483-2016 29082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 483-2016 29082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/08/2016 – PENAL
483-2016
DOCTRINA Motivo de forma Es improcedente el argumento de falta de fundamentación del fallo recurrido, cuando se constata que la Sala impugnada cumplió pronunciándose en el mismo nivel general en el que se le planteó el agravio dentro del recurso de apelación especial. Motivo de fondo No existe error en la aplicación de la ley cuando no se acreditó un hecho decisivo para la tipificación del delito de homicidio culposo, como lo es que el acusado condujera un vehículo tipo cabezal con imprudencia, negligencia o impericia, sin que lo hubiera tenido por probado el Tribunal de Sentencia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Armando Rodríguez Pereira, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Robinson Dagoberto Dixon Lemus por el delito de homicidio culposo. El procesado se encuentra auxiliado por el abogado defensor Ari Estuardo Villalta Marroquín. Se constituyeron como querellantes adhesivos Anselma Floridalma Paxtor Vásquez de Ordóñez y Jesús Daniel Ordóñez Pérez.
ANTECEDENTES
A. Hechos acusados: a Robinson Dagoberto Dixon Lemus se le atribuye que el veintinueve de noviembre
de dos mil catorce, a las dieciocho horas con veinte minutos aproximadamente, en el kilómetro sesenta y cuatro punto cinco, municipio y departamento de Escuintla, ruta al Pacífico, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud de que momentos antes en dicho lugar, un vehículo tipo cabezal había sufrido desperfectos mecánicos y obstruía el paso en el kilómetro sesenta y cinco del referido municipio y departamento; por lo que agentes de la Policía Nacional Civil se encontraban prestando auxilio al piloto, al cual se le había desprendido una plataforma, porque tapaba los dos carriles; por lo que, los agentes de la Policía Nacional Civil, Juan Solval Maldonado, Higinio Evaristo Carrillo Maxana y Rudy Alfredo Ordóñez Paxtor procedieron a desviar el tránsito y a la vez hicieron el alto respectivo al automóvil conducido por Kleiver Alexander Osorio Díaz, a quien le estaban indicando que utilizara el carril reversible, porque a unos metros de allí estaba tapada la vía; sin embargo, en ese momento el procesado conducía a excesiva velocidad y sin tomar sus debidas precauciones el vehículo tipo cabezal y no atendiendo a su deber de cuidado colisionó en la parte lateral derecha del vehículo anteriormente referido, que se encontraba detenido, lo cual provocó que el vehículo impactara en la humanidad del agente Rudy Alfredo Ordóñez Paxtor, quien resultó con múltiples lesiones en el cuerpo, siendo trasladado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Escuintla, quien al momento de su ingreso falleció a consecuencia de trauma cráneo encefálico.
B. Hechos acreditados: El Tribunal de Sentencia refirió que el Ministerio Público no logró acreditar que el procesado fuera responsable del delito de homicidio culposo, por el cual se le procesó.
C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el catorce de mayo de dos mil quince, absolvió a Robinson Dagoberto Dixon Lemus del delito de homicido culposo.
