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483-2018 14122018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
483-2018 14122018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

14/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

483-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No se puede entrar a conocer de un recurso de casación, que deviene de un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo; 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de diciembre de dos mil dieciocho. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del viceministro de energía y minas y encargado del área energética, Rodrigo Estuardo Fernández Ordoñez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion ciento once guion dos mil catorce, en la cual se determinó que la entidad

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió providencia de trámite dentro del expediente DRCS guion ciento once guion dos mil catorce, en la cual se determinó que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, realizó interrupciones de larga duración y calificó los casos en que estas se ocasionaron por causas de fuerza mayor y los que no; de lo cual, confirió audiencia a la entidad administrada.

II. En contra de dicha providencia, se planteó el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, por no ser una resolución de fondo.

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, confirmando así la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En atención a las acotaciones antes hechas es preciso señalar que la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa en el Artículo 4 que: “Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.”. De lo anteriormente descrito se establece que la resolución originaria del expediente administrativo, fue la providencia numero GJProvi dos mil quince guionochocientos treinta y nueve (…) la que en su numeral I) establece: “Con fundamento en el artículo 14,

numeral B) de la Resolución CNEE-39-2003 que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del servicio de Distribución –NTSDse confiere el plazo de cinco (5) días a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que se manifieste sobre los cálculos contenidos en el cuadro que se incluye en el documento adjunto a la presente providencia (…) por lo tanto no es un pronunciamiento definitivo que ponga fin a la petición de un administrado derivado que esta únicamente es consecuencia de lo dispuesto en otro pronunciamiento anterior, dentro del mismo expediente y de igual naturaleza. Al no ser una solución que conoció el fondo del asunto, no procedía el recurso de revocatoria contemplado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que se concluye o determina que este tipo de remedio procesal procede contra actos definitivos que pongan fin a la controversia o gestión administrativa realizada, de ahí que al no poderse considerar la providencia (…) un pronunciamiento definitivo en los términos ya referidos, no era procedente el planteamiento de dicho correctivo para su objeción. La Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha considerado que: “…La ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión…” En ese sentido, la Corte también ha expresado que:

“… las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos…” (…) la Corte de Constitucionalita (en los referidos fallos) concluyó que los recursos de revocatoria y reposición proceden únicamente contra las resoluciones de fondo y no contra las providencias de tramite (…) »Derivado de todo lo anterior este Tribunal determina que la providencia numero GJ-Provi dos mil quince guion ochocientos treinta y nueve (GJ-Provi2015-839) es una providencia de trámite, en la que confiere un plazo para que se pronuncie y en su numeral II) estableció que se continuara con el trámite del expediente y en su oportunidad se resolverá conforme a derecho; y de conformidad con la normativa antes descrita se concluye que la resolución que rechazó el recurso de revocatoria planteado está conforme a derecho, por lo que el proceso

contencioso administrativo planteado debe de ser declarado sin lugar (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto Inconstitucionalidad de la ley en caso concreto del artículo 14, inciso b) numeral b.3) de la resolución CNEE39-2003, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, violentando los artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Motivo de forma Submotivos a) Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivos de fondo Submotivos a) Violación del artículo 58 BIS de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. b) Interpretación errónea del artículo 14, inciso b) de la Resolución CNEE-39-2003, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por

medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso.El objeto de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. En el presente caso, del análisis de los motivos y submotivos invocados se establece que se invoca como motivación del recurso, una inconstitucionalidad en caso concreto; así también denuncia quebrantamiento substancial del procedimiento y violación de ley e interpretación errónea. Es importante destacar que para la procedencia de la casación, de conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone que el contencioso administrativo procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada

con el número cuatro mil trescientos trece (4313), resolución ésta que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la hoy casacionista, en contra de la providencia emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como GJ guion Provi dos mil quince guion ochocientos treinta y nueve (GJProvi 2015-839), resolución que contiene el plazo por cinco días que se le dio a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, para que se manifestara sobre los cálculos contenidos en el cuadro que se incluyó en el documento adjuntado en tal providencia, ordenando a su vez, que se continuara con el trámite del expediente y que oportunamente, se resolvería lo que en derecho correspondiera. Esta Cámara considera pertinente citar el contenido de los artículos 14.3 y 14.4 de la Resolución CNEE guion treinta y nueve guion dos mil tres, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, de los cuales el primero establece: «… Trámite dentro de la Comisión. Una vez cumplido con el requisito de la notificación y recibidos los medios de prueba justificativos del hecho y causal invocada, estos serán remitidos a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Comisión para que, dentro de un plazo de cinco días, proceda a analizar las pruebas y a emitir la opinión correspondiente sobre la documentación y medios de prueba que obren en autos…»; y el segundo: «… Resolución final. La Comisión Nacional de Eléctrica, con los dictámenes indicados en el punto anterior,

emitirá la resolución final por medio de la cual determinará que causas de la indisponibilidad de suministro estima son de Fuerza Mayor, así como las que determina improcedentes, notificando lo resuelto a la Distribuidora…». En ese orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: »a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...». De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se dijo con anterioridad, lo que contiene es únicamente el plazo de cinco días por medio de la cual se le corrió audiencia a la hoy casacionista para que cumpliera con lo allí indicado, no obstante, en ningún punto de dicha resolución se le está dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 de la Resolución CNEE-39-2003, que contiene la Metodología para el Control de la Calidad del Servicio Técnico de las Normas Técnicas del

Servicio de Distribución. Con base en lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma resolvió un recurso interpuesto contra una providencia de trámite, la cual no puede ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria, por lo tanto, tampoco podía ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, en consecuencia la Sala no debía pronunciarse sobre la juridicidad de un acto administrativo que aún no había sido resuelto en forma definitiva. En ese sentido, está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II El artículo 633 establece que si se desestimare el recurso de casación, se debe condenar al pago de las costas procesales al interponente y se impondrá una multa de cincuenta a quinientos quetzales. Por lo quede conformidad con dicha norma, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;

49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad casacionista, al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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