484-2006 21062007 Josue Daniel Reynoso Ruiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 484-2006 21062007 Josue Daniel Reynoso Ruiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
21/06/2007 - PENAL
484-2006
Recurso de casación interpuesto por Josué Daniel Reynoso Ruiz, en su calidad de defensor técnico de los procesados Johnie Walker Barrera Borrayo, Rony Mauricio Artiga López y Felipe Liberato (único apellido); así como por los procesados José Ramiro Alejos Cervantes y José Manuel Pacheco Rafael, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el dieciocho de octubre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido contra los procesados antes mencionados, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
DOCTRINA:
1. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.
2. No procede la casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala no encuadró conducta delictiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil siete.
- Integrada con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Josué Daniel Reynoso Ruiz, en su calidad de defensor técnico de los procesados Johnie Walker Barrera Borrayo, Rony Mauricio Artiga López y Felipe Liberato (único apellido); así como por los procesados José Ramiro Alejos Cervantes y José Manuel Pacheco Rafael, contra
la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el dieciocho de octubre de dos mil seis, en el proceso instruido contra los acusados antes mencionados, por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Además de los recurrentes y de los sindicados, también interviene el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Contra la Narcoactividad de Quetzaltenango. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, pronunció sentencia el veintiocho de julio de dos mil seis, declarando por unanimidad: “I. Que JOHNIE WALKER BARRERA BORRAYO, JOSÉ RAMIRO ALEJOS CERVANTES, RONY MAURICIO ARTIGALÓPEZ, JOSÉ MANUEL PACHECO RAFAEL Y FELIPE LIBERATO, son autores responsables del Delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido en agravio de la salud pública; por cuya infracción penal, se les impone a cada uno la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTALES, Y MULTA DE CIEN MIL QUETZALES; multa que se convertirá en prisión, en caso de insolvencia, a razón de CIEN QUETZALES por cada día; y pena de prisión, que deberán cumplirla con abono a la prisión ya padecida en el centro de condena que para tal efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente (…)”.
SENTENCIA RECURRIDA
que deberán cumplirla con abono a la prisión ya padecida en el centro de condena que para tal efecto designe el Juzgado de Ejecución correspondiente (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “NO ACOGE los recursos de apelación especial interpuesto(sic) por JOSE RAMIRO ALEJOS CERVANTES y JOSE MANUEL PACHECO RAFAEL, así como el interpuesto por el Abogado JOSE DANIEL REYNOSO RUIZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez, el veintiocho de julio de dos mil seis, en el proceso que por el delito de Comercio, Trafico(sic) y Almacenamiento Ilícito, se tramita en contra de Johnnie(sic) WALKER BARRERA BORRAYO, JOSE RAMIRO ALEJOS CERVANTES, RONY MAURICIO ARTIGA LOPEZ, JOSE MANUEL PACHECO RAFAEL y FELIPE LIBERATO, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó su alegación por escrito el Ministerio Público; en tanto que el abogado defensor Josué Daniel Reynoso Ruiz, expuso lo que creyó conveniente a sus intereses. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso y el defensor pidió que se resuelva su procedencia.