El Juzgador para arribar a la citada decisión consideró que el Ministerio Público no logró acreditar en la acusación cuál era el hecho que realmente se le imputaba al procesado, pues no constaba desplegado o informe del Departamento de Tránsito que denotara el requerimiento de infome que acreditara que el acusado no gozaba de la pericia para conducir transporte pesado, ya que no se acreditó la licencia de conducir como prueba, para establecer que el acusado efectivamente gozaba de impericia y de tal manera también hubiera incurrido en negligencia al conducir sin estar autorizado.En cuanto a la imprudencia, hizo referencia a la declaración tomada por el personal del Ministerio Público al agente de la Policía Nacional Civil, Juan Solval Maldonado, quien refirió que el acusado lo esquivó y de esa manera era entendible que por inercia y las leyes de la física, la plataforma ante tal circunstancia giró completamente como lo ilustró la noticia informativa de la página del periódico que se adjuntó como prueba,
colisionando el vehículo que se conducía adelante por el costado del lado derecho, con lo que se desvaneció la circunstancia de que el acusado impactó en la parte trasera, cirunstancia que tampoco quedó debidamente documentada. Aunado a lo anterior, señaló que ninguna de las dos declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil hicieron referencia a alguna imprudencia por parte del acusado, al contrario, refirieron que en el lugar de los hechos a quinientos metros de donde aconteció el fallecimiento del agente, un cabezal con desperfectos mecánicos, del cual se desenganchó la plataforma, ocasionó un varamiento de dos carriles que conducían de Santa Lucía Cotzumalguapa hacia la ciudad de Escuintla, motivo por el cual ellos, por iniciativa propia, habilitaron un carril en sentido contrario, lo cual denotó la imprudencia de los elementos de la Policía Nacional Civil, a lo cual agregó que por conocimiento cotidiano o experiencia propia, hay una curva que viene de Santa Lucía Cotzumalguapa a la ciudad de Escuintla, en el punto en que acaeció el hecho, por lo que al no haber ningún elemento que adviertiera el peligro como lo fuera un cono, no se podía imputar responsabilidad penal al piloto, en virtud de que en las fotografías tomadas no se acreditó lo referido por los agentes de la Policía Nacional Civil, respecto de que pusieron conos y el acusado no los haya respetado. El juzgador concluyó que a su criterio exisitió imprudencia de parte de los elementos de la Policía Nacional Civil, por lo que en el presente caso acaeció lo referido en el artículo 22 del Código Penal, siendo un caso
fortuito, del cual no tenía responsabilidad penal el acusado.
D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
En cuanto al motivo de fondo, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al haber sido absuelto el procesado del delito de homicidio culposo, estando debidamente establecidos los extremos determinados en los artículos 12, 35, 36 numeral 1° y 127 del Código Penal. Argumentó que en los razonamientos que realizó el Tribunal al valorar cada medio de prueba no aplicó un criterio objetivo, ya que no realizó una apreciación y conclusión lógica, apartándose de la veracidad de los hechos acaecidos. Indicó que se evidenció y acreditó a través de los elementos de prueba que el acusado conducía un vehículo tipo cabezal, sin tener el deber de cuidado, pero al conducirse con exceso de velocidad dio lugar a colisionar otro vehículo y éste último impactó en la humanidad del agente agraviado, quien posteriormente falleció; es decir, existió una relación de causalidad en el presente caso, ya que por la forma imprudente en que se conducía el procesado, dio lugar a provocar un hecho de tránsito y, como consecuencia, el fallecimiento de una persona. Señaló que el testigo Higinio Evaristo Carrillo Maxana, elemento de la Policía Nacional Civil, refirió que el lugar donde estaban desviando el tráfico era una recta de aproximadamente ochocientos metros, por lo que
tomaron sus medidas de precaución, también prendieron las luces de la unidad policial en la que se conducían; sin embargo, al momento en que paró el vehículo tipo automóvil apareció de repente el vehículo tipo cabezal, porque se conducía a excesiva velocidad, lo cual provocó que colisionara con el vehículo tipo automóvil. Agregó que el testigo Wilder Leonel Ramos Gabriel, elemento de la Policía Nacional Civil, indicó que el día del hecho había un vehículo con desperfectos mecánicos, lo que dio lugar a que tuvieran que desviar el tráfico, tomando las medidas de prevención correspondientes; sin embargo, el acusado faltó a su deber de cuidado, al no tomar sus precauciones. Por lo tanto, se demostró la responsabilidad penal de Robinson Dagoberto Dixon Lemus, pues conducía el vehículo tipo cabezal de forma imprudente. Respecto al motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y argumentó que el Tribunal debió observar las reglas de la sana crítica razonada, puesto que el Juzgador fue del criterio que el Ministerio Público no logró acreditar que el procesado era responsable del delito de homicidio culposo; sin embargo, no realizó un razonamiento lógico y jurídico del porqué arribó a la certeza jurídica de que era inocente de los hechos, ya que a través de las declaraciones de cargo se estableció que existió imprudencia de parte del acusado, al no tomar sus debidas precauciones al conducir, situación que provocó la muerte de un agente de la Policía Nacional Civil.Señaló que en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia debió aplicarse la sana
crítica razonada, basada en la lógica, la experiencia y la psicología jurídica, lo cual no se realizó, pues si se hubiera llevado a cabo de esta manera, se hubiera arribado a la certeza jurídica de que el acusado cometió el delito de homicidio culposo. Por otra parte, también denunció la inobservancia de los artículos 11 bis y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, al no existir una clara y precisa fundamentación en el fallo recurrido, pues no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión. Argumentó que en la sentencia impugnada se incumplió con los artículos antes referidos, ya que no se estableció concretamente el razonamiento por el cual se estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio de prueba para valorarlo, por lo tanto no existió una fundamentación y argumentación de hecho y de derecho para dictar la sentencia en la forma en que se hizo, por tal razón se violó el derecho de defensa y la acción penal, aspectos que constituyen un defecto absoluto de forma.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público.
