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484-2007 14112008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
484-2007 14112008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

14/11/2008 – PENAL484-2007

RECURSO DE CASACIÓN No.484-2007.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el ocho de noviembre de dos mil siete.

DOCTRINA: Cuando se interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocado el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el recurso es: a) Improcedente si se denuncia violación por falta de aplicación de norma legal, en virtud que se estimó adecuada la aplicación realizada por el tribunal de primera instancia.

b) Procedente cuando se denuncia violación por falta de aplicación del segundo supuesto jurídico contenido en el artículo 439 del Código Penal, por considerarse que se adecua en mejor forma a la conducta delictual realizada por el procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de noviembre de dos mil ocho. Se integra con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el ocho de noviembre de dos mil

siete, dentro del proceso que por los delitos de Procuración de Impunidad o Evasión y alternativamente Cohecho Pasivo, se sigue contra JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ. Actuaron dentro del proceso como órgano acusador el Ministerio Público a través de los Fiscales Brenda Chacón Monroy y Armando Jordán Martínez. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO:El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha uno de agosto de dos mil siete, declaró por unanimidad: “I) Que el acusado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, es autor responsable del delito de COHECHO PASIVO, hecho cometido en contra del bien jurídico tutelado como lo es la Administración Pública, ilícito penal regulado en el artículo 439 del Código Penal; II) Que por tal hecho antijurídico se le impone la pena de prisión de CINCO AÑOS conmutables a razón de cinco quetzales diarios; III) Se le condena al acusado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, al pago de una multa de quince mil quetzales, los cuales

deberá hacer dentro del plazo correspondiente y en la forma que señale el Juez de ejecución en su momento; en caso de insolvencia cumplirá su condena con privación de libertad a razón de cinco quetzales por cada día; IV) Se inhabilita al procesado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, para ejercer cargo(sic) públicos por el plazo de diez años; (…)”

III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al ser conocido el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público contra la sentencia de primer grado, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, ante la sustentación de los motivos de fondo donde se denunció en el primero, errónea aplicación del artículo 439 del Código Penal, y para el segundo submotivo inobservancia del artículo 48 de la Ley Contra La Narcoactividad, resolviendo para el primero: “Como se indicó anteriormente, en el motivo de fondo interpuesto por el Abogado Defensor, no se advierte errónea aplicación del artículo 439 del Código Penal por parte del Tribunal Sentenciador porque el artículo 439 del Código Penal señala que comete el delito de Cohecho Pasivo el funcionario o empleado público que solicitare o recibiere, por si o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera practicar, y en el presente caso quedó acreditado por parte del

tribunal de sentencia, que el procesado era auxiliar fiscal del Ministerio Público (por ende funcionario público) en la época de la comisión del hecho que se le imputa, en base a copia de certificación del expediente laboral del Ministerio Público, y con las declaraciones testimoniales a las que otorgó valor probatorio (ya individualizados con anterioridad, pero especialmente con la declaración de la señorita Velveth Eunice García Matul), también quedó acreditado que solicitó una suma de dinero (dádiva) a la señorita Velveth Eunice García Matul y a la señora Isabel Eunice Matul para realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo (para que los señores César Gregorio García López y Rafael García Matul quienes eran procesados por el delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento Ilícito, salieran libres), y el hecho queda consumado con la solicitud de la dádiva, pues asídesprende el tipo penal del delito de cohecho pasivo pero en este caso, incluso se advierte de conformidad con la evidencia material incautada al procesado Juan Amaury Martínez Ortiz, que dentro de los paquetes de papel periódico que recibía, dos de dichos paquetes poseen billetes originales de la denominación de cien quetzales (folio seiscientos noventa y cuatro), por lo que es totalmente evidente que el hecho se consumó (como lo tuvo establecido el tribunal de sentencia). Es importante indicar que en el presente caso, no quedó acreditado por parte del tribunal de sentencia que el procesado haya obligado o inducido a la dádiva, como lo regula el segundo párrafo del artículo 439 del Código Penal, por lo tanto, también es lógico que no se aplique la pena que se indique en ese párrafo. En cuanto a la imposición de la pena, es importante indicar que el

