483-2014 y 520-2014 15012015 Jorge Alberto Gomez Lopez y Hector Rafael Bol de la Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 483-2014 y 520-2014 15012015 Jorge Alberto Gomez Lopez y Hector Rafael Bol de la Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/01/2015 – PENAL 483-2014 y 520-2014
Doctrina a) Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, se alega incompetencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en base al Estatuto de Roma y se constata que la Corte Penal Internacional no era competente de conformidad con el principio de complementariedad de la jurisdicción penal internacional. b) Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, se alega inobservancia del principio de irretroactividad de la ley penal, y se determina que este principio fue observado dada la naturaleza de gravedad del delito y su forma de ejecución como delito permanente. c) Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, se alegan submotivos que no fueron objeto de conocimiento de la Sala de la Corte de Apelaciones y por ende, no puede reclamarse errores en la aplicación de normas sustantivas. d) Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, se alegan deficiencias probatorias bajo el amparo del artículo 10 del Código Penal y se constata que la acción acreditada es la normalmente idónea para producir el resultado típico desaparición forzada. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de enero de dos mil quince. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación por motivos de forma y fondo, interpuestos en su orden, por los sindicados Jorge Alberto Gómez López, con la dirección del abogado
defensor público Carlos Alberto Álvarez López, y Héctor Rafael Bol de la Cruz, con la dirección del abogado Walter Raúl Robles Valle, contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, de fecha nueve de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de desaparición forzada. Intervienen en el proceso, además del acusado y sus abogados defensores, el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. Actúa como querellante adhesiva Alejandra García Montenegro, a través su mandatario judicial abogado Maynor Estuardo Alvarado Galeano y el Procurador de los Derechos Humanos, Jorge Eduardo De León Duque.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El acusado Héctor Rafael Bol de la Cruz fungió como Director General de la Policía Nacional, entre el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres y el tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y como tal, tenía el mando jerárquico y sus subordinados estaban obligados a informarle sobre las novedades en sus labores. El sindicado Jorge Alberto Gómez López fungió como primer jefe del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional, del uno de septiembre de mil novecientos ochenta al veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete. En esa época, los estudiantes universitarios y sindicalistas eran considerados enemigos internos del Estado. Bol de la Cruz, en el ejercicio de sus funciones, capacitó al
personal de la Policía Nacional, en técnicas de registro de vehículos y selección de personas, y dio instrucciones para que se llevara a cabo el operativo denominado “Limpieza y Patrullaje”, el cual se llevó a cabo por los distintos cuerpos de la policía. Para dar cumplimiento a esas instrucciones, el jefe del Cuarto Cuerpo conformó un equipo con los agentes de la Policía Nacional, Héctor Ramírez Ríos, Abraham Lancerio Gómez, Hugo Gómez Osorio y Alfonso de León Marroquin, quienes, el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, aproximadamente a las diez de la mañana, detuvieron al estudiante de la Universidad de San Carlos de Guatemala y miembro del sindicato de la Industria Centro Americana de Vidrio, Sociedad Anónima, Edgar Fernando García, en compañía de Danilo Chinchilla Fuentes, sobre la séptima calle y tercera avenida de la zona once de la ciudad de Guatemala. Después de la detención, trasladaron al señor Edgar Fernando García al Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional, donde Jorge Alberto Gómez López era la máxima autoridad, razón por la cual tuvo conocimiento del paradero de la víctima, pues con su aquiescencia y autorización omitieron dar información de él, su detención y paradero, tanto a familiares y autoridades judiciales, incluida una exhibición personal donde se negó cualquier información relacionada con el caso. El acusado Bol de la Cruz visitó el Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional, los días veintiuno y veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, verificó personalmente la detención de Fernando
