUL CAAL, DOMINGO POP POP, ALFREDO CHUB CHO, ROMEO CORNELIO XOL CHUB, JOSE XOL XO, DOMINGO TIUL BULUM, MARCOS CAAL COC, JOSE CHUB CAAL, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA MARIA (sic) CAHABON, (sic) DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ. II. No se hace especial condena en costas. III. Al estar firme el presente fallo, devuélvase el

(sic) CAHABON, (sic) DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ. II. No se hace especial condena en costas. III. Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de lo resuelto. NOTIFÍQUESE» Domingo Tiul Bulum, en quien se unificó personería, interpuso recurso de casación, el que ahora se conoce por esta Cámara. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia argumentó: «... Ante la ausencia del expediente administrativo, y siendo el momento de dictar sentencia este Tribunal procede a analizar los argumentos presentados por las partes, (…) La Municipalidad de Santa María Cahabon (sic) si bien compareció al proceso contestando la demanda, dicha solicitud no fue admitida para su trámite toda vez que el memorial que la contenía carecía de la dirección, procuración y auxilio de Abogado, como lo manda la ley, en tal virtud no se tuvo por contestada la demanda, y se continuó el tramite (sic) en su rebeldía. Por su parte la Procuraduría General de la Nación es del criterio que la Sala está facultada por ley para examinar en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. (…) CONSIDERANDO III DEL FONDO DEL ASUNTO En el presente caso la demanda se instauró ante el silencio administrativo del ente demandado, puesto que no se resolvió los recursos de reposición planteados en contra de la resolución contenida en el punto Sexto del Acta número cincuenta y uno guión dos mil ocho, de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho. Los demandantes solicitaron que se omitiera el período de

reposición planteados en contra de la resolución contenida en el punto Sexto del Acta número cincuenta y uno guión dos mil ocho, de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho. Los demandantes solicitaron que se omitiera el período de prueba, por existir suficientes elementos de convicción en el expediente, y porque a su criterio el caso en discusión es de puro derecho. El argumento esencial alrededor del cual gira la pretensión de los actores, es que para los efectos de que la Municipalidad de Santa María Cahabon (sic) les otorgara a título gratuito unos terrenos, de los cuales tiene la posesión, su pretensión ésta fundada en lo prescrito por el Decreto 2118 de la Presidencia de la República. Siendo que el expediente administrativo no fue enviado al tribunal, no se puede establecer laforma en que la solicitud fue presentada ante la citada Municipalidad, por lo que para los efectos del fallo correspondiente el Tribunal estará exclusivamente a lo señalado por los actores, en contraposición con las normas legales pertinentes. Dicho lo anterior se procede de la siguiente forma: PRIMERO: El Decreto 2118 de la Presidencia de la República, fue promulgado el diecinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco, por el General Jorge Ubico Castañeda, el mismo se refiere a la adjudicación gratuita de bienes nacionales, el artículo 2 establece: La lotificación y adjudicación gratuita de terrenos municipales, continuará haciéndose, pero las escrituras de los lotes adjudicados serán otorgadas por los

Jefes Políticos o Síndicos Municipales ante un Notario Público. Como se observa de la lectura de las partes conducentes del artículo pre-citado, es claro que la Municipalidad, cualquiera que ésta sea, tiene la discrecionalidad de otorgar o no (sic) a título gratuito lotes de su propiedad, no existe de acuerdo a la citada norma obligación forzosa, sobre todo si atendemos a lo establecido en el Código Municipal actual, el cual regula entre otros aspectos; en cuanto a la forma de obtener ingresos para el Municipio, una de las fuentes es el precio de la venta de bienes inmuebles, letra p) del artículo 100 del citado Código, éste artículo se complementa con lo preceptuado en los artículos 107 y 108 el primero se refiere a que la Municipalidad tiene la administración de sus bienes y valores, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, y el segundo regula que para la venta, permuta y arrendamiento de bienes del Municipio, está sujeta a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y las demás leyes fiscales.

