483-2017 07022018 Soluciones Integrales de Mercadeo MC Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 483-2017 07022018 Soluciones Integrales de Mercadeo MC Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
07/02/2018 - MERCANTIL
483-2017
MERCANTIL Recurso de casación interpuesto por la entidad SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO MC, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al resolver, no efectuó pronunciamiento con respecto a la valoración del medio de prueba denunciado.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Soluciones Integrales de Mercadeo MC, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, José Manuel Méndez Paiz.
II. Parte contraria: Diveco, Sociedad Anónima, a través de su mandataria especial judicial administrativo con representación, Zulma Lorena Perdomo Morales.
III. Tercero: José Manuel Méndez Paiz.
CUESTIONES DE HECHO
I. Soluciones Integrales de Mercadeo Mc, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de competencia desleal y pago de perjuicios en contra de la entidad Diveco, Sociedad Anónima. El
CUESTIONES DE HECHO
I. Soluciones Integrales de Mercadeo Mc, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de competencia desleal y pago de perjuicios en contra de la entidad Diveco, Sociedad Anónima. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala resolvió: a) con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada; b) sin lugar la demanda instaurada; c) sin lugar la reconvención promovida por la demandada; y d) sin lugar el pago de daños y perjuicios solicitado por la parte actora.
II. Las entidades actora y demandada promovieron recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la cual declaró ambos recursos sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como consecuencia confirmó la sentencia, con fundamento en las consideraciones siguientes: «… Este tribunal de alzada procede a estudiar los antecedentes del caso, la sentencia de primera instancia y los agravios denunciados por la parte actora (…) Asi mismo se tiene en cuenta el medio de prueba consistente en declaración de testigo prestada por Walter Ivan Cuestas Martínez, que fuera diligenciada en esta instancia el treinta demarzo de dos mil diecisiete, a la cual se le otorga valor probatorio porque fue recibida con las formalidades de ley y tiene utilidad para explicar como funcionó la relación comercial entre la parte actora y la parte demandada. Con base en lo anterior iniciamos resolviendo la apelación que plantea la entidad Soluciones
Integrales de Mercadeo MC, Sociedad Anónima, de nombre comercial Solimersa. El principal agravio consiste en que considera que la jueza a quo no aplicó las reglas de la Sana Crítica para la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, ya que estima que si lo hubiera hecho se habría dado cuenta que existió competencia desleal por parte de la entidad demandada. Los suscritos encontramos que las razones que expone la juez a quo como fundamento de su decisión son acertadas y tienen sustento lógico y jurídico respecto a los motivos por los cuales indica que las pretensiones que hizo el ahora apelante no pudieron ser resueltas con lugar porque con los medios de prueba recibidos en la secuela procesal no se logró probar la existencia de competencia desleal por parte de la entidad demandada. Lo anterior significa que las reglas de la sana crítica para la valoración de los medios de prueba si fueron aplicadas por la juzgador a quo ya que existe la suficiente fundamentación para sustentar la resolución emitida. En cuanto a la apelación que planteara la entidad DIVECO Sociedad Anónima de nombre comercial camas olympia, su principal inconformidad es que se declaró sin lugar la reconvención que ellos plantearon en primera instancia y como apelante considera que debió declararse con lugar porque la entidad Solimersa nunca tuvo relación con la entidad Diveco y por lo tanto aquella no podía usar información privilegiada como las tablas de precios puesto que no estaba autorizada para el efecto. Los suscritos advertimos que tal como lo indica la juzgadora
de primer grado, entre ambas empresas existió una relación comercial que pudo demostrarse con intercambio de correos electrónicos con información pertinente y que permiten establecer que la entidad Diveco conocía que Solimersa vendía sus productos, por lo cual se le proporcionaban las cotizaciones necesarias e incluso se autorizó que personal de esta empresa utilizara tarjetas de presentación con el logo de Diveco. La relación comercial antes indicada es la razón por la cual Solimersa tenía acceso a información importante de Diveco, incluyendo los precios de sus productos y es también la razón por la cual no existe competencia desleal de parte de Solimersa por lo cual lo resuelto por la juzgadora a quo es lo correcto y debe confirmarse. Sin embargo, esa relación comercial anteriormente mencionada no es suficiente para establecer que exista competencia desleal por parte de Diveco ya que no existe un contrato o convenio previo que delimite los derechos y obligaciones de ambas partes, y tampoco pudo ser demostrado a través de otros medios de prueba, por lo cual la decisión judicial que ahora se conoce en alzada debe confirmarse también en ese aspecto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Al respecto, la entidad casacionista expuso que: «… Obviamente, la referida Sala de la Corte de Apelaciones en referencia, al valorar la confesión sin posiciones prestada por el Ingeniero JORGE ALBERTO SOTO BRAN, en su calidad de ADMINISTRADOR UNICO Y REPRESENTANTE LEGAL “DIVECO, SOCIEDAD
