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484-2012 27082012 San Francisco Miramar Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
484-2012 27082012 San Francisco Miramar Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

27/08/2012 – APELACIÓN

484-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por la entidad San Francisco Miramar, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, en contra del auto del treinta de mayo de dos mil doce, dictado por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social. ANTECEDENTES a) El señor Marco Antonio Reyes Sandoval, planteó juicio ordinario laboral contra la entidad denominada San Francisco Miramar, Sociedad Anónima, con el objeto que le sean canceladas las prestaciones que reclama, por haber sido despedido en forma directa e injustificada. b) El Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, conoció inicialmente del asunto dándole trámite a la demanda. c) La entidad demandada, promovió acumulación de procesos con el objeto que se acumulara al presente proceso, el número L uno guión cuatro mil quinientos veintisiete guión dos mil seis (L1-4527-2006), del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, por considerar que existe identidad del objeto, de la vía procesal utilizada y que la causa y objeto son los mismos, además porque la sentencia que haya de dictarse en ambos juicios debe producir efectos de cosa juzgada en el otro. d) Luego de una serie de vicisitudes en el proceso y por excusa de la Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social, terminó conociendo del mismo el Juez Duodécimo

de Trabajo y Previsión Social, quien luego de haber requerido la información correspondiente al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, en auto del treinta de mayo de dos mil doce, declaró sin lugar la solicitud de acumulación de procesos, por considerar: «Al analizar el caso y en virtud de la información detallada en el oficio de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, proveniente del Juzgado ya identificado, del juicio número 01089-2006-04527 (sic) a cargo del oficial primero, que se lleva en ese juzgado, se determina que si bien la parte actora es la misma, la entidad demandada en este juicio con el de ese juzgado son diferentes, aunque las reclamaciones sean iguales, por lo tanto, no procede la acumulación solicitada porque no se dan en el presente caso los presupuestos procesales requeridos en el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil…».

Resolución contra la que se interpone el recurso de apelación que hoy se conoce, argumentando: «e. No obstante lo anterior, el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social declaró improcedente la acumulación, con lo cual agravia a mirepresentada, pues abre la posibilidad de que puedan existir dos pronunciamientos distintos en relación a un mismo objeto, por lo que se hace procedente el planteamiento de la presente apelación a fin de que se revoque la resolución elevada en grado, y se declare procedente la acumulación de procesos promovida por mi representada».

CONSIDERANDO El artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que se dicte será apelable, ante el Tribunal Superior. (…). Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.” En el presente caso, se establece que el Juez Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, al tener a la vista el contenido del oficio del veintiocho de mayo de dos mil doce, emitido por la Juez Décimo de Trabajo y Previsión Social, estableció que la entidad demandada en el juicio que se pretendía acumular al presente, es distinta, pues en aquel es Agro Industrial San Antonio el Alto, Sociedad Anónima, mientras que en el presente es San Francisco Miramar, Sociedad Anónima. Además la resolución apelada, no está abriendo la posibilidad de que existan dos pronunciamientos distintos en relación a un mismo objeto, como lo argumenta la apelante, pues en el presente proceso el periodo laborado sobre el cual se reclama es del quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco (15-4-1985), al veinticinco de septiembre de dos mil seis (25-9-2006), y en el proceso que se pretendía acumular, el periodo laborado por el que se reclama es del once de mayo de mil novecientos ochenta y siete (11-5-1987), al veinticinco de septiembre de dos mil seis (25-9-2006); por lo que el Juez determinó que conforme a lo

establecido en el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se dieron los presupuestos legales para la procedencia de acumulación de procesos solicitada. En virtud de lo anterior, se concluye que los argumentos de la entidad apelante no son valederos y que el auto de fecha treinta de mayo de dos mil doce, emitido por el Juez Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, es correcto y está apegado a la ley, por lo que el recurso de apelación planteado es improcedente y así deberá declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 539, 542, 544, 546 Código Procesal Civil y Mercantil; 331 del Código de Trabajo; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 79, 141, 143, 171, 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de apelación.En consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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