SEGUNDO: Del análisis de las normas legales citadas en el párrafo que precede, es evidente que al no existir ninguna obligación por parte de la Municipalidad, para acceder a lo pretendido por los actores, ésta al emitir la resolución contenida en el punto Sexto del Acta número cincuenta y uno guión dos mil ocho, de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho, actuó en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, por lo que lo resuelto no puede afirmarse que es contradictorio a la ley, ni mucho menos ilegal, ante la ausencia de la resolución definitiva que resuelve los Recursos de Reposición interpuestos contra la citada resolución. TERCERO: Por último es importante resaltar que en el presente

contradictorio a la ley, ni mucho menos ilegal, ante la ausencia de la resolución definitiva que resuelve los Recursos de Reposición interpuestos contra la citada resolución. TERCERO: Por último es importante resaltar que en el presente proceso, como se indicó con antelación los actores solicitaron se omitiera el período de prueba, de tal cuenta que no aportaron ninguna al proceso; y ante la ausencia de medios de convicción certeros y contundentes este Tribunal se ve en la imposibilidad de traer a la vista los documentos acompañados por los actores a la demanda, al no haber sido éstos tenidos como medios de prueba; y con los cuales podría extraerse alguna evidencia de que lo afirmado por ellos es veraz. Por otro lado habiéndose interpuesto la demanda ante el silencio administrativo del ente demandado, entendiéndose que se agotó la vía administrativa y con ello que se tiene por resuelto negativamente el Recurso de Reposición interpuesto porlos actores en contra de la resolución contenida en el punto Sexto del Acta número cincuenta y uno guión dos mil ocho, de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho; y en consecuencia por confirmado tácitamente el acto o resolución que motivó el mismo. En virtud del razonamiento que precede la conclusión solo puede ser que la demanda deviene improcedente y como consecuencia debe declararse sin lugar. » MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN Santiago Cucul Caal, Domingo Pop Pop, Alfredo Chub Cho, Romeo Cornelio Xol

Chub, Jose Xol Xo, Domingo Tiul Bulum, Marcos Caal Coc, Jose Chub Caal, quienes unificaron personería en el señor Domingo Tiul Bulum interponen recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil nueve, proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando como submotivos: a) error de hecho en la apreciación de la prueba; b) interpretación errónea de la ley, para el cual consideran infringidos los artículos 2 del Decreto Número 2118 del Presidente de la República; 37 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 113 y 114 del Código Procesal Civil y Mercantil; y c) violación de ley por inaplicación de los artículos 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este caso de procedencia, los recurrentes indicaron lo siguiente: «… El tribunal en la sentencia recurrida comete el error de hecho al tergiversar el contenido de las normas antes citadas y DOCUMENTOS que constan en autos como pruebas: a) El tribunal comete error al analizar el Decreto 2118 del Presidente de la República; únicamente analizó el articulo 2º. al indicar que “ la Municipalidad, cualquiera que sea tiene la discrecionalidad de otorgar o no a titulo (sic) gratuito lotes de su propiedad, no existe acuerdo a la citada norma obligación

forzada “ El tribunal ¿por qué no analizó el contenido completo de dicho articulo (sic) ? Dicho artículo dice: “Que La lotificación y adjudicación gratuita de terrenos municipales o de particulares, donados con tal objeto, CONTINUARÁ HACIÉNDOSE ¿habrá duda? Las dos palabras CONTINUARÁ HACIÉNDOSE, están en sentido AFIRMATIVO, IMPERATIVO, y no a DISCRECIONALIDAD como lo interpreta el Tribunal, ¿Por qué el Tribunal no analizó el artículo 5º. de dicho Decreto? Este artículo dice que las Jefaturas Políticas ni las municipalidades podrán otorgar escrituras de propiedad de sitios o parcelas que no sean desmembraciones de los terrenos municipales, de los particulares donados para ser repartidos ENTRE LOS VECINOS DE UNA LOCALIDAD……” este articulo (sic) es complemento del articulo (sic) 2º.- y se confirma con la consultaelectrónica que consta en autos y que acompañamos como medio de prueba, con la que acreditamos al Tribunal que la Municipalidad ya otorgó adjudicaciones de títulos de Propiedad a terceras personas las que se desmembraron de la Finca Municipal (Ejidal Municipal) inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número CIENTO TREINTA Y CINCO (135) folio DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) libro VEINTICUATRO (24) de PRIMERA SERIE. Y que forma finca nueva numerò (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (547) folio CUARENTA Y