CONSIDERANDO
-ILos recurrentes plantean recurso de casación por motivo de fondo, fundados en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal, que señala: “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”. Afirman, que la Sala reclamada manifestó que el recurrente pretende que se le aplique los artículos 50 y 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, pero resuelve que el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, es un tipo penal abierto porque el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, manifiesta que comete dicho ilícito el que realice cualquier otra actividad, y que por eso no es posible subsumir los hechos en los artículos antes mencionados (50 y 51 de dicho cuerpo legal). Considera el recurrente que en el juicio oral y público que se llevó a cabo no fue probada la autoría de dicho delito, ya que los sindicados se encontraban realizando diferentes actividades en unpredio, lo cual fue ampliamente expuesto en sus declaraciones proferidas ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mazatenango, y que la supuesta droga que fue incautada no se encontraba a la vista tal y como lo manifiestan los hechos que se les imputan, con lo cual estiman se les causa agravio directo y real. Agregan, que la Ley Contra la Narcoactividad, en su artículo 9 especifica quienes son autores de los delitos en dicha ley, mencionando las personas físicas que tomaren parte en la ejecución del hecho,
prestaren auxilio o una ayuda anterior o posterior, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer; emitieren promesas anteriores a la perpetración o investigaren su realización o determinación. También se considera autora a quien valiéndose de su superioridad jerárquica, determina a uno de sus subordinados mediante ordenes genéricas de contenido prohibido en dicha Ley. Señalan que, tomando en cuenta las características de las personas que pudieran ser autores de un delito tipificado en dicha ley, al analizar las actuaciones se puede observar que no existe autoría ni participación alguna en grado de autoría. Que el tipo penal mencionado no puede abarcar cualquier acción, sino que debe de especificar aquellos comportamientos jurídicamente relevantes para el derecho penal. Pretenden se declare procedente el recurso de mérito, que se case la sentencia impugnada declarando su anulación y se dicte nueva sentencia siendo ésta de absolución a favor de los sindicados. -IIEn el presente caso, el Tribunal de Casación, estima que el recurso de casación presentado por Josué Daniel Reynoso Ruiz, en su calidad de defensor técnico de los procesados Johnie Walker Barrera Borrayo, Rony Mauricio Artiga López y Felipe Liberato (único apellido); así como por los procesados José Ramiro Alejos Cervantes y José Manuel Pacheco Rafael, por el submotivo de fondo bajo estudio, debe ser declarado improcedente, pues el tribunal de apelación no fue quien efectuó la tipificación de los hechos, sino el tribunal de sentencia de primer grado. No obstante ello, la Cámara Penal, al estudiar la casación interpuesta, establece que no existen las violaciones alegadas, ya que la normativa sustantiva penal fue correctamente aplicada en el caso bajo examen. Así, entre otros hechos, se tuvo
grado. No obstante ello, la Cámara Penal, al estudiar la casación interpuesta, establece que no existen las violaciones alegadas, ya que la normativa sustantiva penal fue correctamente aplicada en el caso bajo examen. Así, entre otros hechos, se tuvo por acreditado: a) que el día veintidós de marzo de dos mil cinco, a eso de las dieciocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, como consecuencia de diligencia de allanamiento, inspección y registro practicada en el interior del inmueble sin nomenclatura catastral ubicada en el Cantón Chacalté Sis, carretera asfaltada que de Cuyotenango conduce al Parcelamiento La Máquina del departamento de Suchitepéquez, fueron detenidos por elementos de la Policía Nacional Civil, específicamente por el Servicio de Análisis e Información Antinarcóticos, los procesados Johnie Walker Barrera Borrayo, Rony MauricioArtiga López, Felipe Liberato (único apellido). José Ramiro Alejos Cervantes y José Manuel Pacheco Rafael; y, b) que dentro del inmueble de mérito, específicamente en el lado izquierdo de dicho predio, debajo de una galera que se encontraba custodiada por un perro de raza Pitbul, tapado con arena blanca y debajo de ésta una lona de material plástico de color celeste, bajo un bunker con tapadera de metal de color negro, encontraron debidamente almacenados la cantidad de cuatrocientos cincuenta paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la denominada droga cocaína, de los cuales ciento cincuenta estaban