Para arribar a dicha decisión, razonó de manera conjunta para ambos submotivos de forma que: «… La Sana Crítica Razonada es un sistema de valoración de los medios de prueba, aplica las leyes de la lógica:
Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Coherencia se rige por los principios de Identidad, de No Contradicción y de Tercero Incluido (sic); mientras que la Derivación se rige por el Principio de Razón Suficiente (…) El apelante no hace alusión directa a ninguno de los principios apuntados y se limita a indicar que el Juez A-quo no hizo uso del sistema de valoración de la Sana Critica (sic) Razonada, que no realizó un análisis lógico y que no existe una clara y precisa fundamentación en su decisión y que esta no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión. En ese sentido, según nuestro análisis, el juez A quo concluyó lo que razonablemente corresponde a partir del elenco probatorio, eso implica que para que el fallo sea de condena era necesario que existiera prueba suficiente que le de certeza jurídica al Juez de Sentencia de que el acusado es responsable de los hechos, contrario sensu resulta, si la prueba es insuficiente, y para el Juez A quo no hay razón suficiente para un fallo de condena. Este tribunal de alzada para resolver los dos sub motivos de forma pone en congruencia las argumentaciones del apelante con los razonamientos que fundamentan la sentencia, estableciendo que el Juez a quo hace un análisis del elenco probatorio de manera individualizada, indicando concretamente los motivos por los cuales valora en la forma que lo estima pertinente la prueba producida en juicio, al analizar el fallo establecemos que esta tiene
una ilación lógica y jurídica incluyendo los razonamientos del Juez a quo, que implican el método de la sana critica (sic) razonada (…) el Juez de Sentencia quien tuvo la inmediación y contacto directo con la prueba concluye que no tiene la certeza o convicción suficiente para acreditar que el procesado haya actuado de manera imprudente, que carezca de la pericia necesaria para conducir transporte pesado o que hubiere mediado negligencia de su parte al conducir, esta conclusión a la que arribó el Juez A quo es confrontada con el resto del análisis realizado estableciendo que esa conclusión es congruente a los razonamientos individualizados de cada medio probatorio diligenciado en el juicio, por lo que no se evidencia vulneración a las reglas de la sana critica (sic) razonada concluyendo que los argumentos del recurrente son únicamente inconformidades en cuanto al fallo emitido (…) Dichas inconformidades expuestas por el recurrente están dirigidas a que este órgano jurisdiccional valore nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que le corresponde con exclusividad a los jueces que conocieron del debate…». Respecto al motivo de fondo señaló que para considerar que el procesado era autor responsable del delito de homicidio culposo, debió ejecutar una conducta desprovista de capacidad, imprudencia, negligencia e impericia en la conducción del vehículo tipo cabezal relacionado, lo que a criterio de la Sala, en concordancia con el Tribunal de Sentencia no quedó establecido. Agregó que al no establecerse por el Tribunal los presupuestos y los hechos atendiendo a las peculiaridades
de la imputación formulada por el Ministerio Público, especialmente la imprudencia con la que supuestamente actuó el procesado, el fallo recurrido resultaba procedente, porque las circunstancias específicas permitían establecer un mero caso fortuito, que de conformidad con el artículo 22 del Código Penal desvanecía la responsabilidad penal del sindicado. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma y fondo.Para el motivo de forma citó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, siendo el requisito formal de validez incumplido, la fundamentación de las resoluciones judiciales. Argumentó que en apelación especial, mediante el motivo de forma denunció la violación por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, como lo son la lógica, la experiencia y la psicología; no obstante, la Sala refirió que no existió inobservancia de las referidas reglas y principios; en consecuencia, considera que se incumplió con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que no existieron razonamientos que integraran una clara y precisa fundamentación, la cual debe acompañar a toda decisión judicial, por lo que señaló que existió una ausencia de fundamentación. Consideró que la Sala impugnada debió expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que los indujeron a emitir la decisión recurrida, haciendo una declaración expresa que expusiera sus propios
