484-2013 19082013 Luis Fernando Sajquin Socop y Axel Ivan Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 484-2013 19082013 Luis Fernando Sajquin Socop y Axel Ivan Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/08/2013 – PENAL
484-2013
DOCTRINA La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros para su determinación, establecidos en el artículo 65 del Código Penal, parámetros que deben ser acreditados en el juicio y que niega por eso, que el juzgador tenga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. No se legitima el fallo de la sala de apelaciones al confirmar la decisión del a quo, si al exponer los motivos de su decisión inobservó que éste, para elevar la pena de su rango típico, aplicó el móvil del delito y las circunstancias agravantes de premeditación, cuadrilla, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, sustentadas en razonamientos que constituyen elementos que califican el delito de robo agravado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados Luis Fernando Sajquín Socop y/o Luis Fernando Sajquín (sic) Socop y Axel Iván Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra y contra otras personas, por el delito de robo agravado. Intervinieron en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio
Público. I Antecedentes
1. Hechos acreditados: El diez de junio de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, Luis Fernando Sajquín Socop y Axel Iván Martínez, en compañía de otras personas (Gary Ponce Ramos, José Enrique Hernández Maldonado, Sury Amibelec González Ortiz, Carlos Macgiver Chin Muñoz, Edgar Giovani Concoba Chávez, José Eduardo Sajbochol Abregon y Julio Daniel Pérez López), ingresaron violentamente, portando armas de fuego, a la farmacia Carolina & H, ubicada en Palín, Escuintla, negocio que tomaron por asalto sustrayendo medicamentos variados, productos de ferretería y dinero en efectivo. Fueron aprehendidos por la Policía Nacional Civil dentro de dicho negocio.
2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla,constituido en juez unipersonal, el once de mayo de dos mil doce, condenó a los procesados por la comisión del delito de robo agravado.
Para fijar la pena, aplicó los siguientes parámetros del artículo 65 del Código Penal: a) móvil del delito: fue desapropiar de la propiedad (sic) a la farmacia agraviada, de medicina variada y la cantidad de ciento doce quetzales en efectivo; y, b) circunstancias agravantes: las establecidas en el artículo 27 del Código Penal: 3º premeditación, la idea del delito surgió en la mente de los sindicados
porque llevaban armas de fuego y era un grupo mayor de personas en comparación con los que estaban trabajando; 6º abuso de superioridad, someter a las mujeres para que el agente de seguridad privada no resistiera el asalto y entregara su arma; 14 cuadrilla, eran más de tres personas que llevaban armas cortas y al someter al guardia, ya son cuatro armas las que utilizaron los acusados; 15 nocturnidad, el hecho sucedió a las diecinueve horas con treinta minutos, aproximadamente; 18 menosprecio al ofendido, sometimiento de las mujeres, por el hecho de ser mujeres. Le impuso a cada uno la pena de nueve años de prisión inconmutables, más un año de prisión por cada agravante referida, incluyendo el móvil del delito, que hace un total de quince años.
3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el juez de sentencia, los procesados Luis Fernando Sajquín Socop y/o Luis Fernando Sajquim Socop y Axel Iván Martínez interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal.
Argumentaron que la interpretación indebida del artículo denunciado consistió en que el sentenciante acreditó como móvil del delito una circunstancia propia del delito de robo agravado; así también porque se acreditaron circunstancias agravantes que no estaban contenidas en la acusación, por lo que el sentenciante actuó de oficio para la acreditación de éstas.
4. Sentencia de la sala de apelaciones: acogió parcialmente el recurso de apelación especial. Consideró que las agravantes discutidas no fueron impuestas de forma antojadiza, sino que con base a las circunstancias que el juez unipersonal estimó acreditadas (transcribió los hechos acreditados), por lo que en el documento sentencial sí se cumplió con los requisitos exigidos por la ley de la materia y por ende, contiene los razonamientos apropiados para la fijación de la pena respectiva por el ilícito cometido. Únicamente rectificó que la pena es de catorce años de prisión y no de quince, como lo indicó el sentenciante.