García, las condiciones ilegales y clandestinas bajo las cuales se encontraba, dio su autorización yaquiescencia para que el personal bajo su mando continuara con la privación de libertad ilegal de la víctima. El jefe del Cuarto Cuerpo, Jorge Alberto Gómez López no puso a disposición de autoridad judicial competente al detenido, como era su obligación, ordenó y autorizó en forma directa la privación arbitraria de libertad, ocultamiento y desaparición de la víctima, cuyo paradero se ignoraba al momento de dictar la sentencia. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delito contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de septiembre de dos mil trece, condenó a los dos sindicados por el delito de desaparición forzada e impuso la pena de cuarenta años de prisión. Para fundar su conclusión condenatoria le otorgó valor probatorio como medios de mayor importancia a: i) dictámenes periciales: i.i) perito Katherine Temple Lapsley Doyle que estimó, con base en los documentos de inteligencia desclasificados por Estados Unidos, que en mil novecientos ochenta y cuatro se producían como política del Estado guatemalteco, desapariciones forzadas para eliminar personas que se consideraban enemigos internos, como catedráticos y estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, líderes sindicales, activistas de Derechos Humanos, y de otras personas consideradas comunistas o izquierdistas. i.ii) perito Rember Aroldo Larios Tobar, que permitió la convicción que durante el conflicto armado interno, la
estructura policial fue instrumento contrainsurgente de persecución y represión ilegal de las personas consideradas peligrosas, y que el principal medio para obtener información acerca de actividades guerrilleras fue la tortura y desaparición forzada. i.iii) perito Velia Elisa Muralles Bautista, permite establecer la planificación y ejecución de la Operación Limpieza y Patrullaje, según los documentos del Archivo Histórico de la Policía Nacional, donde también se constata que ese operativo se llevó a cabo en la zona once de la ciudad de Guatemala, de acuerdo al croquis donde se detalla la zona a rastrear. ii) declaraciones testimoniales de ii.i) Danilo Chinchilla Fuentes, quien manifestó que, el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, acordaron reunirse con Fernando García y una compañera de nombre Patsy, y al no encontrarla caminaron cuando aparecieron elementos de la Policía Nacional quienes los detuvieron, el testigo refirió que empujó a un agente, corrió y observó, al ver hacia atrás, que a Fernando García lo habían detenido, escuchó un disparo y cayó herido; ii.ii) Nineth Varenca Montenegro Cotom declaró que, el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, a las doce de la noche, entraron hombres de civil a su casa y registraron el lugar, quienes le aseguraron que tenían bajo investigación a Fernando García, y el día siguiente se enteró que miembros del Cuarto Cuerpo se lo habían llevado en un operativo policial; ii.iii) Miguel Ángel Ramirez Espino manifestó que, en el momento de los hechos Jorge Alberto Gómez López era jefe del Cuarto
Cuerpo de la Policía Nacional y que se produjo un operativo especial en conjunto con miembros de la G dos del ejército, por órdenes del Jefe Héctor Rafael Bol de la Cruz. Refirió que Edgar Fernando García fue llevado al Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional, porque lo consideraron sospechoso y subversivo, quien permaneció ahí para ser investigado por la policía. Expresó que el jefe del Cuarto Cuerpo era quien tomaba decisiones respecto a los detenidos, y que él ordenó no consignar a Fernando García, pero posteriormente, llegó una panel blanca con gente armada con elementos de la G dos, hablaron con el jefe del Cuarto Cuerpo y se llevaron a la víctima. Recordó que, el jefe de la policía sí tenia conocimiento de los hechos, porque Gómez Lopez le informaba y Bol de la Cruz ordenaba qué se hacia con las personas sospechosas, así como de los gritos que escuchaba de la gente que torturaban. iii) Prueba documental, que respaldó el dicho de los testigos, primordialmente documentos del Archivo Histórico de la Policía Nacional, donde constaban los pormenores del operativo limpieza y patrullaje, la detención del testigo Danilo Chinchilla Fuentes, “documento de novedades” donde consta la detención de Fernando García y Registro de Visitas del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional, donde se constata que el director lo visitó, y oficio de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, donde a la víctima se le denomina subversivo. Con ese acervo probatorio, el