razonamientos, conforme lo establece el artículo antes citado; ante la inexistencia de tal motivación, se demuestra la violación por inobservancia de la norma invocada, por ende constituye un defecto absoluto de forma. En cuanto al motivo de fondo citó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, en virtud de que la Sala impugnada incurrió en errónea aplicación de los artículos 12, 35, 36 numeral 1° y 127 del Código Penal. Para el artículo 12 del Código Penal argumentó que durante el desarrollo del debate se escuchó la declaración del testigo Higinio Evaristo Carrillo Maxana, quien manifestó que derivado de que en el kilómetro sesenta y cinco de la ruta al pacífico se había desprendido una plataforma de un cabezal, fueron a desviar el tránsito al kilómetro sesenta y cuatro punto cinco, con luces y sonidos; al marcarle el alto a un vehículo tipo automóvil obedeció el alto, sin embargo, un vehículo tipo cabezal no pudo frenar y colisionó con dicho vehículo y este último impactó en la humanidad de un agente de la Policía Nacional Civil, quien posteriormente falleció. Asimismo, se escuchó la declaración del testigo Wilder Leonel Ramos Gabriel, quien referió que por la hora los vehículos no respetaban los conos ni las luces. Por tales razones, consideró que quedó probado que el procesado conducía el vehículo tipo cabezal en forma imprudente. Con relación a los artículos 35 y 36 numeral 1° del Código Penal argumentó que en el presente caso quedó probado con los medios de prueba, que el procesado conducía el vehículo tipo cabezal en forma imprudente
y, como consecuencia, colisionó un vehículo tipo automóvil que impactó en la humanidad del agente agraviado, provocando su fallecimiento, por lo que debió ser penado por la ley. Respecto al artículo 127 del Código Penal, que regula el delito de homicidio culposo, señaló que quedó acreditada la participación del procesado en los hechos que se le atribuyeron, toda vez que se probó que conducía un vehículo tipo cabezal de forma imprudente, sin tomar sus debidas precauciones y a excesiva velocidad, lo que provocó el fallecimiento de una persona. Por último, señaló que la Sala impugnada incurrió en la errónea interpretación de los preceptos legales denunciados, en virtud de que fue del conocimiento del referido órgano jurisdiccional que el Tribunal de Sentencia incurrió en el error jurídico de señalar que fue un caso fortuito; por lo que debió advertir que se cometió un hecho delictivo que encuadraba en el delito de homicidio culposo, ya que se acreditó la autoría y participación del procesado; sin embargo, la Sala sólo hizo referencia a que no había quedado establecida la imprudencia, negligencia o impericia, sin realizar razonamiento lógico al respecto para establecer que era un caso fortuito. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el veintidós de agosto de dos mil dieciséis a las quince horas, cuya participación oral, únicamente el Ministerio Público y el querellante adhesivo Jesús Daniel Ordóñez Pérez reemplazaron
por escrito, en la que ambos reiteraron lo argumentado por el ente fiscal. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido probados por el respectivo tribunal de sentencia. IIMotivo de forma En el presente caso, el Ministerio Público argumentó que el fallo emitido por la Sala impugnada adolece de falta de fundamentación, en virtud de que en apelación especial denunció la violación por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal de Sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, como la lógica, la experiencia y la psicología; no obstante, la Sala refirió que no existió inobservancia de las referidas reglas, en consecuencia, considera que se incumplió con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, ya que no existieron razonamientos que integraran una clara y precisa fundamentación, por lo que señaló que existió una ausencia de fundamentación, al no expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que los indujeron a emitir la decisión recurrida, por ende constituye un defecto absoluto de forma.
