483-2011 17012013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 483-2011 17012013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
17/01/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
483-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de julio de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, si al hacer la confrontación respectiva entre la prueba citada como erróneamente apreciada y la sentencia impugnada, se establece que el Tribunal sentenciador no desvirtúa, parcial ni totalmente, el contenido de la referida prueba, sino que hace acopio a la información obrante en ella. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de julio de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general representante legal, Tomás José Rodríguez
Schlesinger.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación por discrepancias en la clasificación arancelaría de la mercancía consignada en la declaración aduanera de importación presentada por Distribuidora
Electrónica, Sociedad Anónima.
I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación por discrepancias en la clasificación arancelaría de la mercancía consignada en la declaración aduanera de importación presentada por Distribuidora
Electrónica, Sociedad Anónima.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recursos de reconsideración, revisión y por último, apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por la administración tributaria.
III. Contra la resolución que resolvió el recurso de apelación, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… este Tribunal constata que dentro del expediente administrativo, a folios diecisiete y dieciocho, se encuentra el informe (sin fecha) del Profesional Especializado Área Tributaria II, de la Aduana Central Dan Efraín Monzón Méndez, en cuyo análisis indica que realizándose verificación de la mercancía, se estableció discrepancias en lo que respecta a la clasificación de las mismas, procediéndose a establecer la Clasificación Arancelaria correcta de las mercancías conforme el Acuerdo Gubernativo número 436-2002, que contiene el Sistema Arancelario Centroamericano SAC y basándose en la aplicación de la Regla General de Interpretación número 1 y nota legal de la Sección XVI o del Capítulo 84. Posteriormente a folios veintitrés al veintiséis del
expediente administrativo, obra resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero mil quinientos ocho (2005-04-01-001508), en la que consta que a la mercadería importada debe asignársele la fracción arancelaria 8450.11.00 (sic). Igual criterio se utiliza para las secadoras al asignárseles la fracción arancelaria 8450.21.00 (sic), tal y como se indica en el criterio al que se hace mención, habiendo confirmado el anexo de incidencias antes referido. Este Tribunal estima, que al indicarse la Regla de Interpretación hay contradicción entre la que se basa el señor del Profesional Especializado Área Tributaria II, de la Aduana Central Dan Efraín Monzón Méndez, efectuada el mismo día de presentación para su aceptación, de la Declaración Aduanera de importación, derivada de la verificación inmediata, emitiéndose el anexo de incidencias ya relacionado. Por otra parte, llega a la conclusión que la discrepancia en el presente caso, y que lleva a la administración tributaria a aplicar un inciso arancelario distinto al declarado por la importadora, se refiere a la capacidad en el lavado y secado de ropa de la maquinaria internada al país, estimando dicho ente, con fundamento en un criterio de clasificación arancelaria que la misma corresponde a más de diez kilogramos de carga, mientras que la importadora afirma que dicha carga es de diez kilogramos. Para aclarar dichos extremos, se tiene a la vista los siguientes documentos ofrecidos como prueba durante la
dilación probatoria del presente proceso: (a- … e-); documentación ésta que no fue impugnada por la contraparte, por lo que produce plena prueba, por lo que esta Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la normativa aplicable, establece que la mercadería internada al país, efectivamente puede ser incluida conforme lo establece el capítulo ochenta y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano, que regula reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas máquinas o aparatos, correspondiendo al inciso arancelario ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00) y ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veintinueve punto cero cero (8450.29.00), que se refiere en su clasificaciónde mercadería a máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a diez kilogramos, cuya importación da un valor impositivo arancelario de cero (0), como fuera declarada oportunamente por la importadora, amparada en la factura comercial número cero setecientos treinta y cuatro millones cuarenta y un mil novecientos uno, extendida por “Maytag International, Inc.,” a favor de la demandante, cuya fotocopia obra dentro del expediente administrativo correspondiente, consecuentemente la presente demanda es procedente en derecho, debiendo revocarse la resolución administrativa impugnada, haciéndose las demás declaraciones que correspondan, eximiéndose del pago de costas procesales a la entidad demandada, por haberse litigado de buena fe». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
CONSIDERANDO I
del pago de costas procesales a la entidad demandada, por haberse litigado de buena fe». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El Tribunal cometió error de hecho en el análisis de las pruebas documentales por tergiversación consistentes en los documentos propuestos como prueba por la demandante, siguientes: » 1.- Con relación a la prueba identificada con la literal “a-“: »“fotocopia simple, del informe identificado como ‘INFORME ME 2005’ del catorce de julio de dos mil cinco, emitido por el Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el cual se hace constar haberse efectuado una prueba sobre las lavadoras y secadoras de ropa, a solicitud de la parte actora, sobre secadoras de ropa MAYTAG MODELOS MDG7400AWQ, MDG4700AWW, MDE7500AYW, MDE7500AYQ, MDE7400AYW, MDE7400AYQ y lavadoras de ropa MAYTAG, modelos MAV6451AWQ, MAV6451AWW, en el cual se indica que las lavadoras y secadoras trabajaron satisfactoriamente con carga superior a diez kilogramo (sic).” »Dicho documento tal como lo dice el Tribunal “se hace constar la fabricación de esta entidad de máquinas lavadoras y secadoras de uso doméstico con una capacidad superior a 10 kilogramos” (El resaltado no aparece en el original).
