483-2015 25012016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 483-2015 25012016
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
25/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
483-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA GUATEMALTECA DE SERVICIOS DOMICILIARES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de agosto de dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es erróneo el planteamiento del submotivo por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando la tesis no guarda relación con éste, sino con otros subcasos de procedencia. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de agosto de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Pedro Ignacio Miguel Pascual Marcet Rochera.
II. Parte contraria: Municipalidad de San Miguel Petapa, que actúa a través de su alcalde municipal, Luis
Alberto Barillas Vásquez.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima solicitó a la Municipalidad de San Miguel Petapa ampliación por el plazo de veinte años de la concesión de los
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima solicitó a la Municipalidad de San Miguel Petapa ampliación por el plazo de veinte años de la concesión de los servicios de agua potable, planta de tratamiento de aguas servidas, mantenimiento de calles, avenidas, áreas verdes, garita de control de acceso, extracción de basura y servicios domiciliares para el proyecto denominado Residenciales San Gabriel. La solicitud relacionada fue denegada y aunado a ello se declaró la lesividad de dicha concesión.
II. En contra de lo resuelto por el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Miguel Petapa, se interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo, tramitado ante la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma que declaró de oficio la caducidad de la instancia, al no haberse solicitado la apertura a prueba y haber transcurrido el plazo legal para su declaratoria.
IV. Contra la resolución anterior, la recurrente planteo el recurso de reposición.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de reposición y para el efecto consideró: «… en el caso que nos ocupa, al haberse determinado que no se ha realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación realizada el dieciséis de abril de dos mil quince, se dan los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) el argumento esgrimido por el recurrente, relacionado a que no se
dictó en su momento la resolución que abriera a prueba el proceso por el plazo legal, no tiene sustento fáctico, ni jurídico, pues de acuerdo a la ley adjetiva civil, la siguiente etapa dentro del proceso era la apertura a prueba la cual, de acuerdo al criterio de esta Sala debe ser solicitada por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… Existe incongruencia en el auto definitivo recurrido, toda vez que por una parte indica la Sala recurrida, que la última actuación procesal que impulsara el proceso es del dieciséis de abril de dos mil quince (…) más adelante se evidencia que, dicha fecha no es la de la última actuación procesal, sino que hay actuaciones procesales posteriores a dicha fecha como la del memorial presentado por mi representada con fecha doce de junio de dos mil quince, la resolución de fecha quince de junio de dos mil quince, y la cédula de notificación de fecha veinticuatro de junio del dos mil quince, efectuada a mi representada. Por lo que la última actuación procesal dictada dentro del proceso contencioso administrativo es la del veinticuatro de junio del dos mil quince (…) »… razón por demás suficiente para establecer la incongruencia en lo resuelto y que no se cumple con lo
indicado en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo como lo manifiesta la Sala recurrida, toda vez que no transcurrieron los tres meses (…)»… Existe incongruencia porque el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es imperativo (…) la obligación del tribunal que lleva el caso, era la de abrir a prueba el proceso, sin necesidad de gestión alguna y no como lo manifiesta la Sala recurrida en cuanto a su criterio de que debe ser solicitada por las partes (…) »… existe doctrina legal suficiente, que indica que dicha etapa procesal, es decir la apertura a prueba, es obligación del tribunal decretarla de oficio y que no puede prosperar allí la caducidad de la instancia…». Alegaciones La Municipalidad de San Miguel Petapa departamento de Guatemala expresó que la Sala en sus resoluciones claramente señaló que debía solicitarse en su momento la apertura a prueba, por lo que era necesaria la gestión de parte. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la Sala actuó de conformidad con la ley y las constancias procesales. Análisis de la Cámara El submotivo de forma por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso acontece cuando la Sala sentenciadora emite pronunciamientos que no guardan relación con las pretensiones formuladas por las partes procesales. En el presente caso, la entidad Empresa Guatemalteca de Servicios Domiciliares, Sociedad Anónima expone que la Sala quebrantó el procedimiento al declarar de oficio la caducidad de la instancia del proceso contencioso administrativo, toda vez que se equivoca en la fecha de la notificación de la última actuación,
además que el mismo se encontraba pendiente de ser abierto a prueba, lo cual de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo correspondía al Tribunal y no estaba sujeto a solicitud de parte como erróneamente argumentó la Sala. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. En el presente caso, se aprecia que la tesis formulada por la entidad casacionista se dirige a evidenciar dos aspectos, el primero relativo al erróneo señalamiento de la fecha en que se realizó la última notificación y que sirvió para el cómputo del plazo de la caducidad de la instancia y el segundo atinente a que la apertura a prueba del proceso contencioso administrativo debía ser decretada de oficio y no a solicitud de parte. Es pertinente señalar que los razonamientos sustentados por la recurrente no son coherentes con el submotivo de forma invocado, pues como se indicó con anterioridad la incongruencia acontece al resolver sobre aspectos que no fueron objeto del proceso, al no haber sido introducidos al mismo por las partes procesales, es decir, emite un pronunciamiento ajeno a la litis. En atención a lo anterior, la circunstancia que la Sala, a criterio de la casacionista, haya podido equivocarse al determinar la última actuación y su
notificación, así como al estimar que el período de prueba debía ser abierto de oficio, no evidencia que concurra el vicio denunciado, ya que dichos razonamientos no eran ajenos al proceso, sino por el contrario, los mismos eran atinentes para resolver la existencia o no de la caducidad de instancia decretada, por lo que si se estimaba que dicho actuar era errado debió invocarse los submotivos de forma idóneos para evidenciar la supuesta infracción al procedimiento, ante lo cual la Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a pronunciarse sobre el fondo del subcaso de procedencia invocado, lo que conlleva que el recurso sea desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si se desestima el recurso de casación, deberá condenarse al pago de las costas y de multa al interponente, por lo que en cumplimiento a dicha norma se deberá efectuar el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y
se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.