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483-2006 26072007 Julio Cesar Prado Asencio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
483-2006 26072007 Julio Cesar Prado Asencio
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

26/07/2007 - PENAL

483-2006

Recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR PRADO ASENCIO, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala no ha efectuado una falaz interpretación de la norma señalada como infringida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil siete. Se integra con los Magistrados suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR PRADO ASENCIO, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de noviembre de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Plagio o Secuestro. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal Especial Abogada Silvia Patricia López Cárcamo; interviene como actor civil Jorge Rolando Paiz Maselli. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, declaró: “I) Se condena a JULIO CESAR PRADO ASENCIO como autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA cometido contra la libertad y seguridad de JORGE ROLANDO PAIZ MASELLI; II) Que por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de TREINTA AÑOS REBAJADA EN UNA TERCERA PARTE DEBIENDO HACER EFECTIVOS VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida (…)” . SENTENCIA RECURRIDALa Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteados por el procesado, por el Ministerio Público y Querellante Adhesivo. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) establece que efectivamente el Tribunal de Sentencia incurrió en las violaciones alegadas, ya que la normativa penal en lo tocante a los grados de realización del delito no fue correctamente aplicada. Así entre otros hechos tuvo por acreditados: (…). De tal manera que el delito de

Plagio o Secuestro sí se encuentra consumado al darse el apoderamiento de la víctima por el procesado privándolo de su libertad de locomoción y manteniéndolo por un tiempo sin ella, no importando que la pérdida de libertad se de por breve tiempo, ni haya sido trasladado a otro lugar sino lo que importa es que se le prive de su libertad de locomoción, obligándolo a aceptar la pérdida de la misma, acción que realizo (sic) el procesado conociendo la prohibición de la ley y, no obstante al conocimiento ejecuta la acción y solicita una suma dineraria para su liberación lo que lo coloca como culpable y responsable del delito de Plagio o Secuestro en grado de consumación, siendo por ello procedente acoger los recursos de Apelación Especial interpuestos por el Ministerio Público y el Querellante Adhesivo.” (sic) La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró por unanimidad: “I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial interpuesto por el Procesado JULIO CESAR PRADO ASENCIO; II) PROCEDENTES los Recursos de Apelación Especial interpuestos por el Ministerio Público y por JORGE ROLANDO PAIZ MASELLI en su calidad de querellante (sic) Adhesivo en consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la Sentencia Recurrida y, resolviendo conforme a la ley y doctrinas aplicables: A) El procesado JULIO CESAR PRADO ASENCIO, es responsable como autor del delito de Plagio o

Secuestro en el grado de consumación. B) Por tal infracción se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen” (sic). RECURSO DE CASACIÓN El acusado Julio César Prado Asencio, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 13 del Código Penal con relación al artículo 201 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, exponiendo lo que a su interés concierne. CONSIDERANDOIEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que

indica: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, de esta forma el recurrente denuncia como infringido el artículo 13 del Código Penal con relación al artículo 201 del citado código. Al respecto, el impugnante argumentó lo siguiente: “La Sala Primera de la Corte de Apelaciones al conocer de los recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público y por el querellante adhesivo debió determinar que en el presente caso el hecho que se me incrimina no se produjo a plenitud, no fue consumado al haber sido impedido por las fuerzas de seguridad que intervinieron en su momento. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones debió determinar que en el presente caso no concurren los elementos del tipo penal del plagio o secuestro para apreciar el grado de consumación de este delito, porque la ejecución de la aprehensión de la víctima no fue consumada, por causas independientes de la voluntad del agente, al haber intervenido las fuerzas de seguridad cuando la víctima no había salido de su empresa; y por otra parte, no se acreditó que se haya impuesto alguna condición para la liberación de la víctima (canje, rescate o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima). “(sic) El Tribunal de Casación al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente estima que no le asiste razón jurídica, ya que el señor Julio César

Prado Asencio, invoca ante esta Cámara un argumento equivocado “que la ejecución de la aprehensión de la víctima no se consumó por causas independientes de la voluntad del agente”, al realizar el estudio respectivo, se arriba a la conclusión que no se aplicó indebidamente el artículo 13 del Código Penal; ya que el casacionista actuó dolosamente, puesto que sabía lo que estaba haciendo y a pesar de ello quería hacerlo, situación que se verificó en juicio y está reflejada en los hechos probados “3. Que el Ingeniero Paiz Maselli les increpó a los individuos con un arma de fuego que portaba para que abandonaran la sedede dicho negocio, en ese momento el ahora acusado abusando de la confianza que su cargo como jefe de seguridad de dicha entidad con la escopeta que portaba calibre doce milímetros apunto (sic) en la cabeza del Ingeniero Jorge Rolando Paiz Maselli a quien con amenazas de muerte le obligó a que soltara el arma de fuego que la víctima portaba.”(sic); también se probó: “4. Que los dos individuos que habían ingresado de nombre Osmin Molina Magaña y Manuel de Jesús Toscano Pivaral, se abalanzaron (sic) sobre el Ingeniero Paiz Maselli, obligándolo a salir de la sede de la oficinas (sic) administrativas de INMACO, interviniendo el acusado a obligar (sic) al Ingeniero Paiz Maselli a que caminara, amenazándolo con la escopeta de su equipo y apuntándole mientras los otros dos

acompañantes Molina Magaña y Toscazo (sic) Pivaral lo tomaban de los brazos y avanzaron con él aproximadamente unos diez metros con dirección a un vehículo que se encontraba estacionado sobre la ruta al Atlántico en las afueras de la empresa, indicándole que cobrarían por su rescate.”; por lo anterior se evidencia que se consumaron los elementos que integran el contenido del artículo 201 del Código Penal, ya que se produjo la pérdida de la libertad ambulatoria de la víctima, al trasladarla a un vehículo sin su voluntad, ya que cuando lo hizo se encontraba amenazado con un arma de fuego y tomado de los brazos por los otros incoados. Además, se tuvo por probado que existió un propósito, el cual en el presente caso fue económico consistente en lograr un rescate. Así pues, de esta manera se integran los elementos necesarios que hacen que el delito se dé por consumado, tales como la privación de libertad de la víctima y la puesta en conocimiento de la condición económica para liberar a ésta. Por lo anterior, esta Cámara establece que no existe una indebida aplicación, por parte de la Sala recurrida, del artículo 13 del Código Penal, ya que los verbos rectores de las acciones propias que tipifican el delito de Plagio o Secuestro, están comprendidos en las acciones contempladas en la conducta asumida por el recurrente, por lo que al resolverse el presente recurso, debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Julio César Prado Asencio, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente, el nueve de noviembre de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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