Se debe notar entonces que lo único que puede demostrar dicha prueba es que las máquinas de referencia tienen una capacidad superior a 10 kilogramos pero no dice concretamente cuál es la capacidad a que se refiere, puede ser de 10.1 kilogramos como lo dice el fabricante o mucho mayor por lo que la prueba no es concreta y precisa, por lo que dicho medio de prueba no demuestra claramente la pretensión de la demandante.» 2. La siguiente prueba que analiza el Tribunal identificada con la literal “b-” consiste en: »“la certificación extendida por la casa fabricante MAYTAG INTERNATIONAL INC., en la cual se hace constar la fabricación de esta entidad de máquinas lavadoras y secadoras de uso doméstico con una capacidad superior a diez kilogramos; »En dicha certificación se hace constar que las máquinas en referencia son de uso doméstico y con una capacidad superior a 10 kilogramos. Igual que la prueba anterior, no indica si la capacidad es superior hasta 10.1 kilogramos o hasta el monto de la capacidad que pudiere fabricar, por lo que dicha prueba no es concreta y precisa por lo que tampoco demuestra lo afirmado por la parte actora y al aceptarle el Tribunal la tergiversa. »3.- Con relación a la prueba identificada con la literal “c-“: »Fotocopias simples de certificaciones extendidas por la entidad fabricante de máquinas lavadoras y secadoras marca MAYTAG, en las cuales se hace constar que dichas máquinas tienen capacidad de secar y lavar ropa con una capacidad de diez punto un kilogramos; »Dichas fotocopias de certificaciones lo que confirman es que las máquinas lavadoras y secadoras objeto del ajuste tienen una capacidad de hasta 10 kilogramos pues esa capacidad con la de 10.1 kilogramos resulta ser lo mismo, porque ese punto arriba de 10 kilogramos representa el peso de una prenda de
lavadoras y secadoras objeto del ajuste tienen una capacidad de hasta 10 kilogramos pues esa capacidad con la de 10.1 kilogramos resulta ser lo mismo, porque ese punto arriba de 10 kilogramos representa el peso de una prenda de vestir de ropa interior, lo cual no es significativo y además no es lógico que se fabriquen aparatos con especificaciones en gramos. Es decir, lo mismo es una capacidad de 10 kilogramos a otra de 10.1 kilogramos. Por tal razón el Tribunal también tergiversó el contenido de dicha prueba con la cual afirma que las máquinas importadas tienen una capacidad mayor y que pueden ser de uso industrial. Distinto sería que el documento dijera que las máquinas tienen una capacidad de once, doce o más kilogramos. Por consiguiente, al aceptar dicho documento como prueba suficiente tergiversa el contenido del mismo. »4.- En cuanto a la prueba identificada con la literal “d-” que consiste en: »“Fotocopia de los manuales de usuario en español emitidos por la fabricante Maytag Internacional Inc., (sic) de las máquinas lavadoras y secadoras relacionadas, en las cuales se hace constar la capacidad de diez punto un kilogramos de dichas máquinas, con su respectiva certificación de autenticidad;” »Este documento sigue la misma suerte del documento anterior en cuanto a la capacidad de 10.1 kilogramos. »5.- Por último con relación a la prueba identificada con la letra “e-”, »“Certificación de la entidad fabricante de las lavadoras y secadoras, por medio de la cual se identifica que dichos modelos son efectivamente fabricados por Maytag Intenacional (sic) Inc.;”»Lo único que prueba es que las lavadoras y secadoras importadas son fabricadas por Maytag International Inc., asunto que no está en discusión. »De conformidad con todo lo anterior, cuando el Tribunal afirma que: (…)