dádiva, como lo regula el segundo párrafo del artículo 439 del Código Penal, por lo tanto, también es lógico que no se aplique la pena que se indique en ese párrafo. En cuanto a la imposición de la pena, es importante indicar que el tribunal de sentencia impone la pena, al procesado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, dentro de los límites legales que regula el primer párrafo del artículo 439 del Código Penal, y en el apartado “CON RELACIÓN A LA PENA A IMPONER” (folio seiscientos noventa y cinco) analiza las circunstancias que indica el artículo 65 del Código Penal, incluyendo las circunstancias agravantes que tuvo acreditadas, y en este caso no impuso la pena mínima, sino una pena de cinco años de prisión que llega casi al máximo permitido, lo cual a nuestro parecer, se encuentra acorde a la gravedad del hecho por el cual se le condenó, reiterando en todo caso, que la imposición de la pena es una facultad de los tribunales de sentencia (lo esencial es que se realice dentro de los límites legales). Por esas razones este motivo de fondo no puede prosperar. En cuanto a la afirmación del Ministerio Público de que se configuraron los elementos que contempla el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad, por parte del acusado, se procederá a analizar en el motivo de fondo siguiente, por tener estrecha relación.” Por el segundo motivo de fondo alegado dentro del recurso de alzada, la sala consideró: “Es importante indicar que el artículo 48 de la Ley Contra la

Narcoactividad señala que comete el delito de PROCURACION DE IMPUNIDAD O EVASION, el funcionario o empleado público encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas vinculadas con delitos tipificados en la propia Ley Contra la Narcoactividad, CONTRIBUYENDO en cualquier forma a la impunidad o evasión de tales personas, desapareciendo, ocultando, alterando, sustrayendo o haciendo pruebas, rastros o instrumentos del delito, o que asegure el provecho o producto de ese hecho. En el presente caso, el tribunal de sentencia únicamente tuvo acreditado que el procesado Juan Amaury Martínez Ortiz solicitó una suma de dinero a familiares de dos personas de sexo masculino procesadas por los delitos de comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito (véase folio seiscientos setenta y dos), y fue sorprendido flagrantemente cuando recibía una supuesta gran cantidad de dinero. No quedó acreditado por parte del tribunal sentenciador que el procesado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ haya contribuido a la impunidadde los sindicados César Gregorio García López y Rafael García Matul, procesado por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, pues incluso el testigo JULIO ENRIQUE TOLEDO NAVICHOQUE, al cual se le confirió valor probatorio por parte del tribunal sentenciador, señaló que su compañero (de trabajo en ese entonces) JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ no conoció propiamente el expediente sino por cuestiones de turno le correspondía ir a la primera declaración de los detenidos, en el cual participó y pidió la prisión preventiva, con

esto el tribunal de sentencia estableció que el procesado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ solamente intervino por razón de turno en la primera declaración de los procesados (refiriéndose lógicamente a los señores CESAR GREGORIO GARCIA LOPEZ, Y RAFAEL GARCIA MATUL), y no hay medio de prueba incorporado en el debate que demuestre que el procesado MARTINEZ ORTIZ procuró en realidad la evasión de dichas personas. Por esa razón, el hecho imputado al procesado MARTINEZ ORTIZ, encuadra debidamente en el artículo 439 del Código Penal, como se explicó también anteriormente, y no reúne los elementos del tipo penal del delito regulado en el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad, por lo que no se aprecia inobservancia de dicho artículo porque la inobservancia de ley procede en aquellas situaciones en que el tribunal estando obligado a aplicar una norma legal no la aplica, y en el presente caso, el tribunal sentenciador no estaba obligado a aplicarlo, porque no le correspondía hacerlo de conformidad a los hechos que tuvo acreditados en el debate. Por esas razones, este motivo de fondo, no puede prosperar.” Por lo anteriormente considerado, el órgano de alzada resolvió: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo interpuestos por el Abogado Defensor RUDY AUGUSTO CONTRERAS CORZO a favor del sindicado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ. II) SIN LUGAR el recurso de

Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS. III) En consecuencia se confirma la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. (…)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados por falta de aplicación de los artículos 48 de la Ley contra la Narcoactividad y 439 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatosescritos por parte del Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú

Hernández Lemus.

CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso:

ley. -IIEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” y denunció como vulnerado por falta de aplicación el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad y el 439 del Código Penal. Argumentó para el primero de los artículos lo siguiente: El señalamiento de su inconformidad y que ahora le impulsa a interponer el recurso de casación, consiste en que el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad, en cuanto a la calidad de funcionario o empleado público, establece que sea el encargado de investigar a personas vinculadas con los delitos tipificados en esa ley, y el procesado ostentaba la calidad de Auxiliar Fiscal del Ministerio Público y estaba encargado de recibir la primera declaración de dos procesados por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, lo que obviamente constituye parte de la investigación que debe llevar a cabo el ente encargado de la persecución penal, por lo tanto, es inadmisible que la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Cobán, afirme en su fallo, que no quedó acreditado por parte del Tribunal de Sentencia, que el procesado haya contribuido a la impunidad de los sindicados César

Gregorio García López y Rafael García Matul, porque el testigo Julio Enrique Toledo Navichoque declaró que su compañero de trabajo en ese entonces, el acusado, “no conoció propiamente el expediente sino por cuestiones de turno le correspondía ir a la primera declaración de los detenidos, en el cual participó y pidió la prisión preventiva, con esto el tribunal de sentencia estableció que el procesado JUAN AMAURY MARTÍNEZ ORTIZ solamente intervino por razón de turno en la primera declaración de los procesados (…), y no hay medio de prueba incorporado en el debate que demuestre que el procesado MARTÍNEZ ORTIZ procuró en realidad la evasión (sic) de dichas personas.” El citado artículocontiene varios supuestos en los que el agente activo puede encuadrar su conducta, resaltando principalmente, que el funcionario o empleado público encargado de investigar a personas vinculadas con los delitos tipificados en esa ley, contribuya en cualquier forma a la impunidad de tales personas, con lo que este delito se constituye en uno de mera actividad, ya que si el sindicado Martínez Ortiz, al recibir la primera declaración de los procesados por el delito de narcotráfico con fecha uno de abril de dos mil dos, pidió la prisión preventiva para esas personas, fue únicamente porque para esa fecha la familia de los detenidos a los que investigaba, no le habían dado una respuesta positiva a sus requerimientos económicos para procurar la impunidad del delito imputado, requiriendo a falta de respuesta bienes diversos para obtener provecho económico, y no fue sino hasta el tres de septiembre de dos mil dos, cuando tuvo una respuesta afirmativa y, cuando recibía la supuesta suma millonaria solicitada por él, fue capturado flagrantemente. Todo lo ocurrido fue acreditado por el tribunal sentenciador, pero el órgano de alzada pretende utilizarlo únicamente

una respuesta afirmativa y, cuando recibía la supuesta suma millonaria solicitada por él, fue capturado flagrantemente. Todo lo ocurrido fue acreditado por el tribunal sentenciador, pero el órgano de alzada pretende utilizarlo únicamente para apoyar su tesis, de que no se probó que se hubiera logrado la impunidad o evasión de los procesados en la actitud asumida por el señor Martínez Ortiz, pretendiendo clasificar el delito imputado exclusivamente como un delito de resultado. La influencia decisiva de la violación causada consiste en que se dejó de aplicar la norma sustantiva penal correcta, es decir, el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad, y con ello se deja de castigar la acción delictuosa, que como está acreditado en autos, su actuar debe subsumirse dentro de la figura delictiva de Procuración de Impunidad o Evasión, por haberse configurado los elementos objetivos de tal delito, como son que él era el empleado público encargado de investigar a dos personas vinculadas con un delito de narcotráfico tipificado por esa ley, y que a cambió de una suma millonaria de dinero que él mismo solicitó a los familiares de los procesados, pretendió procurar la impunidad del delito imputado. Pretenden con la interposición del recurso, que se case parcialmente la resolución impugnada y haciendo una correcta aplicación del artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad, resuelva que Juan Amaury Martínez Ortiz, es responsable en el grado de autor del delito de PROCURACIÓN DE IMPUNIDAD O EVASIÓN, y que por tal infracción se imponga la pena de siete