tribunal concluyó que, se probó la caracterización de Fernando García como estudiante, líder sindical y miembro del Partido Guatemalteco del Trabajo, lo que determinó que fuera considerado un enemigo interno y que esa calificación considerando la política contrainsurgente de desapariciones forzadas de la época, fue la que determinó su seguimiento, captura y desaparición, y con la prueba en conjunto, atribuyó responsabilidad a los sindicados, pues ellos decidieron el operativo y luego el destino del desaparecido. El sindicado Bol de la Cruz ordenó y tuvo conocimiento del operativo y detención de la víctima, y Jorge Alberto Gómez López ejecutó el operativo. Consideró que los hechos acreditados deben calificarse como el delito de desaparición forzada, puesto que privaron de su libertad a la víctima y desde el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta la fecha, se ha negado revelar su destino o reconocer su detención, y los sindicados, al ser parte de los cuerpos de seguridad del Estado ordenaron y autorizaron la desaparición.C) Del recurso de apelación especial: Los procesados Jorge Alberto Gómez López, Héctor Rafael Bol de la Cruz y el abogado defensor Walter Raúl Robles Valle, interpusieron recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para resolver el recurso de casación respectivo, solo se hará referencia a los motivos pertinentes. El sindicado Héctor Rafael Bol de la Cruz interpuso recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo. Como submotivo de forma alegó, con fundamento en los artículos 419 inciso 2) y
420 inciso 1) del Código Procesal Penal, motivo absoluto de anulación formal y citó como normas inobservadas los artículos 5, 7 y 87 inciso 1), subinciso a) del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Concretaron su argumento al señalar que, el tribunal sentenciador no era competente para conocer el hecho endilgado, en virtud que se trata de delitos de lesa humanidad, y según ese instrumento internacional corresponde a la Corte Penal Internacional la competencia para conocer de ese tipo de hechos y que de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala (Preeminencia del Derecho Interno), corresponde utilizar la vía diplomática para solicitar la intervención de la corte. Como motivo de fondo alegó: a) inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque no se probó que exista la adecuada relación causal necesaria entre la acción y el resultado para que se configure el delito, pues no se acreditó que el sindicado haya desaparecido u ordenado la desaparición de la víctima; b) inobservancia del artículo 15 de la Constitución Política de la República, sintetizó que, al momento de supuestamente suceder los hechos (dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos) no se encontraba vigente el tipo de desaparición forzada, que fue tipificado como tal hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, por ende, no se le puede juzgar por ese delito, y es ilegal dar alcances al tipo en el sentido que por su naturaleza permanente se entienda cometido todos los días, eso significa únicamente que el delito permanece. Agregó además que, al aplicar el principio de irretroactividad de la ley, al amparo de los artículos 2 y 8 de la Ley de
permanente se entienda cometido todos los días, eso significa únicamente que el delito permanece. Agregó además que, al aplicar el principio de irretroactividad de la ley, al amparo de los artículos 2 y 8 de la Ley de Reconciliación Nacional Decreto número 145-1996 del Congreso de República, corresponde, extinguir la responsabilidad penal, pues como el delito del que se le acusa no existía en el momento de la comisión de los hechos, quedaron comprendidos en los contenidos en el artículo 2 de esa ley, y por ende, dicha responsabilidad ya se extinguió. El abogado defensor del sindicado Héctor Rafael Bol de la Cruz, Walter Raúl Robles Valle, interpuso recursos de Apelación Especial por motivos de forma y fondo. En cuanto al motivo pertinente para resolver este recurso, estimó inobservado el artículo 15 de la Constitución Política de la Republica y repitió exactamente la misma argumentación que su abogado defensor. El acusado Jorge Alberto Gómez López interpuso recurso de casación por motivo de fondo, estimó como único submotivo erróneamente aplicado el artículo 201 Ter del Código Penal, argumentó básicamente que, en el derecho penal guatemalteco el delito de desaparición forzada no estaba regulado con ese nombre, hasta antes de mil novecientos noventa y cinco, sino se encontraba regulado como detención ilegal, y dado que el hecho acaeció en mil novecientos ochenta y cuatro, por ende tipificarle el delito de desaparición forzada es erróneo y vulnera el principio de extractividad contenido en el artículo 2 del Código Penal, en