SIETE (47) libro CIENTO DOS E (102 E) de Alta Verapaz.-Consecuentemente el tribunal omitió y violó las normas contenidas en el Dto.2118 del Presidente de la República de Guatemala, o por algún interés hizo caso omiso al mismo.- El hecho de que el tribunal no haya tomado como medio de prueba el documento antes mencionado, violó el contenido del Articulo (sic) 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que dice: “ Contestada la demanda… .salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la prueba, LA QUE TAMBIÉN SE OMITIRÁ CUANDO A JUICIO DEL TRIBUNAL EXISTIEREN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL EXPEDIENTE…” (¿Será que los medios de prueba no son elementos de convicción? (sic) Entendemos que la oración “CUANDO A JUICIO DEL TRIBUNAL EXISTIEREN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICION (sic) “ en el presente caso consideramos que los ELEMENTOS DE CONVICCIÒN se refieren a los medios de prueba, que en el presente caso, tienen fe y hacen plena prueba, para dictar una sentencia favorable a nuestras pretensiones y si el Tribunal consideró que habían elementos suficientes de convicción que son los medios de prueba, y darle tramite (sic) a nuestra demanda, entrando a conocer con base en lo dicho por nosotros y los medios de prueba acompañados en nuestra demanda, (Arto. 32 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) existía razón suficiente para dictar la sentencia favorable a nosotros, violó el Tribunal también los articulo (sic)] 197 del Dto. Ley 107, y 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, (en lo que a medios de prueba se refiere) si dentro del proceso contenciosos (sic) administrativo se omitió el período de

nosotros, violó el Tribunal también los articulo (sic)] 197 del Dto. Ley 107, y 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, (en lo que a medios de prueba se refiere) si dentro del proceso contenciosos (sic) administrativo se omitió el período de prueba es porque la ley de la materia así lo permite. ( Entendemos, Economía Procesal) y porque ya habían medios de prueba convincentes para dictar una sentencia con lugar, Y (sic) si el Tribunal tenía duda con respecto a la omisión de medios de prueba, el Tribunal, estaba facultado legalmente para hacer uso de los artículos 197 del Dto. Ley 107 y 44 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo y dictar que en AUTO PARA MEJOR FALLAR, se trajeran a la vista los medios de prueba, no logramos entender el porqué el Tribunal dio tramite (sic) a nuestra demanda con los medios de prueba acompañados, si le dio tramite (sic) fue porque llenaba los requisitos legales para ello, y como la ley de la materia dice, se conocerá con lo que el demandante o los demandantes acompañen como medios de prueba. Con lo anterior EL TRIBUNAL provocó quebrantamiento substancialdel procedimiento, violando con ello el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque a pesar de haber sido citados, y oídos, no hemos sido vencidos en proceso legal y los artículos antes citados.- No hemos sido vencidos porque El Honorable Tribunal mediante un ardid apartado de la legalidad hizo caso omiso del articulo (sic) 41 de la Ley de lo Contencioso administrativo que dice OMISION (sic) DEL PERIODO (sic) DE PRUEBA, porque nuestra

pretensión es DE PURO DERECHO, entendemos que si se omite el periodo (sic) de prueba es porque los honorables Magistrados del Tribunal, consideraron que existían suficientes medios de convicción para conocer y dictar sentencia, con tal actitud procesal se pone en juego el PRINCIPIO DE ECONOMIA (sic) PROCESAL. El tribunal, también no tomo (sic) en cuenta que la entidad demandada no compareció a juicio y no envió al tribunal los antecedentes, y se entró a conocer teniendo como base lo dicho por los actores, esto de conformidad con el Articulo (sic) 32 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.- Entendemos que el Tribunal también ha violado y EQUIVOCADO el procedimiento Contencioso Administrativo con el Procedimiento Procesal Civil y Mercantil Dto. Ley 107, específicamente en el juicio Ordinario, existe diferencia en ambos procedimientos, por lo que violaron los artículos 4, que se refiere a ACTOS NULOS y 16 que se refiere al DEBIDO PROCESO, ambos de la Ley del Organismo Judicial. Por lo tanto siendo manifiesta la violación al procedimiento, tenemos la certeza que este solo motivo sería suficiente para que esta HONORABLE CAMARA (sic) CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cese (sic) el fallo recurrido y dicte lo que en derecho corresponde. …» ALEGACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con relación a este submotivo las partes expusieron: A) Domingo Tiul Bulum, en quien se unificó personería, reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación, considera que las municipalidades no tienen la obligación de acceder a lo solicitado por los actores, y que, la