años inconmutables, multa de cincuenta mil quetzales e inhabilitación definitiva para el ejercicio de funciones públicas. Al proceder a resolver el primero de los subcasos sustentados, se encuentra que el Ministerio Público alega que existió vulneración por falta de aplicación de la referida norma, debido a que en el presente caso se emitió sentencia condenatoria por el delito de Cohecho Pasivo, cuando jurídicamente procedía condenar por el delito de Procuración de Impunidad o Evasión, ya que se trató de una conducta realizada con el objeto de lograr la impunidad de un hecho denarcotráfico, valiéndose el procesado que era funcionario público que intervenía dentro del trámite del proceso por razón de su cargo, ya que se desempeñaba como Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, por lo que advierten que existió falta de aplicación del artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues ésta es la norma que debió aplicarse en este caso. Al hacer el estudio del primer subcaso, se determina que el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad establece que se comete el delito de Procuración de impunidad o evasión: “Quien siendo funcionario o empleado público encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas vinculadas con los delitos tipificados en esta ley, contribuya en cualquier forma a la impunidad o evasión de tales personas, oculte, altere, sustraiga o haga desaparecer las pruebas, los rastros o los instrumentos del delito, o que asegure el provecho o producto de ese hecho, será sancionado con prisión de seis a

quince años e inhabilitación definitiva para el ejercicio de funciones públicas, y multa de Q.50,000.00 a Q.1,000,000.00. Si los hechos mencionados se cometieren en forma culposa por el funcionario o empleado público, la pena será de dos a seis años con definitiva inhabilitación de funciones.” Norma penal que al ser detenidamente analizada refiere que se incurre en este ilícito penal, cuando el sujeto activo, en su calidad de funcionario público, contribuya a la impunidad o evasión de personas sujetas a proceso penal por delitos de narcotráfico, o bien, oculte, altere, sustraiga o haga desaparecer determinadas pruebas, rastros o instrumentos del delito con el objeto de lograr que sindicados por delitos de narcotráfico evadan la justicia, y en este caso, se determina que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: que el procesado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, en calidad de funcionario público (Auxiliar fiscal del Ministerio Público), teniendo como atribución desarrollar la investigación en contra de dos sindicados por el delito de Comerció, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, teniendo pleno conocimiento del estado del mismo, pretendía, a cambio de una millonaria cantidad de dinero, contribuir a que el delito cometido por los referidos sindicados quedara impune, comunicándose con los parientes de dichos sindicados con el objeto de solicitarles dinero, a cambio de que los sindicados salieran libres, ya que a usted le correspondería estar presente en la primera declaración, sin embargo por no haber obtenido respuesta favorable, visitó a los

sindicados que se encontraban bajo prisión, indicándoles que habían dejado pasar la oportunidad, pero que también aceptaba vehículos o terrenos; fue así entonces como el día tres de septiembre de dos mil dos fue capturado cuando se presentó a la casa de la señorita Velveth Eunice García Matul, pariente de los procesados, con el objeto que le fuera entregada una millonaria cantidad de dinero, que pretendía obtener como anticipo a cambio de procurar la impunidad de delitos concernientes a la narcoactividad, siendo sorprendido flagrantemente por autoridades de la Policía Nacional Civil al momento de realizar tal acciónconsistente en recibir la supuesta cantidad de dinero. Del análisis sustentado sobre la ley, de los hechos acreditados y de los argumentos sustentados, se advierte que el casacionista pretende se aplique el artículo 48 de la Ley Contra la Narcoactividad, sin embargo la figura penal regulada en la referida norma, establece que se sancionará aquella conducta que en abuso del ejercicio de su cargo como funcionario público, contribuya en cualquier forma a la impunidad o evasión de personas procesadas por delitos de narcotráfico, ocultando, alterando, sustrayendo o desapareciendo pruebas, con el objeto de evadir la justicia, y en este caso, claramente se advierte que el procesado JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, en abuso del ejercicio de su cargo, solicitó una considerable suma de dinero a cambio de lograr la libertad de dos procesados por delitos de narcotráfico, ofrecimiento que nunca pudo concretar en virtud que no le fue pagada la suma solicitada, no obstante su insistencia, determinándose en este