consecuencia lo que corresponde, de conformidad con el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal (artículo 15), es la aplicación del tipo de detenciones ilegales. Ninguno de los sindicados o sus abogados defensores en su recursos hicieron referencia al Decreto Ley número 8-86 del Jefe de Estado, o a la falta de aplicación de la amnistía contenida en los artículos 1 y 2 de esa normativa. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el nueve de abril de dos mil catorce, no acogió ninguno de los motivos planteados. Para resolver los agravios planteados por el abogado defensor Walter Raúl Robles Valle, descritos en la literal precedente, consideró, en cuanto al único motivo de forma, que no le asiste la razón, ya que, como el mismo apelante afirma, Guatemala se adhirió al Estatuto de la Corte Penal Internacional hasta julio de dos mil doce, y que en razón de la competencia temporal, es solo a partir de entonces que dicho órgano internacional tiene competencia para juzgar hechos, y dado que los hechos objeto del juicio sucedieron en el año mil novecientos ochenta y cuatro, no es posible que la Corte Penal Internacional conozca de los mismos. En cuanto al primer submotivo de fondo referente a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, estimó que, el hecho de no existir prueba directa sobre la participación del sindicado, no obsta que el tribunal
partiendo de la prueba indiciaria, haya concluido más allá de toda duda, que los sindicados participaron en la desaparición forzada de Edgar Fernando García y que se puede demostrar la relación de causalidad entre las acciones acreditadas. En cuanto al segundo submotivo de fondo planteado por Héctor Bol de la Cruz, loresolvió en conjunto con el interpuesto por el sindicado Gómez López citando doctrina y jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que no le asiste la razón jurídica, en virtud que el delito de desaparición forzada es de naturaleza permanente, porque si bien, el señor García desapareció en mil novecientos ochenta y cuatro, el delito aún se encuentra en fase de ejecución, puesto que no se tiene información sobre su paradero, si vive o ya está muerto y no es dable calificar jurídicamente como otro delito, en virtud que los hechos realizan los elementos del tipo de desapariciones forzadas, particularmente el elemento del fin político y en consecuencia no se violentó el principio de irretroactividad de la ley penal. En cuanto al alegato referente a este principio y su relación con los artículos 1 y 8 de la Ley de Reconciliación Nacional, estimó que no se violentó el principio de irretroactividad, en virtud que para el tiempo de creación de la ley (mil novecientos noventa y siete) el tipo de desaparición forzada ya existía, y esa ley precisamente cuidó que a los delitos de lesa humanidad no se les extinguiera la responsabilidad penal, por lo que desestimó el submotivo alegado.
II. Recursos de Casación Los sindicados Héctor Rafael Bol de la Cruz y Jorge Alberto Gómez López interpusieron recurso de
extinguiera la responsabilidad penal, por lo que desestimó el submotivo alegado.
II. Recursos de Casación Los sindicados Héctor Rafael Bol de la Cruz y Jorge Alberto Gómez López interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo. El primero de los sujetos al exponer su alegato por motivo de forma, citó como fundamento el artículo 440 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señaló como violados los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Concretó su argumento al señalar que los hechos endilgados fueron calificados jurídicamente como desaparición forzada, que constituye delito de lesa humanidad, y según ese estatuto, a dicho órgano internacional le corresponde la sanción de los crímenes de ese tipo y por ende no existe certeza jurídica de que el Tribunal Sentenciador (Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, grupo “A”) sea el competente para conocer delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada, agregó que si la sala considera que es posible aplicar retroactivamente el tipo de desaparición forzada, también se podría aplicar retroactivamente el Estatuto y competencia de la Corte Penal Internacional. Matizó que, como lo establece el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la preeminencia del derecho internacional en materia de derechos humanos, debe privar, y en esa virtud debió solicitarse por la vía diplomática la intervención de la Corte Penal Internacional, para el eventual juzgamiento de los hechos, que al momento del proceso penal ese tratado internacional ya estaba suscrito por Guatemala.
Como submotivos de fondo alegó: a) con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal
Internacional, para el eventual juzgamiento de los hechos, que al momento del proceso penal ese tratado internacional ya estaba suscrito por Guatemala.
