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482-2015 18122015 Ingri Odeth Zapata

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
482-2015 18122015 Ingri Odeth Zapata
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/12/2015 – PENAL

482-2015

DOCTRINA No procede la casación por motivo de forma cuando en la sentencia se han cumplido los requisitos formales de validez, al haber fundamentado su resolución conforme lo señala el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, observando los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de República de Guatemala. Cuando la fundamentación responde a la base fáctica acusada por el ente investigador y acreditada por el sentenciador, conforme a derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Ingri Odeth Zapata, auxiliada por la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el veinticinco de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Ingri Odeth Zapata, fue aprehendida a las diez horas con treinta minutos del siete de septiembre de dos mil trece, en la quince avenida dos – ochenta y uno de la zona dieciocho de la ciudad capital, Colonia Renacimiento Municipal. “…Que el veintidós de agosto de dos mil trece, la señora Dominga Josefina Caal Tiul denunció en la (…) Policía Nacional Civil y Ministerio Público, que ese mismo

ciudad capital, Colonia Renacimiento Municipal. “…Que el veintidós de agosto de dos mil trece, la señora Dominga Josefina Caal Tiul denunció en la (…) Policía Nacional Civil y Ministerio Público, que ese mismo día, alrededor de las quince horas, (…) en la parte superior de la pasarela que se ubica en la Calzada José Milla y Vidaurre y quince avenida de la zona seis de la ciudad de Guatemala, frente a la iglesia ‘La Parroquia’, se le acercaron la procesada Ingri Odeth Zapata de De Ascúc y la adolescente Marelin Michel Ascuc Zapata; y que mientras la primera de las nombradas la agarró por detrás, la adolescente le quitó de los brazos a su hijo Ángel Gabriel Caal Caal de tres meses de edad…”. El veintitrés de agosto de dos mil trece como a las nueve horas con diez minutos a la señora Caal Tiul le ingresó una llamada que atendió el señor Victor Caal Coc padre del menor, una voz masculina le indicó que tenía a su bebé, que no se preocupara, que si lo amaba le diera la cantidad de cinco mil quetzales y se lo devolvía. Siguió la comunicación con mensajes de texto con los padres de familia, exigiendo que la cantidad de dinero fuera depositada en un banco, amenazándolo con quitarle los dedos al niño. El cuatro de septiembre de dos mil trece, se recibió información del posible paradero del menor secuestrado, Ángel Gabriel Caal Caal, y al constituirse la policía al lugar identificaron a dos personas de sexo femenino, como Ingri Odeth Zapata y Marelin Michel Ascuc Zapata

quien llevaba en sus brazos al bebé, supuestamente de dos meses de edad y que era su hijo, Ingri Odeth Zapata fue identificada por la señora Caal Tiul, como una de las personas que le habían quitado a su hijo. La señora Dominga Josefina Caal Tiul, reconoció plenamente al bebé como su hijo Ángel Gabriel Caal Caal. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, condenó a la procesada Ingri Odeth Zapata, autora, responsable de la comisión del delito de plagio o secuestro, cometido en contra de la libertad y seguridad del menor de edad Ángel Gabriel Caal Caal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, le impuso la pena de veinticinco años de prisión, se eximió del pago en costas procesales a la acusada. Tomó esa decisión porque quedó demostrada la participación directa de la sindicada Ingri Odeth Zapata en los hechos, al ser reconocida por la señora Caal Tiul como una de las dos mujeres que le quitaron a su menor hijo, juntamente con su hija adolescente Marelin Michel Ascuc Zapata. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Ingri Odeth Zapata recurrió por motivo de forma. Denunció: la incongruencia entre acusación y sentencia, ya que se advirtió que contiene la relación de

los hechos punibles y su calificación jurídica, por los que se abrió el juicio penal, sin embargo el tribunal sentenciador en su decisión final dio por acreditados “los hechos de la acusación con prueba que no los acreditan”, por las fechas distintas en que dijo que sucedieron los hechos, se refirió a la fecha veintidós deagosto de dos mil trece que dice la señora Dominga Josefina Caal Tiul, y a la del veintitrés de agosto de dos mil trece, que acreditó el sentenciador, por lo que reclamó que se acreditaron otros hechos de los de la acusación, en clara violación al derecho de defensa y al debido proceso, “pues el Tribunal no puede dar por acreditados otros hechos que los de la acusación con la aprueba que así la haya confirmado;” Señala como agravio la violación al artículo 12 Constitucional (derecho de defensa y debido proceso), porque el objeto de la prueba es confirmar la hipótesis planteada por el ente investigador, por cuya circunstancia trajo como consecuencia la imposición de una pena de prisión de veinticinco años de prisión. E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el veinticinco de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: que existió congruencia entre los hechos acreditados en la sentencia y los descritos en la acusación, como con los del auto de