II Recurso de casación Los procesados Luis Fernando Sajquín Socop y/o Luis Fernando Sajquín (sic) Socop y Axel Iván Martínez plantean recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalan como violado el artículo 65 del Código Penal. Exponen que el tribunal de alzada omitió pronunciarse que en la imposición de la pena nose respetaron los parámetros establecidos en la ley, pues, inobservó que, al no haberse acreditado alguno de los índices de peligrosidad establecidos en el artículo 87 del Código Penal, y la existencia de antecedentes penales, se les debió imponer la pena mínima que establece la ley para el punible atribuido. Al no señalar el Ministerio Público la mayor o menor peligrosidad del culpable, los
antecedentes personales de éste y la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes, se debió hacer las argumentaciones respectivas sobre tal extremo y, fundamentalmente, con respecto a los extremos determinantes para la fijación de la pena, ya que al no hacerlo como lo preceptúa la ley, ni hacerse una adecuada motivación, deviene necesariamente un aumento de la penalidad en forma errónea, arbitraria e injusta. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, nueve de agosto de dos mil trece, a las doce horas, los interponentes y el Ministerio Público remplazaron por escrito su participación. Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Los casacionistas denuncian como agravio que no correspondía elevarles la pena, según los siguientes argumentos: a) no se acreditó la peligrosidad
establecidos en el artículo 87 del Código Penal, ni la existencia de antecedentes penales de ellos; y b) en la acusación no se indicó la concurrencia de los parámetros del artículo 65 del Código Penal. II Con relación al primer argumento, cabe advertir que, respecto a los antecedentes penales, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de éstos de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen solo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador nopudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la graduación de la pena. En cuanto a la peligrosidad, solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que, alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena. Referente al segundo argumento, lo resuelto por la sala se estima parcialmente conforme a derecho. Es acertado el razonamiento del tribunal que los parámetros del artículo 65 del Código Penal se obtienen de los hechos acreditados. En efecto, tales parámetros se extraen de dichos hechos y no deben confundirse con
los conceptos o calificaciones contenidos en la acusación; es suficiente que estén referidos en ésta, pero como hechos, no como conceptos, por lo que, su apreciación no viola el artículo 388 del Código Procesal Penal. Lo no acertado de la sala, es que su análisis lo realizó en abstracto, sin descender a cada uno de los parámetros empleados por el sentenciador, a efecto de establecer si éstos son susceptibles de aplicar, relacionado con el artículo 29 del Código Penal. De ahí que, la labor intelectiva de la sala debió versar sobre el alcance jurídico de las agravantes indicadas y el motivo del delito, cotejados con los hechos acreditados, aplicando el principio iura novit curia y tomando en cuenta que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal no se aplican cuando concurren en la definición del tipo penal. De los parámetros aplicados para fijar la pena, se realiza el siguiente análisis, con base en los hechos acreditados: a) Premeditación (3º), no es procedente aplicarla en el presente caso, ya que, de las circunstancias acreditadas se observa que en efecto hubo concertación previa de los implicados, pero la naturaleza del hecho lo exige para que pueda realizarse el delito. La premeditación está necesariamente inmersa en la fase del iter criminis. b) Cuadrilla (14), no procede su aplicación para el delito de robo agravado, en virtud que participa en la calificación de este delito, de conformidad con el numeral 1º del artículo 252 del Código Penal, por lo que, al incluirla, se viola el artículo 29 de dicho cuerpo legal. c) Abuso de superioridad (6º), según lo considerado por el sentenciante, esta circunstancia
delito, de conformidad con el numeral 1º del artículo 252 del Código Penal, por lo que, al incluirla, se viola el artículo 29 de dicho cuerpo legal. c) Abuso de superioridad (6º), según lo considerado por el sentenciante, esta circunstancia tampoco es aplicable en el presente caso, ya que la violencia física y/o psicológica, que se usa ya sea de manera anterior, simultánea o posterior al hecho, constituye elemento del tipo de robo; por lo que, lo acreditado se subsume en el numeral 5º del artículo 252 del Código Penal, respecto a la violencia psicológica ejercida sobre el guardia o custodio del negocio indicado. d) Nocturnidad (15), sí se aplica en este caso, porque, además que no participa en la calificación del tipo penal, el sujeto activo toma ventaja por el horario nocturno para realizar los hechos, pues, se le facilita la comisión del delito y la impunidadde los actos. e) Menosprecio al ofendido (18), lo acreditado para esta agravante es subsumible en lo indicado por la agravante de abuso de superioridad, toda vez que, al someter a las mujeres presentes en el lugar, fue con el objetivo de ejercer violencia psicológica sobre el guardia o custodio del negocio atacado. f) Móvil del delito, lo considerado por el sentenciante, no puede encuadrarse en este parámetro, en virtud que, desapropiar de sus bienes a la parte agraviada, constituye un elemento del delito de robo. Para establecer este parámetro, el
juzgador debió apreciar los motivos que sirvieron de fundamento para la ejecución del hecho, pero que sea independiente del tipo penal aplicado, por ejemplo, cuando el hecho se realiza por motivos fútiles. Otra de las falencias de la sala de apelaciones es que solo se limitó a corregir el cómputo de la pena; inobservando la fórmula aplicada por el juez de primer grado para determinar el cuántum de la misma. Al respecto se advierte que dicha fórmula es errónea, dado que la pena genérica no se debió establecer en nueve años de prisión, sino en seis, por ser el extremo mínimo del rango que establece el artículo 252 del Código Penal, y a partir de ésta debió graduarla según los parámetros concurrentes del artículo 65 citado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que debe declararse procedente parcialmente el recurso de casación, haciendo las declaraciones y correcciones que en derecho correspondan. Para establecer el cuántum de la pena, debe tomarse en cuenta que, el artículo 252 del Código Penal regula la sanción de prisión de seis a quince años para el delito de robo agravado; de los parámetros establecidos en el artículo 65 del mismo Código, en este caso, únicamente debe aplicarse la circunstancia agravante de nocturnidad, contenida en el numeral 15 del artículo 27 de la ley sustantiva penal referida, por lo que se les debe imponer la pena de siete años de prisión. Debido a que se está acogiendo favorablemente este recurso y por el efecto
extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, al modificar la pena a los recurrentes, igual sanción deberá imponerse a los otros coprocesados, ya que lo resuelto no se sustenta en razones exclusivamente personales de los interponentes, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, este beneficio debe extenderse a aquéllos, aun sin haber recurrido. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Luis Fernando Sajquín Socop y/o Luis Fernando Sajquín (sic) Socop y Axel Iván Martínez. II) Casa la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de marzo de dos mil trece.
- Respecto a la parte declarativa de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el once de mayo de dos mil doce, por lo que deja sin efecto numeral II) contenido en el apartado VIII) parte resolutiva, el que queda así: II) Se condena a Gary Ponce Ramos, José Enrique Hernández Maldonado, Sury Amibelec González Ortiz y/o Suri Amibelec González Ortiz, Carlos Macgiver Chin Muñoz,
Edgar Giovanni Concoba Chávez, Luis Fernando Sajquin Socop y/o Luis Fernando Sajquim Socop, Axel Iván Martínez, Josué Eduardo Sajbochol Abregon y Julio Daniel Pérez López, a la pena de siete años de prisión inconmutables, la cual deberán cumplir en el centro penal que para el efecto designe el juzgado de ejecución correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.