Con el propósito de dar respuesta al planteamiento efectuado, Cámara Penal estima necesario traer a consideración lo que el recurrente argumentó al interponer el recurso de apelación especial y efectuar la respectiva confrontación con lo resuelto por la Sala impugnada. Al respecto se establece que por medio de un motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y argumentó que el Tribunal debió observar las reglas de la sana crítica razonada, puesto que el Juzgador fue del criterio que el Ministerio Público no logró acreditar que el procesado era responsable del delito de homicidio culposo; sin embargo, no realizó un razonamiento lógico y jurídico del porqué arribó a tal decisión, ya que a través de las declaraciones de cargo se estableció que existió imprudencia de parte del acusado. Agregó que en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia debió aplicarse la sana crítica razonada, basada en la lógica, la experiencia y la psicología jurídica, lo cual no se realizó, pues si se hubiera llevado a cabo de esta manera, se hubiera arribado a la certeza jurídica de que el acusado cometió el delito de homicidio culposo. Por su parte, la Sala al dar respuesta a lo alegado por el ente fiscal consideró que: «… La Sana Crítica Razonada es un sistema de valoración de los medios de prueba, aplica las leyes de la lógica: Coherencia y Derivación en sus respectivos principios. La Coherencia se rige por los principios de Identidad, de No
Contradicción y de Tercero Incluido (sic); mientras que la Derivación se rige por el Principio de Razón Suficiente (…) El apelante no hace alusión directa a ninguno de los principios apuntados y se limita a indicar que el Juez A-quo no hizo uso del sistema de valoración de la Sana Critica (sic) Razonada, que no realizó un análisis lógico y que no existe una clara y precisa fundamentación en su decisión y que esta no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión. En ese sentido, según nuestro análisis, el juez A quo concluyó lo que razonablemente corresponde a partir del elenco probatorio, eso implica que para que el fallo sea de condena era necesario que existiera prueba suficiente que le de certeza jurídica al Juez de Sentencia de que el acusado es responsable de los hechos, contrario sensu resulta, si la prueba es insuficiente, y para el Juez A quo no hay razón suficiente para un fallo de condena. Este tribunal de alzada para resolver (…) pone en congruencia las argumentaciones del apelante con los razonamientos que fundamentan la sentencia, estableciendo que el Juez a quo hace un análisis del elenco probatorio de manera individualizada, indicando concretamente los motivos por los cuales valora en la forma que lo estima pertinente la prueba producida en juicio, al analizar el fallo establecemos que esta tiene una ilación lógica y jurídica incluyendo los razonamientos del Juez a quo, que implican el método de la sana critica (sic) razonada (…) el Juez de Sentencia quien tuvo la inmediación y contacto directo con la prueba concluye que no tiene la
certeza o convicción suficiente para acreditar que el procesado haya actuado de manera imprudente, que carezca de la pericia necesaria para conducir transporte pesado o que hubiere mediado negligencia de su parte al conducir, esta conclusión a la que arribó el Juez A quo es confrontada con el resto del análisis realizado estableciendo que esa conclusión es congruente a los razonamientos individualizados de cada medio probatorio diligenciado en el juicio, por lo que no se evidencia vulneración a las reglas de la sana critica (sic) razonada concluyendo que los argumentos del recurente son únicamente inconformidades en cuanto al fallo emitido (…) Dichas inconformidades expuestas por el recurrente están dirigidas a que este órgano jurisdiccional valore nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que le corresponde con exclusividad a los jueces que conocieron del debate…». De allí que el fallo impugnado, aunque emitido de forma general, no adolezca de una falta de pronunciamiento o de fundamentación, ya que se encontraba ante un planteamiento que fue formulado de manera general, por cuanto que no se expuso con claridad qué principios de las reglas de la sana crítica razonada habían sido violentados, con respecto a los medios de prueba diligenciados durante el debate, que demostraran la violación de la normativa que se citó como infringida, pues los argumentos se dirigieron aseñalar que el Tribunal de Sentencia no realizó un razonamiento lógico y jurídico del porqué arribó a la decisión de absolver, ya que a través de las declaraciones de cargo se estableció que existió imprudencia de