caso el interés concreto del procesado por recibir un beneficio económico a cambio de realizar un acto propio de su cargo pero en beneficio de los procesados, lo cual encuadra adecuadamente dentro de la figura de Cohecho Pasivo, como fue calificado por el tribunal de primer grado, pues según los hechos probados no se acreditó si efectivamente el procesado logró llevar a cabo alguna conducta como ocultar, alterar o sustraer elementos de prueba o rastros del delito que logren la impunidad o evasión de alguna persona vinculada a un proceso penal por delitos de narcotráfico, mediante la realización de alguna función propia del cargo público que desempeñaba, o bien la abstención de realizar actos que logren evadir la aplicación de la justicia, pues únicamente se logró probar que con motivo del conocimiento de un hecho delictivo, el procesado recurrió directamente a los familiares de los procesados para requerirles una cantidad de dinero a cambio de beneficiar a sus familiares, por lo que no se advierte que haya existido una falta de aplicación del artículo 48 de la Ley contra la Narcoactividad, pues se estima conforme a derecho la adecuación penal realizada por el tribunal de primer grado, pues claramente se encuentra que se adecua en mejor forma la figura de Cohecho Pasivo, por lo que determinándose que no se causa el agravio denunciado, se estima declarar improcedente el recurso, en cuanto a la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo recién mencionado, por lo que deberá declarase improcedente. -IIIEn cuando al segundo motivo de fondo sustentado, el Ministerio Público denuncia

la violación por falta de aplicación del artículo 439 del Código Penal, y argumentó: El Tribunal de primer grado declaró responsable al procesado del delito de Cohecho Pasivo, hecho cometido en contra del bien jurídico tutelado como lo es la Administración Pública, ilícito penal regulado en el artículo citado, habiéndole impuesto la pena de prisión de cinco años conmutables a razón de (…) sinembargo, el Ministerio Público afirma que el órgano de alzada, en su fallo incurre en violación de precepto legal por falta de aplicación, específicamente por no haber aplicado la norma contenida en el segundo párrafo de la referida norma, siendo evidente la procedencia de su aplicación, porque el procesado adecuó su actuar antijurídico en el elemento objetivo que contiene dicha norma. Dentro del hecho acreditado se demostró que el acusado, aprovechándose de que estaba interviniendo en la investigación del proceso que se llevaba, se presentó a la casa de habitación de la señorita Velveth Eunice García Matul y la señora Isabel Eunice Matul, solicitándoles impositivamente una millonaria cantidad de dinero a cambio de procurar la impunidad del delito imputado, y fue cuando recibía la cantidad dineraria que fue capturado en completa flagrancia, misma que llevaba varios billetes auténticos de la denominación de cien quetzales. Dentro del recurso de alzada interpuesto, señaló que el A quo había dado por acreditado que fue el propio acusado quien solicitó la dádiva económica a los familiares de los