Maytag Intenacional (sic) Inc.;”»Lo único que prueba es que las lavadoras y secadoras importadas son fabricadas por Maytag International Inc., asunto que no está en discusión. »De conformidad con todo lo anterior, cuando el Tribunal afirma que: (…) Cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental referida por tergiversación, pues todos los documentos indicados aportados como prueba por la actora, demuestran que las lavadoras y secadoras importadas tienen una capacidad de 10 kilogramos, por lo que las fracciones arancelarias que les corresponde es de 8450.11.00 para las lavadoras y 8451.21.00 para las secadoras, ambas con el 15% de dichos derechos arancelarios». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima manifestó que: «… es indispensable aclarar que DISTRIBUIDORA ELECTRÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA no declaró lavadoras industriales como lo indicó la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Únicamente declaró la capacidad de peso superior a 10 kilogramos, que es lo que el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) requiere. »Por lo que en el caso de mérito, el hecho sujeto a prueba es si las lavadoras tienen capacidad de lavado superior a diez kilogramos, como lo indica la ley de la materia, el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros casos, cuando el Tribunal sentenciador al apreciar la prueba aportada al proceso expresa
algo que la misma no dice y tergiversa su contenido, caso en el cual, resulta trascendental que la prueba sea determinante para cambiar el resultado del fallo. Al efectuar el análisis de mérito, esta Cámara advierte que el quid del presente asunto consiste en establecer si las lavadoras y secadoras importadas por la entidad contribuyente son de uso doméstico o industrial y si tienen capacidad inferior, igual o superior a diez kilogramos, a fin de determinar el valor impositivo arancelario. Para el efecto, la SAT citó como documentos erróneamente apreciados (por tergiversación) los siguientes: a) fotocopia simple del informe identificado como «INFORME ME 2005» del catorce de julio de dos mil cinco, emitido por el Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) certificación extendida por la casa fabricante MAYTAG INTERNATIONAL INC.; c) fotocopias simples de certificaciones extendidas por la entidad fabricante de máquinas lavadoras y secadoras marca MAYTAG; d) fotocopia de los manuales de usuario en español emitidos por la fabricante Maytag International Inc. de las máquinas lavadoras y secadoras relacionadas; y, e) certificación de la entidad fabricante de las lavadoras ysecadoras, en la que se identifica que los modelos importados fueron fabricados por Maytag International Inc. Al apreciarse los referidos documentos, esta Cámara constata que en ellos obra información que permite determinar que la capacidad de las máquinas lavadoras y secadoras importadas por la entidad contribuyente es superior a los diez kilogramos y qué entidad los fabricó, prueba que confrontada con lo analizado por
la Sala en la sentencia impugnada, permite colegir que la tergiversación aducida por la administración tributaria no se produjo, porque la Sala no hizo más que citar en su resolución lo que efectivamente consta en la relacionada prueba, sin evidenciar en ello el error en su apreciación. En ese sentido, lo que este Tribunal evidencia es inconformidad por parte de la entidad recurrente al considerar que si bien en la relacionada prueba se indica que las máquinas en referencia tienen una capacidad superior a diez kilogramos, no dice concretamente cuál es la capacidad a que se refiere, puesto que puede ser de diez punto un kilogramos o más, y en otra parte de su argumentación indicó que el peso de diez punto un kilogramos no es óbice para afirmar que las máquinas tantas veces relacionadas son de uso doméstico, por lo que no se les puede aplicar la partida arancelaria pretendida por la entidad importadora; sin embargo, dicho argumento resulta insuficiente para los efectos de esta impugnación, puesto que para la configuración del submotivo invocado, basta con que al efectuarse la confrontación entre la prueba señalada como erróneamente apreciada y la sentencia impugnada, se evidencie que la Sala llegó a una conclusión que desvirtúa en forma parcial o total el contenido de los documentos apreciados, lo que en el presente caso no sucede, pues como se expresó antes, la Sala hizo cita textual de lo que en ellos consta y con esa base llegó a una conclusión que en nada se aleja a los hechos que resultaron acreditados del bagaje probatorio que obra en el proceso.
Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Por las razones consideradas, no se hace condena en costas ni se impone multa.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.