forrados con material de color amarillo con logotipos de palmeras, luna y sol, y trescientos paquetes rectangulares forrados con material de color negro, polvo que fue analizado y confirmado mediante prueba científica en el Laboratorio de Sustancias Controladas del Ministerio Público, el cual dio positivo para la droga denominada cocaína, con un peso bruto de quinientos veintidós kilogramos. A lo anteriormente probado se suman las conclusiones fácticas a que arribó el tribunal de primera instancia, quien luego de valorar la prueba y pronunciarse sobre la participación de los sindicados dijo: “(…) los argumentos de los procesados no desvirtúan la acción ilícita cometida, puesto que como ya se dijo, el sentido común, experiencia y lógica de los que juzgan, hacen inferir que no es razonable ni lógico el hecho de que existiendo mercancía tan valiosa y extensa, pues según se estableció la cantidad de quinientos veintidós kilogramos de cocaína que tenían almacenada en dicho predio, que aproximadamente en el mercado tiene un precio de cien mil quetzales por kilogramo, la totalidad que la misma sería de unos cincuenta y dos millones doscientos mil quetzales, se permitiera la entrada a dicho inmueble de personas extrañas, que pudieran describir dicha mercancía tan preciada, al extremo que el lugar lo custodiaba un perro de la raza Pitbul; otra razón importante que el tribunal toma en cuenta, es que lógicamente, como lo expusieron el jefe Xitamul Ismalej y el oficial al mando
del Operativo Osorio Marroquín, les denunciaron telefónicamente del cargamento que un día antes había sido llevado a dicho lugar, era evidente que tal mercancía debía ser sacada del predio de inmediato, lo que ya no fue posible por la presencia policial que originó el hallazgo de la droga almacenada por los procesados, tal como se acreditó con la aprueba valorada (…) el tribunal con certeza jurídica, concluye que con la prueba documental y testimonial valorada, se ha acreditado en el presente caso los hechos formulados en la acusación sostenida por el Ministerio Público en contra de los acusados JOHNIE WALKER
BARRERA BORRAYO, JOSE RAMIRO ALEJOS CERVANTES, RONY MAURICIO
ARTIGA LOPEZ, JOSE MANUEL PACHECO RAFAEL Y FELIPE LIBERATO”.
Por lo tanto, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en su fallo impugnado a través del presente recurso de casación, en ningún momento tipificó los hechos objeto de la condena al argumentar que: “(…) alanalizar los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de los artículos mencionados, los hechos de la acusación no es posible subsumirlos en los mismos, porque el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, contiene lo que la doctrina científica denomina “tipo penal abierto”, cuando indica que comete el delito de comercio(sic), Tráfico y Almacenamiento Ilícito, “El que … realice cualquier otra actividad …” y cualquiera significa indeterminación en cuanto al
acto o actos que puedan configurar el tipo penal indicado (…)”. Como puede observarse, los hechos acreditados se encuentran previstos y se subsumen perfectamente en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, descritos en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, y quedó plenamente demostrado que fueron consecuencia de acciones idóneas producidas por los acusados al momento de cometer el ilícito atribuido, por lo que al probarse la relación causal, se aplicó correctamente el artículo 10 del Código Penal. Así, el primer artículo citado dispone que comete el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad, de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores. En el caso que se juzga, es más que evidente que se realizó “cualquier otra actividad” relacionada con el almacenamiento de la droga denominada cocaína. En consecuencia, la aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad se estima correcta. En ese orden de ideas, tampoco se infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las acciones llevadas a cabo por los acusados se encuentran calificadas como delito con la evidente y suficiente anterioridad a su perpetración.
