483-2011 25082011 Centro Distribuidor Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 483-2011 25082011 Centro Distribuidor Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
25/08/2011 – PENAL
483-2011
DOCTRINA La Conmutación de las penas privativas de libertad, se rige por requisitos sine qua non, como el de la temporalidad. Cuando existe Concurso Real de Delitos, con una pena que exceda de cinco años, se contrapone, y no procede legalmente aplicarse la conmuta, pues, ésta es una decisión legal y no facultativa del Juzgador, se debe de aplicar la norma y no un criterio discrecional, para no viciar el fallo. El caso concreto es que la Sala rebasó su facultad judicial, y no obstante considerar la existencia de un Concurso Real de Delitos, e imponer pena por cada uno de ellos en lo particular; inobservó el principio de acumulación, pues, aplicó la conmuta a cada una de las penas en lo individual, sin tomar la base de la pena obtenida del concurso aplicado, en este caso dicho total (seis años cuatro meses) excede del limite que establece la ley penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de Fondo, por violación del numeral 1°) del artículo 50 del Código Penal, interpuesto por el abogado y notario Estuardo Mata Palmieri, en calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad CENTRO DISTRIBUIDOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración, y la del abogado Marcos Ibargüen Segovia, en forma conjunta o separada, indistintamente. Siendo la representada Querellante Adhesivo, y Actor Civil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el seis de enero del dos
indistintamente. Siendo la representada Querellante Adhesivo, y Actor Civil, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el seis de enero del dos mil once, por los delitos de: falsificación de documentos en forma continuada; supresión, ocultación o destrucción de documentos y estafa propia, en concurso real de delitos. -
I. ANTECEDENTES: A) De los hechos acreditados. EDUARDO NOÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su calidad de trabajador de Centro Distribuidor, Sociedad Anónima, y tener bajo su responsabilidad determinada cartera de clientes, de diferentes productos farmacéuticos, defraudó a su empleadora, haciéndole creer que había sido víctima de robo de recibos de caja plenamente identificados. De igual forma la defraudó en su patrimonio, al liquidar en las bodegas de la referida entidad, cantidad diferente del valor de los productos farmacéuticos vencidos, de la que como empleado de la misma, recibió y consignó en los originales de los recibosde caja, plenamente identificados. El trece de octubre de dos mil cinco, se apropió de la cantidad de quince mil quetzales en efectivo, que como cobrador el procesado recibiera de la entidad Droguería la Esperanza. Además, tenía la cantidad de quinientos trece productos farmacéuticos con la obligación de liquidar los mismos, deliberadamente y de propósito no lo hizo, causando con ello grave
perjuicio económico. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. Que absuelve al acusado EDUARDO NOÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; SUPRESIÓN, OCULTACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, dejándolo libre de todo cargo por estos delitos; y en uso de la facultad que le otorga la ley, se da una calificación distinta al delito de ESTAFA PROPIA, contenido en la acusación, por lo que el procesado es autor responsable del delito de apropiación y retención indebidas, en forma continuada, y le impuso al procesado la pena de dos años de prisión, aumentada en una tercera parte, que, da un total de dos años y ocho meses de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios por cada día, y lo condenó al pago de tres mil quetzales en concepto de multa, aumentada en una tercera parte, en total CUATRO MIL QUETZALES, que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. En concepto de responsabilidades civiles: en concepto de daño emergente VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS; en concepto de lucro cesante se aplicó a la suma de los daños, el porcentaje de la tasa promedio pasiva del sistema bancario nacional, equivalente al tres punto ochenta por ciento, resulta de esta operación la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS. Al considerar lo anterior, se suspende condicionalmente la ejecución de la pena a favor del condenado por el plazo de dos años. C) Del recurso de apelación especial: El señor Estuardo Mata Palmieri, en