ANÓNIMA”, que se documenta en el acta de ratificación de fecha veintiseis de febrero del dos mil quince, incurre en un error de derecho en la apreciación de dicha prueba. »Pues, es un extremo acreditado en este proceso, que la entidad mercantil denominada “INVERSIONES INMOBILIARIAS ROYAL PALACE, SOCIEDAD ANÓNIMA”, adquirió camas a “DIVECO, SOCIEDAD ANÓNIMA” a partir del año dos mil once, o sea despúes de haberse frustrado por la competencia desleal la adquisición de dichas camas por medios de mi representada “SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO MC, SOCIEDAD ANÓNIMA” y no antes; además, está plenamente probado mediante la confesión sin posiciones prestada por el Representante Legal de DIVECO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que ésta entidad, ha reconocido que si intervino o entrometió en las negociaciones pactadas por mi representada y las entidades mercantiles referidas por lo consignado en el memorial contentivo de la contestación en sentido negativo de la demanda presentada por mi representada en la cual se interponen también excepciones perentorias y reconvención, auxiliado por la Abogada y Notaria Zulma Lorena Perdomo Morales, en dicho memorial el Ingeniero JORGE ALBERTO SOTO BRAN, en su calidad de ADMINISTRADOR UNICO Y REPRESENTANTE LEGAL de “DIVECO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, entre otras afirmaciones, alega que mi persona falsifique cotizaciones, intercepte pedidos de compra a DIVECO, SOCIEDAD ANÓNIMA, expresa lo
siguiente: »Al igual de la pretendida venta a Hotel Casa Santo Domingo, el señor Méndez Paíz, intercepto el pedido pretendió venderle directamente a un cliente institucional como era un hotel, obtuvo información confidencial de Walter Cuestas quien tenía relación “freelance” con Diveco, Sociedad Anónima en esa época, pero resulta que aparece como socio fundador de Méndez Paiz en la entidad Soluciones Integrales de Mercadeo MC, Sociedad Anónima (Solimersa). Al interceptar la oferta de colchones, indebida e ilegalmente, comienza a promover la venta, sabiendo que es un cliente institucional el cual no tiene autorización de venderle. Por eso,confunde al comprador con los correos de “camasolympia” aún –usándolos indebidamente y dando la apariencia de ser empleado de Camas Olympia, sin que tuviere facultades para ello. »Mi representada al percatarse de la intervención –indebidade José Méndez, tomó cartas en el asunto y trato directamente con el cliente. Se hizo una presentación del producto con fecha quince de diciembre de dos mil once. La venta se formalizo directamente por ser un cliente institucional y directo, y se le vendió a Inversiones Inmobiliarias Royal Palace, Sociedad Anónima…”. »Es obvio, que DIVECO, SOCIEDAD ANÓNIMA, incurrió en competencia desleal, pues, empleados de DIVECO, SOCIEDAD ANÓNIMA, maliciosamente han confundido las relaciones de colaboración entre fabricante y distribuidor con relaciones de subordinación o dependencia de “SOLIMERSA” con “DIVECO,
SOCIEDAD ANÓNIMA”, siendo entidades mercantiles independientes en la realización de sus objetivos (…) »Efectivamente, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no le otorgo a dicha confesión sin posiciones validez de plena prueba sobre la existencia de la competencia desleal cometida por Diveco, Sociedad Anónima, pues, por lo citado, de ello se desprende claramente que Diveco, Sociedad Anónima, si se entrometió entre las negociaciones emprendidas por mi representada “SOLUCIONES INTEGRALES DE MERCADEO MC, SOCIEDAD ANÓNIMA”, y las entidades mercantiles denominadas “GLOBAL LEASING, SOCIEDAD ANÓNIMA”, “PROMOCIONES TURISTICAS NACIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de nombre comercial “PROTUNACSA” e “INVERSIONES INMOBILIARIAS ROYAL PALACE, SOCIEDAD ANÓNIMA” y efectuó en forma directa la venta del referido producto a dichas entidades en perjuicio de mi representada “SOLIMERSA”. Si la referida Sala de la Corte de Apelaciones le hubiese dado la validez de plena prueba a la referida confesión sin posiciones, como lo establece el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, la parte resolutiva de su sentencia hubiese sido acoger mi demanda en Juicio Ordinario de Competencia Desleal y Pago de Perjuicios en los términos expuestos y pretendidos en tal demanda ordinaria y rechazar plenamente las oposiciones presentadas a la misma por DIVECO, SOCIEDAD
ANÓNIMA” (sic)…».