apertura a juicio. Que el a quo corroboró la plataforma fáctica sometida a su conocimiento. En cuanto al reclamo de la apelante referido a la fecha, no constituyó una circunstancia trascendental que implique que se dieron por acreditados hechos distintos de los de la acusación. En ese sentido no se infringió el derecho de defensa ejercido por la procesada y su abogado defensor en las distintas fases del proceso. Por lo que devino improsperable el mismo, sobre la base que se violentó el artículo 333 del Código Procesal Penal, ya que se estableció que el Ministerio Público no formuló acusación alternativa, de un tipo distinto al delito de plagio o secuestro. Tampoco se produjo la infracción del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque en la lectura de la sentencia revisada no se mencionó que el Ministerio Público hubiera ampliado la acusación por la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia no mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Ingri Odeth Zapata recurre por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Señala violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de República de Guatemala. Porque no existe una fundamentación fáctica, la Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión. Únicamente se concretó a indicar que existe congruencia entre

los hechos acreditados en la sentencia y en los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero sin indicar porque considera que no existe la vulneración alegada, con este escueto razonamiento no explica el iter lógico para arribar a la conclusión negándosele conocer el motivo, dicha omisión es la que causa el perjuicio del derecho de conocer su propio análisis sobre el contenido, sin tener presente que fundamentar significa efectuar un razonamiento con el que se pruebe o se demuestre una proposición, lo que implica la vulneración del artículo 11 Bis relacionado y del artículo 12 Constitucional. Como agravio reclama que al carecer la sentencia de fundamentación, vulneró el derecho de defensa y de la acción penal, con el agravante que consideró que el fallo lo deja en estado e indefensión al resolver de la forma en que lo hizo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de diciembre de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación y se confirme la sentencia de segunda instancia por no contener el vicio denunciado. La procesada Ingrid Odeth Zapata requirió la procedencia del recurso por motivo de forma y “…se ordene a la autoridad recurrida resolver conforme a la ley y lo argumentado, emitiendo una nueva sentencia conforme a derecho corresponde”.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la

corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia II Conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez, señala violado el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de República de Guatemala, porque no existe una debida fundamentación. Esta Cámara para corroborar lo denunciado por la casacionista analiza el fallo recurrido y establece que la sala no podía responder de otra manera, pues, al hacerlo hubiera incurrido en valoración de prueba, lo cual está impedido legalmente, conforme el principio de intangibilidad de la misma. Además, se corrobora que lo que hizo fue establecer la reciprocidad entre acusación y sentencia (artículo 388 Código Procesal Penal), ya que el Ministerio Público acusó por el plagio o secuestro del menor de tres meses de edad, arrebatado de los brazos de su madre, que tuvo lugar el veintidós de agosto de dos mil trece, lo que concuerda con los hechos acreditados por el sentenciador, debiendo sujetarse a los mismos, por haber sido los probados por el respectivo tribunal de sentencia, convirtiéndose en la única base fáctica sobre la que se debe partir para

analizar el reclamo. De lo expuesto se concluye que el ad quem no puede dar por ciertos otros hechos que no sean los planteados en la acusación y acreditados por el sentenciador. De lo contrario estaría incurriendo en lesión del principio de intangibilidad de la prueba, ya que del análisis se evidenció que en el fallo impugnado se realizó un razonamiento lógico y coherente, al tomar en cuenta la Sala de Apelaciones que existió congruencia entre los hechos acreditados en la sentencia, los descritos en la acusación y los del auto de apertura a juicio. Que lo que hizo el a quo fue corroborar la plataforma fáctica sometida a su conocimiento, y en cuanto a la denuncia de la fecha, no constituye una circunstancia que implique dar por acreditados hechos distintos de los de la acusación. Con lo cual afirmó que no se infringió el derecho de defensa, por haberlo ejercido la procesada por medio de su abogado defensor en todo momento de las distintas fases del presente proceso. En cuanto al reclamo de la infracción al debido proceso, la Sala se convenció que no se dio, ya que este principio comprende las garantías mínimas que permite ser oído al hacer valer sus pretensiones frente al juez, tal y como sucede en el presente proceso. Igualmente, el ad quem estableció que el Ministerio Público no formuló acusación alternativa por algún tipo penal distinto al delito de plagio o secuestro, tampoco existió ampliación de la acusación al no haber incluido algún nuevo hecho o circunstancia no mencionada en la

acusación o en el auto de apertura a juicio. De lo analizado, Cámara Penal concluye que no existe una falta de fundamentación en la sentencia, porque la misma se basó tanto en los hechos acusados como en los acreditados por el sentenciador para confirmar la sentencia recurrida explicando las razones de hecho y de derecho para sustentar su decisión, por lo que la misma ha cumplido los requisitos formales de validez, como señala el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y en consecuencia no se lesionaron los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de República de Guatemala. En conclusión, no existe la violación denunciada por motivo de forma, y el recurso interpuesto deviene improcedente, y así se debe hacer saber al momento de resolver. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Ingri Odeth Zapata, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el veinticinco de marzo de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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