parte del acusado; además de que en la valoración de los medios de prueba el Tribunal debió aplicar la sana crítica razonada, basado en la lógica, la experiencia y la psicología jurídica. No obstante lo anterior, la Sala verificó que el Tribunal realizó un análisis de los medios de prueba de manera individualizada, indicando concretamente los motivos por los cuales los valoró en la forma que lo hizo, cuyo fallo tenía una ilación lógica y jurídica, y a través de la inmediación y contacto directo con la prueba concluyó que no tenía la certeza o convicción suficiente para acreditar que el procesado hubiere actuado de manera imprudente, que careciera de pericia para conducir transporte pesado o que hubiere mediado negligencia de su parte, conclusión que era congruente a los razonamientos individualizados de cada medio probatorio, por lo que no se evidenciaba vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, situación que evidenciaba que la inconformidad del recurrente iba dirigida a que ese órgano jurisdiccional valorara nuevamente los medios de prueba. En consecuencia, la forma general en que el fallo mencionó que no se infringieron las reglas de la sana crítica razonada, no es razón para anular el fallo, puesto que si el recurrente se limitó a formular ideas genéricas sin señalar concretamente las supuestas violaciones a las reglas de la sana crítica razonada, el fallo de la Sala era congruente con lo pedido; puesto que, a ese nivel abstracto del reclamo debían
corresponder las consideraciones del órgano jurisdiccional recurrido, que estaba limitado a la afirmación general de lo que se le denunció. En razón de lo anterior, se establece que el caso de procedencia invocado resulta improsperable. III Motivo de fondo El recurrente citó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, en virtud de que la Sala impugnada incurrió en errónea aplicación de los artículos 12, 35, 36 numeral 1° y 127 del Código Penal. Para el artículo 12 del Código Penal argumentó que durante el desarrollo del debate se escuchó la declaración del testigo Higinio Evaristo Carrillo Maxana, quien manifestó que derivado de que en el kilómetro sesenta y cinco de la ruta al pacífico se había desprendido una plataforma de un cabezal, fueron a desviar el tránsito al kilómetro sesenta y cuatro punto cinco, con luces y sonidos; al marcarle el alto a un vehículo tipo automóvil obedeció el alto, sin embargo, un vehículo tipo cabezal no pudo frenar y colisionó con dicho vehículo y este último impactó en la humanidad de un agente de la Policía Nacional Civil, quien posteriormente falleció. Asimismo, se escuchó la declaración del testigo Wilder Leonel Ramos Gabriel, quien referió que por la hora los vehículos no respetaban los conos ni las luces. Por tales razones, consideró que quedó probado que el procesado conducía el vehículo tipo cabezal en forma imprudente. Con relación a los artículos 35 y 36 numeral 1° del Código Penal argumentó que en el presente caso quedó
probado con los medios de prueba, que el procesado conducía el vehículo tipo cabezal en forma imprudente y, como consecuencia, colisionó un vehículo tipo automóvil que impactó en la humanidad del agente agraviado, provocando su fallecimiento, por lo que debió ser penado por la ley. Respecto al artículo 127 del Código Penal, que regula el delito de homicidio culposo, señaló que quedó acreditada la participación del procesado en los hechos que se le atribuyeron, toda vez que se probó que conducía un vehículo tipo cabezal de forma imprudente, sin tomar sus debidas precauciones y a excesiva velocidad, lo que provocó el fallecimiento de una persona. Establecida la inconformidad del ente fiscal, la Cámara Penal determina que la cuestión a dilucidar se circunscribe a verificar si los hechos acreditados encuadran en la figura penal de homicidio culposo, como lo denuncia el recurrente y para el efecto, se cita la parte conducente de lo que prescribe el artículo 127 del Código Penal, que establece: «Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanción será de tres a ocho años de prisión…». En correlación con lo anterior, se cita lo que establece el artículo 12 de la referida ley que regula: «El delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones
lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley». En el presente caso, el Tribunal de Sentencia fue expreso en indicar que el ente fiscal no logró acreditar el hecho imputado en la acusación, en virtud de que no se acreditó que el acusado no gozara de la pericia paraconducir transporte pesado ni se estableció que el acusado incurriera en negligencia; en cuanto a la imprudencia (circunstancia que a consideración del Ministerio Público quedó acreditado) consideró que: «… ninguna de las dos declaraciones de los agentes de Policía Nacional Civil que comparecen a prestar su declaración en la sala de debate, hacen referencia a alguna imprudencia por parte del acusado; al contrario (…) ellos refieren que en el lugar de los hech