Como submotivos de fondo alegó: a) con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, violación al artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 2 Ibíd, el artículo 15 de la Constitución Política de la República y el 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Argumentó que fue condenado por el delito de desaparición forzada, el cual no existía al momento de su supuesta comisión, pues fue tipificado como tal hasta el año de mil novecientos ochenta y cinco, y los hechos por los cuales se le condenó ocurrieron el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Matizó que el hecho que se considere que el delito tiene naturaleza continuada, quiere decir que esa conducta continúa y no que se comete todos los días, lo que determina que un cambio de ley no puede “re tipificar” (sic) esa conducta con nuevos alcances y penas, lo que es contrario a sus derechos humanos. Solicitó que se aplicara el delito de detenciones ilegales que se encontraba vigente al momento en que supuestamente sucedieron los hechos, en virtud que debe aplicarse el principio de extractividad de la ley penal, pues al existir duda de qué disposición aplicar, debe escogerse la que más favorezca al reo; b) con fundamento en el artículo 441 numeral 3) señaló como violados los artículos 1 y 2 del Decreto Ley número 8-86 del Jefe de Estado en relación con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 2, 101 numeral 2), 102 numeral 3) y 104 del Código Penal. Estimó que en la sentencia debió existir un motivo
Estado en relación con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 2, 101 numeral 2), 102 numeral 3) y 104 del Código Penal. Estimó que en la sentencia debió existir un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo, puesto que concurre como causal la amnistía la cual extingue la responsabilidad penal, la pena y sus efectos. Repitió los argumentos referentes a la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal citados en el anterior submotivo y concretamente argumentó, que deben aplicarse los artículos referidos del Decreto Ley número 8-86 que otorgaron amnistía para todos los delitos políticos y comunes conexos. Estima procedente la aplicación de la amnistía, en virtud que como sindicado adquirió el derecho a no ser procesado o a que se dicte el sobreseimiento a su favor y que ese derecho, de conformidad con la Constitución Política de la Republica, debe ser aplicado retroactivamente como ley más favorable. Solicitó que al ser declarado con lugar este submotivo se dicte auto de sobreseimiento y se ordene su libertad; c) con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal señaló como violado el artículo 10 del Código Penal. Dijo que no existe la relación necesaria entre la acción y el resultado, en consecuencia la relación de causalidad no se encuentra acreditada paraconfigurarse el delito de desaparición forzada, debido a que no se demostró o quedó probado que él haya ordenado o desaparecido a Fernando García. Agregó que no existe orden escrita o verbal para desaparecer a ninguna persona, por lo que no puede atribuírsele el efecto o resultado, pues el señor Fernando García fue detenido mientras portaba ilegalmente un arma de fuego, y por eso fue conducido al Cuarto Cuerpo, de donde se lo llevó la “g dos”.
a ninguna persona, por lo que no puede atribuírsele el efecto o resultado, pues el señor Fernando García fue detenido mientras portaba ilegalmente un arma de fuego, y por eso fue conducido al Cuarto Cuerpo, de donde se lo llevó la “g dos”. El segundo de los sujetos interpuso un único motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Estimó erróneamente aplicado el artículo 201 ter del Código Penal, relacionado con el artículo 2 Ibíd y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó que, en el momento que se privó de su libertad a Fernando García, no estaba vigente el tipo penal de desapariciones forzadas, no podía condenársele por tal delito y al hacerlo se aplicó en su perjuicio retroactivamente la ley penal, lo que contraviene la disposición constitucional (artículo 15).
III. Del día de la vista La vista fue señalada para el dieciocho de diciembre de dos mil catorce a las doce horas, el procesado Héctor Bol de la Cruz, a través de su Abogado Walter Raúl Robles Valle, compareció personalmente y reiteró los argumentos expuestos referentes a: la incompetencia del tribunal sentenciador, la aplicación retroactiva del tipo penal de desaparición forzada, la ausencia de prueba de la relación causal y la solicitud de amnistía.
Solicitó que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia al declarar con lugar el motivo de forma ordene el reenvío a la Corte Penal Internacional o en su defecto al acoger los motivos de fondo se tipifique el delito