CENTAVOS. Al considerar lo anterior, se suspende condicionalmente la ejecución de la pena a favor del condenado por el plazo de dos años. C) Del recurso de apelación especial: El señor Estuardo Mata Palmieri, en representación de la querellante adhesiva y actor civil, la entidad “Centro Distribuidor, Sociedad Anónima”, plantea apelación especial por motivo de fondo, señaló como primer sub motivo, interpretación indebida de la ley, numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia. Respecto de la absolución, en relación los artículos 323 y 327 del Código Penal, derivado de dicha interpretación errónea, lo absuelve de los delitos imputados, condenándolo únicamente por apropiación y retención indebidas. Interpretación Indebida del numeral II) de la parte resolutiva, respecto a la calificación distinta al delito de estafa propia, en relación a los artículos 263 y 272 de Código Penal. Segundo Sub motivo, por inobservancia de la ley, numeral romano VII) de la parte resolutiva de la sentencia, con relación al artículo 119 del Código Penal, por no haber ordenado la reparación de todos los daños materiales e indemnización de perjuicios causados a su representada.D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala en cumplimiento de lo resuelto en Sentencia de Casación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, que reenvío para emitir nuevo fallo, y considerar si las penas deben imponerse individualmente y si en consecuencia cabe la conmuta. Si por el contrario, existe algún concurso sobre los mismos, para imponer la o las penas como corresponde. De ahí la Sala al dictar la nueva sentencia, debe considerar si el tribunal interpretó en forma indebida los artículos 263, 272, 323
Si por el contrario, existe algún concurso sobre los mismos, para imponer la o las penas como corresponde. De ahí la Sala al dictar la nueva sentencia, debe considerar si el tribunal interpretó en forma indebida los artículos 263, 272, 323 327 del Código Penal, porque absuelve al procesado de los delitos imputados, y lo condena únicamente por Apropiación y Retención Indebidas. También debe considerar, que el tribunal inobservó el artículo 119 del Código Penal, porque no ordenó la reparación de todos los daños materiales e indemnizaciones de perjuicios causados a su representada. No obstante, haber acreditado la defraudación del patrimonio de la empleadora, también lo absolvió de dicho delito, cuando debió tipificar como Supresión, ocultación o destrucción de documentos, y no tipificarlo como delito de Apropiación y retención indebidas; interpretando erróneamente el artículo 327 del Código Penal. También, la interpretación indebida de los artículos 263 y 272 del Código Penal, por condenar al procesado como autor responsable del delito de Apropiación y Retención Indebidas en forma continuada, aunque para la Sala es Estafa, por ir precedida de conducta engañosa. El tribunal acreditó la simulación del robo de los recibos, por parte del procesado. También por motivo de fondo, señala la inobservancia del artículo 119 del Código Penal, porque el tribunal no consideró la reparación de todos los daños materiales e indemnización de perjuicios causados. En el presente caso, se acreditaron los delitos de Falsificación de documentos en
forma continuada, Supresión, ocultación o destrucción de documentos y Estafa propia, realizados por el acusado, por ello se ubican en el Concurso Real de delitos, ya que cada una de estas figuras subsiste independiente la una de la otra, sus elementos son diferentes. Atendiendo lo regulado en los artículos 65, 263, 323, y 327 del Código Penal, esta instancia estima imponer penas de prisión siguientes: por haberlo encontrado autor responsable de Falsificación de documentos en forma continuada; Supresión, ocultación o destrucción de documentos y Estafa propia, a dos años de prisión aumentada en una tercera parte igual a dos años y ocho meses; un año, y dos años, aumentada en una tercera parte igual a dos años y ocho meses de prisión respectivamente, de ahí la Sala estima que, al imponer las penas en forma individual, y de conformidad al artículo 50 del Código Penal, se pueden conmutar, por no pasar de cinco años de prisión cada una de éstas.
II. RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por el abogado ESTUARDO MATA PALMIERI, en calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación, de la entidad CENTRODISTRIBUIDOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, como Querellante Adhesivo y Actor Civil; bajo su propio auxilio, dirección y procuración, y del abogado Marcos Ibargüen Segovia; por motivo de fondo, invocando el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por violación del numeral 1) del artículo 50 del Código Penal por
Indebida Aplicación, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el seis de enero del dos mil once, los numerales romanos III), IV) y V) del apartado “Por tanto”. La sala dictó nueva sentencia como lo ordenó la Corte Suprema de Justicia, sin los vicios señalados en dicha resolución, cumpliendo con analizar si las penas por los delitos cometidos por el acusado, deben ser individualmente considerados y por lo tanto susceptibles de ser conmutadas, o si por el contrario existe en los mismos algún concurso, conforme los planteamientos sobre el particular se hicieron respectivamente, en la acusación del órgano investigador y de conformidad con el resultado de dicho análisis impongan la pena o las penas que correspondan. Se impugna específicamente el numeral romano sexto (VI), que determinó que los delitos de Falsificación de Documentos en forma Continuada, Supresión, Ocultación o Destrucción de Documentos y Estafa Propia, de los cuales, el acusado es autor responsable, se ubican en la figura de concurso real de delitos. No obstante, la Sala se limita únicamente a acoger el recurso por motivo de fondo y decide anular los numerales I) y II) de la sentencia recurrida. En consecuencia la Sala nuevamente, encuadra la conducta del acusado en los delitos de falsificación de documentos en forma continuada, supresión, ocultación o destrucción de documentos y estafa propia, y en total, la pena de prisión impuesta ascendió a SEIS AÑOS CUATRO MESES de prisión, que a criterio del
tribunal son conmutables, a razón de diez quetzales por cada día, sin indicar el tipo de concurso en el que se encuadran los delitos. No obstante, el numeral 1° del artículo 50 del Código Penal es categórico al indicar que, es conmutable la prisión que no exceda de cinco años. En la conmutación de la pena está la infracción de la Sala, pues la prisión no es conmutable cuando exceda de cinco años, que es un requisito sine qua non, y no una facultad discrecional del Juzgador. ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.- CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas deApelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIEl argumento central del casacionista es que, por haberse impuesto condena por cada uno de los delitos atribuidos al procesado, se aplica el concurso real de delitos, y que por el total de las penas impuestas no procede la conmutación de las mismas. Al respecto, el tratadista Santiago Mir Puig indica: “Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos.” Derecho Penal General, página 673. Es evidente que la Sala consideró que la comisión de los hechos constituyen un concurso real de delitos, tal como expone en el considerando VI) de su fallo, y lo complementa en la imposición de una pena por cada uno de esos delitos. De tal manera que no queda duda
que la comisión de los hechos constituyen un concurso real de delitos, tal como expone en el considerando VI) de su fallo, y lo complementa en la imposición de una pena por cada uno de esos delitos. De tal manera que no queda duda alguna que la comisión de los delitos de falsificación de documentos en forma continuada; supresión, ocultación o destrucción de documentos y estafa propia, constituyen dicho concurso. El Código Penal regula el concurso real de delitos en su artículo 69 estableciendo que al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, que es precisamente lo que realizó la Sala, computando en su totalidad una pena de seis años con cuatro meses. De este artículo se infiere el principio de acumulación, que consiste en que la pena de cada delito se determina en forma individual, y al final se suman todas constituyendo una sola pena. Para aplicar el beneficio de la conmuta, debe estarse a lo preceptuado en el artículo 50 numeral 1°, del Código Penal, que permite su otorgamiento, siempre y cuando la pena de prisión no exceda de cinco años. En virtud de lo anterior se establece que la Sala efectivamente rebasó su facultad jurisdiccional, y que no obstante haber considerando la existencia de un Concurso Real de delitos, e imponer pena por cada uno de ellos en lo particular, inobservó el principio de acumulación, pues aplicó el beneficio por cada una de las penas, siendo lo correcto tomar como base el total de la pena que se obtiene del concurso real de delitos, que en este caso dicho total ( seis años cuatro meses) excede del limite que establece la ley penal. Por lo que es procedente casar parcialmente la sentencia, únicamente en lo que se refiere al otorgamiento del
concurso real de delitos, que en este caso dicho total ( seis años cuatro meses) excede del limite que establece la ley penal. Por lo que es procedente casar parcialmente la sentencia, únicamente en lo que se refiere al otorgamiento del beneficio de conmuta de pena de prisión, debiéndose cumplir con lo que establece el artículo 69 del Código Penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y: 1, 2, 6, 12, 28, 44, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50 numeral 1°, 69, 263, 272, 323, 327 del Código Penal; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 437, 438, 439,441, 442, 446, 447, del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y su reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por CENTRO DISTRIBUIDOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del mandatario Especial Judicial con Representación, abogado ESTUARDO MATA PALMIERI, contra la sentencia
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el seis de enero del dos mil once; II) Como consecuencia CASA parcialmente la sentencia impugnada, dejando sin efecto el beneficio de la conmuta de la pena aplicado al procesado EDUARDO NOÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de Falsificación de documentos en forma continuada; Supresión, ocultación o destrucción de documentos y Estafa propia, en concurso real de delitos; III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.