memorial de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación, considera que las municipalidades no tienen la obligación de acceder a lo solicitado por los actores, y que, la Municipalidad de Santa María Cahabón, del Departamento de Alta Verapaz, al emitir la resolución contenida en el Punto Sexto del Acta número cincueta y uno guión dos mil ocho, actuó en ejercicio de su discrecionalidad que le otorga la ley. Además argumenta que las partes solicitaron que se omitiera el período de prueba, por lo que incapacitaron con ello, al tribunal para poder resolver de manera diferente a la que lo hizo. C) La Municipalidad de Santa María Cahabón del Departamento de Alta Verapaz, no evacuó la audiencia conferida. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el yerro en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza loshechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; por tener acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, asegurar algo que la prueba no contiene; o por negar lo que la prueba sí demuestra. La interpretación errónea de la ley, se da cuando el tribunal sentenciador le da a la norma un sentido, alcance o validez que el legislador no le otorgó. Se configura la violación de la ley por inaplicación, cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma denunciada y

que resulta determinante para cambiar el fallo. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis, el casacionista debe cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que, es a través de ello que se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando dichos aspectos no son administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente. En el presente caso, los recurrentes indican que el Tribunal comete error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el contenido de los artículos 2 y 5 del Decreto número 2118 del Presidente de la República, ya que no analizó el contenido completo de dichos preceptos jurídicos; también indican que el hecho que el tribunal no haya tomado como medio de prueba el decreto antes mencionado, viola el contenido del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Al analizar los argumentos realizados por los recurrentes, esta Cámara advierte que existe error en el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en primer lugar, porque se está atacando de error un documento que no se ofreció como medio de prueba en la demanda contencioso administrativa, y si bien la Sala trae a la vista el Decreto Número 2118 del Presidente de la República, es precisamente porque se omitió el período

de prueba, y para los efectos de su fallo, tuvo exclusivamente lo señalado por los actores en contraposición con las normas legales pertinentes, y es éste decreto uno de ellos; y, en segundo lugar, se puede observar que los recurrentes están atacando preceptos jurídicos, lo que no es correcto dentro de este submotivo, pues si se quiere impugnar las bases jurídicas del fallo, los submotivos que se deben invocar son los contenidos en el artículo 621 inciso 1º de nuestra ley civil adjetiva, lo que evidencia un planteamiento defectuoso del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. Con relación a la violación de ley por inaplicación de los artículos 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil invocada, los recurrentes indican que si el tribunal tenía dudas con respecto a la omisión demedios de prueba, éste estaba legalmente facultado para hacer uso de los artículos 197 del Decreto Ley 107 y 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Cámara considera que el recurso de casación, por su carácter formal y técnico requiere para su prosperabilidad que la parte interesada sustente una tesis concreta y separada para cada artículo que estime infringido, y las disposiciones legales tendientes a demostrar cada infracción y su incidencia en la sentencia que se analiza, ello con el objeto de demostrar cada infracción en que pudo incurrir el juzgador y realizar así, el análisis respectivo. De lo anterior, se concluye existe un planteamiento defectuoso en cuanto a este submotivo, pues no se cumplió con los aspectos antes mencionados. Unido a ello, los casacionistas invocan normas de carácter procesal para el submotivo de violación

concluye existe un planteamiento defectuoso en cuanto a este submotivo, pues no se cumplió con los aspectos antes mencionados. Unido a ello, los casacionistas invocan normas de carácter procesal para el submotivo de violación de ley por inaplicación, lo cual no es correcto, ya que para evidenciar el yerro que comete el juzgador a través de este submotivo, se deben invocar normas de carácter sustantivo. Para la interpretación errónea de la ley invocada por los impugnantes no se realizó argumentación alguna, lo que impide a este tribunal entrar a conocer el error invocado. Por lo anteriormente expuesto, y existiendo un planteamiento defectuoso, debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por Domingo Tiul Bulum, en quien se unificó personería; II) Condena a los recurrente al pago de los costas del mismo y le impone una multa de

considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por Domingo Tiul Bulum, en quien se unificó personería; II) Condena a los recurrente al pago de los costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) la cual deberá ser efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil, Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; RogelioZarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...