como detenciones ilegales, se declare su inocencia con base a la ausencia de prueba de la relación causal o bien se declare la extinción de la responsabilidad penal con fundamento en la amnistía. La querellante adhesiva Alejandra García Montenegro compareció a la vista a través de su mandatario judicial Maynor Estuardo Alvarado Galeano, solicitó se declare sin lugar el motivo de forma, en virtud que la Corte Penal Internacional tiene carácter complementario a las jurisdicciones nacionales. En cuanto a los motivos de fondo estimó: a) que el delito de desaparición forzada es de carácter permanente y no procede la irretroactividad; b) consideró que la amnistía, no es procedente, en virtud que ese submotivo se fundamenta en una norma derogada (Decreto Ley número 8-86); c) en cuanto a la relación causal, estimó que el procesado reconoce en sus argumentos la detención ilegal de Fernando García y por ende no debe argumentar que no se probó. El procesado Jorge Alberto Gómez López compareció por escrito y reiteró integralmente sus argumentos iniciales. El Procurador de los Derechos Humanos, en su calidad de querellante adhesivo, solicitó se declare la improcedencia del submotivo de forma con base en el carácter complementario de la Corte Penal Internacional, y con similares argumentos que el otro querellante adhesivo, solicitó la improcedencia de los motivos de fondo. El Ministerio Público solicitó que se declaren sin lugar los recursos de casación, en cuanto a la retroactividad argumentó que para mil novecientos ochenta y cuatro dicho tipo ya existía en la legislación
internacional. En cuanto al agravio referente a la aplicación del Decreto número Ley 8-86, estimó que ese submotivo debe ser declarado improcedente, en virtud que ese agravio no formó parte de los alegatos de apelación especial. Considerando -I- -Motivo de Forma interpuesto por Héctor Rafael Bol de la CruzEn los sistemas procesales penales clásicos corresponde a cada Estado nacional, en coincidencia con la teoría de la delegación de soberanía, el monopolio en la facultad de penar determinadas conductas y responsabilidades al dirimir conflictos penales. “La aplicación del derecho penal sólo puede explicarse si se tiene en cuenta la existencia de tres monopolios, que se presentan de modo escalonado: a) Estatal, El primero atiende a que el Estado ha asumido en exclusiva el ius puniendi, de modo que fuera de sí mismo no existe aplicación del derecho penal (…) b) Judicial, El segundo atiende a que el derecho penal ha de aplicarse, dentro del Estado por los órganos jurisdiccionales, a los cuales se convierte en los únicos actuadores del mismo (…) c) Procesal, El tercer monopolio se centra en que el derecho penal se aplica por los tribunales necesariamente por medio del proceso y no de cualquier otra forma (…) ha llevado a prohibir aplicaciones del derecho penal que no se realicen precisamente con las garantías del proceso…” [Montero aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional
III. Pág. 13] En ese sentido los artículos 153 y 203 de la Constitución Política de la República facultan a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales, para que con base en la ley, ejerzan jurisdicción y juzguen losconflictos que son sometidos a su conocimiento.
El Código Procesal Penal (artículo 43) establece la distribución de la jurisdicción que en materia penal, ejercen todos los tribunales, y entre los competentes se encuentran los jueces y tribunales de procesos de mayor riesgo. En contraposición, a finales del siglo veinte, la comunidad internacional entendió que existen hechos y formas de agresión tan graves a bienes vitales incuestionables, que atentan contra toda la universalidad del sentimiento humano y el orden internacional, cuya sanción corresponde a la comunidad de naciones en su conjunto. Es entonces que nace el llamado derecho penal internacional, cuya principal función, es precisamente, tutelar bienes incuestionables, lesionados a través de formas de agresión graves y cuya represión interesa a la comunidad internacional. Así fue creado el Estatuto de Roma o Estatuto de la Corte Penal Internacional, que funda al órgano que corresponde ejercer jurisdicción internacional para imponer las sanciones penales, establece las formas del proceso ante dicho ente, los delitos que está facultada para juzgar (competencia material), la competencia temporal y otros principios especiales que rigen el derecho penal internacional. Sin embargo, la jurisdicción y competencia bajo las cuales la Corte ejerce el “ius puniendi internacional” no son absorbentes de todos los conflictos penales; “…solo cabe acudir a él [derecho penal internacional] cuando sea absolutamente imprescindible por resultar insuficientes otras formas de reacción jurídica, es decir que también en el ámbito internacional constituye la ultima ratio del derecho penal.” [De la Rosa, Mariano. Fundamentos, objetivos y
proyecciones de la Corte Penal Internacional. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Número 38. Pág.76.] Según el principio de complementariedad, establecido en el preámbulo y el artículo 1 del Estatuto de Roma, el derecho penal internacional y la competencia de la corte son complementarias de las jurisdicciones nacionales y limitada a lo casos en los cuales “…el Estado con jurisdicción para resolver el crimen correspondiente no pueda llevar a cabo la investigación y enjuiciamiento, no quiera hacerlo o esgrima la apariencia de la realización de una investigación y proceso.” [De la Rosa, Mariano. Fundamentos, objetivos y proyecciones de la Corte Penal Internacional. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Número 38. Pág.85.] Es en esos casos únicamente cuando el monopolio hermético en la potestad de juzgar penalmente del Estado nacional puede verse alterado en pro de la jurisdicción penal internacional, ejercida por dicha corte. -IIEn el caso objeto de estudio, en cuanto a este motivo, el rec