Alegaciones La entidad Diveco, Sociedad Anónima expuso que: «… De la simple lectura de dicha memorial, se infiere que mi representada no “confeso” lo que afirma la casacionista, porque lo manifestado por mi representada relativo a la venta de camas a clientes regulares de ella catalogados por mi representada como institucionales, esa relación comercial que mi representada tenia con dichas entidades como puede reputarse como intromisión –solo por el dicho de la casacionistamenos aun que esas manifestaciones –propias de la oposición a la demandanunca podrían tomarse como “confesión” y esa tal imputación de “confesión” (que no lo es) no puede tomarse la misma suficiente como para que la incidencia de esa prueba sea de una transcendencia de tal importancia, como que ese error de derecho sea suficiente para que el fallo hubiese sido dictado en otro sentido. »La casacionista omite indicar en forma concreta y precisa cómo se cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba, omitiendo plantear tesis clara en ese sentido y que demuestre de manera evidente la equivocación del juzgador en dicha prueba. Solo su simple dicho no es suficiente. La casacionista omite indicar si el error de derecho fue por una falta de solemnidad o formalidad esencial en la producción de la prueba o porque se violó una estimativa probatoria de la prueba, y de haberse cometido esa violación de estimativa probatoria, cuál fue la norma estimativa probatoria violada, y cuál fue su transcendencia de tal
importancia como para establecer que dicha prueba es de una importancia tal, que de haberse tomado en cuenta, el fallo hubiera sido en otro sentido. Esas deficiencias en el planteamiento del submotivo, provocan que la casación intentada deba de desestimarse (…) »En sentencia de casación fecha 7 de junio del 2010 expedientes 285 y 236 del 2009, se indicó que para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además de exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas. La casacionista omitió ese extremo, porque el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil invocado, no corresponde a la confesión sin posiciones, sino a la confesión prestada en Declaración de Parte, que no es el presente caso. La casacionista incurrió en error de estimativa probatoria, porque debió invocar como norma violada el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, no otra norma distinta para otra prueba, por lo que además de incurrir en indicación errónea de la norma de estimativa probatoria, también omitió indicar tesis clara y precisa sobre ese tal error de derecho. Todo esto hace que el submotivo invocado no puede proceder y deberá de desistimarse. »El último párrafo del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que los jueces apreciaran en las pruebas las omisiones y deficiencias en la producción de la misma, aplicándose al presente caso, que no
puede prosperar el error de derecho en la apreciación de la prueba de la Confesión sin Posiciones, porque dicha prueba no es suficiente, como para probar las pretensiones de la demandada de la actora. Por eso, la confesión sin posiciones, no es una prueba transcendental que sea de tal importancia que demuestre sin lugar a dudas la equivocación del juzgador. La actora debió de probar sus pretensiones de hecho con otros medios de prueba, extremo que no lo hizo, solo se limitó a indicar por solo su dicho (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de derecho en la apreciación de la prueba, surge cuando la Sala sentenciadora le atribuye a la prueba un valor que no le corresponde o le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse como infringidas. En el presente caso, la casacionista denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en la confesión sin posiciones prestada por Jorge Alberto Soto Bran, en su calidad de administrador único y representante legal de la entidad Diveco, Sociedad Anónima, que fue documentada en el acta de ratificación del veintiséis de febrero de dos mil quince, ya que no le confirió validez de plena prueba de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, sobre la existencia de la competencia desleal cometida por Diveco, Sociedad Anónima, pues en ella se evidencia que dicha entidad se entrometió en las negociaciones que su representada Soluciones Integrales de Mercadeo MC, Sociedad Anónima –