acusados, por lo que debía aplicarse la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 439 del Código Penal, empero la sala jurisdiccional en su sentencia, aún cuando reconoce que efectivamente el A quo tuvo por acreditado que el sindicado fue el que solicitó una suma de dinero, se contradice porque afirma que no quedó acreditado por parte del Tribunal de Sentencia, que el procesado “haya obligado o inducido a la dádiva, como lo regula el segundo párrafo del artículo 439 del Código Penal (…)” La influencia que causó la violación de la norma señalada, es que se dejó de aplicar la norma sustantiva contenida en el segundo párrafo del artículo 439 del Código Penal y con ello se deja de castigar en una tercera parte más la acción delictuosa. Solicita que se case parcialmente la resolución impugnada y haciendo una correcta aplicación del segundo párrafo del artículo 439 del Código Penal se resuelva que JUAN AMAURY MARTÍNEZ ORTIZ, es responsable en el grado de autor del delito de COHECHO PASIVO, y que por tal infracción a la ley penal, le imponga la pena de cinco años de prisión inconmutables, aumentados en una tercera parte por estar acreditado que fue él quien solicitó o indujo a la dádiva, lo que hace una pena líquida de seis años y ocho meses de prisión, multa de cincuenta mil quetzales e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Analizando el segundo motivo de procedencia planteado por el Ministerio Público, se establece primeramente que invoca el mismo subcaso de procedencia invocado en el primer subcaso, denunciado la violación por falta de aplicación del artículo 439 del Código Penal. Pretende con la sustentación del segundo caso que este tribunal determine que existió violación de la norma recién indicada, en

invocado en el primer subcaso, denunciado la violación por falta de aplicación del artículo 439 del Código Penal. Pretende con la sustentación del segundo caso que este tribunal determine que existió violación de la norma recién indicada, en virtud que la misma establece dentro del segundo párrafo de su contenido, que cuando la acción realizada por el funcionario público se realice, obligando o induciendo a la dádiva o presente, la pena se aumentará en una tercera parte,siendo precisamente esto lo ocurrido en el caso analizado, pues se acreditó que el procesado se presentó personalmente a la casa de los familiares de los procesados, solicitándoles una cantidad considerable de dinero a cambio de dejar en libertad a sus parientes. Procediendo hacer el análisis del motivo planteado, esta Cámara procede a considerar primeramente que la norma que se denuncia vulnerada por no haber sido aplicada es el artículo 439 del Código Penal, específicamente en su segundo párrafo, el cual establece: “Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.” Norma que claramente refiere que si al cometer una conducta criminal que se adecua en el delito de Cohecho Pasivo, pero ésta fue originada por inducción o requerimiento por parte del funcionario o empleado público, se impondrá la pena establecida en la ley, aumentada en una tercera parte y al ser estudiados los elementos acreditados que indujeron al tribunal a declarar responsable al procesado JUAN AMAURY

MARTÍNEZ ORTIZ por el delito mencionado, se encuentra que claramente advirtieron: “En tal virtud, Usted JUAN AMAURY MARTINEZ ORTIZ, teniendo pleno conocimiento de la situación en la cual se encontraban los procesados (…) usted pretendía ilegalmente y, a cambio de una millonaria cantidad de dinero que usted solicitó, contribuir a que el delito cometido por dichos sindicados quedara impune; para tal efecto, usted el día (…), se comunicó con la señorita Velveth Eunice García Matul, hermana(sic) de los mencionados sindicados y, con la señora Isabel Eunice Matul, con el objeto de solicitarles dinero, a cambio de que dichos sindicados salieran libres (…)” lo que al ser detenidamente analizado, hace determinar a los integrantes de este tribunal, que la conducta delictuosa realizada por JUAN AMAURY MARTÍNEZ ORTIZ, no sólo encuadra en la figura penal contenida en el artículo 439 del Código Penal, sino más gravosamente para lo que es la Administración Pública y de Justicia, encuadra en el segundo supuesto de dicha norma, la cual es clara en referir que si el cohecho fue originado por inducir u obligar al sujeto pasivo a entregarle dádiva o presente, la pena será aumentada en una tercera parte, condición que busca proteger el bien jurídico tutelado de actos aún más graves que hacen perder la credibilidad y eficacia de la administración pública y dañan la confianza que la población debe tener en dichas instituciones, y en este caso, quedó acreditada la iniciativa del procesado en no

solo requerir desde el momento que tuvo conocimiento del asunto que conocería por razón de su cargo, una considerable cantidad de dinero a los familiares de los procesados, comunicándose directamente con ellas para solicitar una remuneración económica a cambio de lograr la

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