-IIIAsimismo, el abogado Josué Daniel Reynoso Ruiz, en su calidad de defensor técnico de los acusados Johnie Walker Barrera Borrayo, Rony Mauricio Artiga López y Felipe Liberato, único apellido; así como los procesados José Ramiro Alejos Cervantes y José Manuel Pacheco Rafael, fundamentados en el artículo 441 numeral 2) que establece: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, argumentando que el tribunal de primer grado al momento de dictar sentencia si no tenía por probados los hechos, bien podía haberlo condenado por el delito de encubrimiento real o encubrimiento personal, regulados en los artículos 50 y 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, estimando vulnerado el principio de legalidad, ya que no existe probada autoría ni participación en el hecho, en virtud que el simple hecho de ser detenidos en un predio y que la droga incautada se encontraba enterrada no a la vista de las personas que estaban en dicho lugar, los verdaderos autores materiales eintelectuales fueron investigados pero no ligados al proceso, no teniendo fundamento para esa inactividad por parte del Ministerio Público y del Agente Fiscal encargado de dicha investigación, ya que es de pleno conocimiento de la fiscalía que tiene a su cargo la investigación, quiénes son los autores materiales e intelectuales y nos los que procesaron, permitiendo con notoria ilegalidad que fueran condenadas personas inocentes. Pretenden los recurrentes que con una descripción del funcionamiento sistemático de la teoría del tipo y teoría del delito,
considerando los diferentes niveles de imputación que la ley regula, en cuanto a grado de participación, interpretando debidamente nuestra legislación vigente, si del análisis se estima cierto grado de participación, aplicándose los principios de favor rei, favor libertatis e in dubio pro reo. Solicitan se resuelva procedente el presente recurso de casación, y por consiguiente se case la sentencia recurrida, declarándose su anulación, y se resuelva de conformidad con nuestra legislación, cambiándose la tipificación del delito por el cual han sido condenados, por el de encubrimiento personal o en su caso el delito de de encubrimiento real, contenidos en los artículos 50 y 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, todo esto fundamentado en los artículos 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal. Al respecto, el Tribunal de Casación, es del criterio que en el asunto que se examina, se tuvo por acreditado que los cinco imputados en mención tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios de los hechos punibles por los que se les condenó. Así, se probó en su contra, que al practicar la diligencia de allanamiento, inspección y registro llevada a cabo en el interior del inmueble de autos, fueron encontrados dentro de lugar los procesados realizando actividades relativas al almacenamiento de la droga denominada cocaína. De tal manera que el artículo 9 de la Ley Contra la Narcoactividad fue correctamente aplicado, pues el mismo considera autores a quienes tomen parte directa en la ejecución del hecho, prestaren auxilio o una ayuda anterior o posterior. Además, en ningún
momento quedó acreditado que los procesados Johnie Walker Barrera Borrayo, Rony Mauricio Artiga López, Felipe Liberato (único apellido), José Ramiro Alejos Cervantes y José Manuel Pacheco Rafael, hayan participado en los hechos delictivos de encubrimiento real o encubrimiento personal, es decir consiguiendo para sí o para un tercero algún provecho, después de haberse cometido un delito de los contemplados en la Ley de Narcoactividad, o que sin concierto previo hayan ocultado, adquirido o recibido dinero, valores u objetos, conociendo que son productos de dicho delito; es decir, no se demostró que su participación hubiese consistido el de tener conocimiento de haberse cometido un delito de los contemplados en la Ley Contra la Narcoactividad, que hubiese ayudado al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta; y, de esa cuenta, no puede ser acogida la tesis sobre su participación en losilícitos mencionados. Por ende, los artículos 50 y 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, no les son aplicables. Esta Cámara, insiste en indicar que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en su fallo impugnado a través del presente recurso de casación, en ningún momento encuadró conducta delictiva al argumentar que: “(…) al analizar los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de los artículos mencionados, los hechos de la acusación no es posible subsumirlos en
los mismos, porque el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, contiene lo que la doctrina científica denomina “tipo penal abierto”, cuando indica que comete el delito de comercio(sic), Tráfico y Almacenamiento Ilícito, “El que … realice cualquier otra actividad …” y cualquiera significa indeterminación en cuanto al acto o actos que puedan configurar el tipo penal indicado (…)”. En consecuencia, no existiendo las violaciones normativas alegadas, debe declararse improcedente la casación planteada en lo que concierne también a este submotivo.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Josué Daniel Reynoso Ruiz, en su calidad de defensor técnico de los procesados Johnie Walker Barrera Borrayo, Rony Mauricio Artiga López y Felipe Liberato (único apellido); así como por los procesados José Ramiro Alejos Cervantes y José Manuel Pacheco Rafael. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Felipe Liberato (único apellido); así como por los procesados José Ramiro Alejos Cervantes y José Manuel Pacheco Rafael. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.