SOLIMERSA-, tenía con las entidades Global Leasing, Sociedad Anónima, Promociones Turísticas Nacionales, Sociedad Anónima –PROTUNACSA-, e Inversiones Inmobiliarias Royal Palace, Sociedad Anónima, así como el hecho de haber efectuado de forma directa la venta del referido producto a dichas entidades en su perjuicio. Al respecto, se estima oportuno indicar que la casación constituye un recurso eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce determinado rigor técnico, el cual se materializa en exigir a quien recurre, que formule sus planteamientos con un orden y congruencia lógica que permita la comprensión de sus intenciones y que determinen el marco sobre el cual el Tribunal de Casación deba pronunciarse. En ese sentido, esta Cámara ha establecido en diversos pronunciamientos, que para incursionar en el análisis de los argumentos expuestos en el planteamiento de este submotivo, es necesario que se indique de manera específica e individualizada, cuál es la prueba sobre la que recae el error denunciado y sobre este medio de prueba, el casacionista debe efectuar una tesis a través de la cual se evidencie el error en que incurrió el juzgador al momento de examinar y valorar esa prueba, ya sea por negarle valor probatorio o bien, por conferirle un valor que no corresponde. Lo anterior implica que para el planteamiento de este caso de procedencia, sea necesario que el juzgador haya observado de forma correcta la materialidad de la prueba, pero que su errar se encuentre en negarle el alcance probatorio que la ley le asigna o conferirle uno distinto
del que le corresponde. En el presente caso, de los argumentos expuestos por la recurrente y lo resuelto por la Sala ahora impugnada, se determina que esta última no realizó valoración del medio de prueba que ahora se denuncia, consistente en la confesión sin posiciones prestada por Jorge Alberto Soto Bran, en su calidad de administrador único y representante legal de la entidad Diveco, Sociedad Anónima, que fue documentada en el acta de ratificación del veintiséis de febrero de dos mil quince, sino que la Sala indicó que las razones expuestas por el juez a quo para resolver en la forma en que lo hizo eran acertadas, por tener sustento lógico y jurídico y que ello implicaba que en el presente caso, las reglas de la sana crítica para la valoración de los medios de prueba, sí fueron aplicadas por el juez de primera instancia; sin embargo, dicha aseveración no implica que la Sala sentenciadora haya efectuado la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, sino que ésta únicamente se refirió a que no existió violación de reglas de la sana crítica por parte del Juez en la sentencia que conocía por apelación y que ésta contenía la suficiente fundamentación para resolver el asunto sometido a su decisión. Por lo anterior, el planteamiento efectuado en el presente submotivo no resulta viable, puesto que, para que este Tribunal de Casación pueda incursionar en el análisis de la tesis expuesta, es necesario que la Sala haya efectuado la valoración del medio de prueba que a través de este caso de procedencia se denuncia, es
decir, es necesario que la Sala haya examinado el medio de prueba y determinado no otorgarle valor al mismo o bien, conferirle uno que no le corresponde, lo cual no sucede en el presente caso. Al no existir dicha operación intelectual efectuada por el Tribunal sentenciador, esta Cámara se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis correspondiente que permita determinar si se incurrió en el error de valoración denunciado. En consecuencia de lo anterior y por la naturaleza extraordinaria, eminentemente técnica y formalista que caracteriza la casación, la inobservancia de la técnica jurídica establecida para su planteamiento conlleva a que el submotivo invocado resulta improcedente; consecuentemente, el recurso deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.