🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

484-2014 19082014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
484-2014 19082014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

19/08/2014 – PENAL

484-2014

DOCTRINA Los juzgadores penales tienen la facultad de fijar la pena dentro del mínimo y máximo señalado en el tipo penal aplicado, teniendo en consideración los hechos acreditados durante el juicio con base en la prueba producida, siempre que se respeten los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el ocho de abril de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra el procesado Eustaquio López Ramos por el delito de lesiones graves. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACREDITADO.

El juez unipersonal de sentencia acreditó los hechos con la prueba pericial, testimonial y documental producida y valorada positivamente durante el debate, y con ésta sustentó que, el veinticuatro de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las once de la noche con treinta minutos, el agraviado Ernesto López Ramos se dirigía a pie sobre un camino de terracería por el lugar

conocido como El Chaguitón, aldea La Puente, jurisdicción de Chiquimula, con rumbo a la residencia de su progenitor José María López Ramírez, quien reside en el sector cuatro de la misma aldea, a una distancia aproximada de setenta metros de la residencia de la víctima, con el propósito de regalarle unos tamales. En el camino le salieron al paso el acusado Eustaquio Lopez Ramos y otra persona, aprovechando que el agraviado iba solo, el acompañante del procesado le alumbró los ojos y el procesado lo hirió en la mano derecha con un machete corvo que portaba. La víctima escapó por un callejón que da a la entrada de la casa de su progenitor. El procesado lo persiguió, pero no logró alcanzarlo.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal, el ocho de marzo de dos mil trece dictó sentencia condenatoria en contra del procesado Eustaquio López Ramos por el delito de lesiones graves, y por lacomisión del ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la prisión efectivamente padecida. Los razonamientos del a quo se fundamentaron en la acreditación del día, hora y lugar en que sucedieron los hechos sujetos a juicio. Con el dictamen médico forense y la declaración del agraviado probó que las heridas corto contundentes

ocasionadas a la víctima ameritaron que recibiera atención médica, y que estas le provocaron impedimento en un cincuenta por ciento del miembro superior derecho, que le ocasionaron debilitamiento permanente de un miembro principal, por consiguiente lo incapacitó para el trabajo al no poder tomar los instrumentos de labranza para realizar los trabajos de agricultura. La pena la determinó de conformidad con el artículo 65 del Código Penal y para ello tomó en consideración que el procesado actuó con el ánimo de causar una lesión grave al ofendido, que le provocó impedimento de un cincuenta por ciento del miembro superior derecho e incapacidad para el trabajo por más de un mes. Que en el hecho concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía, porque el acusado y su acompañante ejecutaron el hecho armados con machete corvo, mientras la víctima se encontraba desarmada y sin riesgo que pudiera defenderse. Premeditación, la que se desprende de los actos externos realizados por los sujetos activos del delito, que la idea de cometerlo surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, al haber esperado y perseguido al agraviado hasta lograr su propósito. Nocturnidad y despoblado, porque el hecho fue ejecutado en horas de la noche y en un camino de terracería donde no se encuentra vivienda próxima al lugar. Dichas conclusiones las extrajo del hecho que el agraviado tuvo que huir para resguardarse en la residencia de su padre y que aún así el agresor lo persiguió. Consideró también la extensión e intensidad del daño causado, por haberle causado impedimento del cincuenta por ciento del miembro superior derecho, y tratándose de un trabajador del campo no puede trabajar en esas condiciones y tiene hijos que aún dependen de él.

intensidad del daño causado, por haberle causado impedimento del cincuenta por ciento del miembro superior derecho, y tratándose de un trabajador del campo no puede trabajar en esas condiciones y tiene hijos que aún dependen de él.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado Eustaquio López Ramos impugnó la sentencia descrita por dos submotivos de fondo, a) En el primer submotivo denunció la errónea aplicación de los artículos 65 y 147 del Código Penal, manifestó su inconformidad con la condena de cinco años que le fue impuesta por el delito de lesiones graves, con base en las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, nocturnidad y despoblado reguladas en el artículo 27 numerales 2, 3 y 15 del Código Penal, las cuales no estaban contenidas en la acusación. Además, en la imposición de la pena el a quo no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que no es reincidente y que carece de antecedentes penales.b) En el segundo submotivo denunció la indebida aplicación de los numerales 2, 3 y 15 del artículo 27 del mismo Código. Realizó la misma argumentación, e indicó que correspondía la imposición de la pena mínima de dos años de prisión, para gozar de beneficio de la suspensión condicional de la pena regulada en el artículo 72 de la ley Ibíd.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en

sentencia dictada el ocho de abril de dos mil catorce, anuló parcialmente la sentencia recurrida, y declaró al procesado Eustaquio López Ramos autor responsable del delito de lesiones graves, cometido en contra de la integridad física de Ernesto López Ramos, y por la comisión del ilícito le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. La sala consideró que no fueron probadas las agravantes en que se fundamentó el a quo para arribar a la decisión de imponer al procesado la pena de cinco años de prisión conmutables, porque estas no se consignaron en el audio que contiene la grabación de la audiencia del debate, ni en la sentencia de primera instancia. Agregó que de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, debe existir congruencia entre acusación y la sentencia, por ello, el juez no puede acreditar hechos o circunstancias que no estén descritas en la acusación.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció la violación del artículo 65 del Código Penal. Manifestó que la sala fundamentó su fallo con el argumento que no encontró la acreditación de las circunstancias agravantes en el audio del debate, ni en el fallo propiamente dicho. Dichos extremos se encuentran suficientemente probados en la plataforma fáctica del documento sentencial de primer grado, y concurrieron en el hecho probado.

Agregó que, la rebaja de la pena de prisión no tiene sustento jurídico, pues, se basó en la carencia de antecedentes penales del sindicado, lo que no constituye

documento sentencial de primer grado, y concurrieron en el hecho probado. Agregó que, la rebaja de la pena de prisión no tiene sustento jurídico, pues, se basó en la carencia de antecedentes penales del sindicado, lo que no constituye fundamento suficiente para respaldar la arbitraria modificación del cómputo de la pena de prisión dictada, en tal caso se estarían invisibilizando las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, nocturnidad y despoblado acreditadas por el juez sentenciador y que le sirvieron de sustento para determinar la pena dentro de los parámetros legales.

III. DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del treinta y uno de julio de dos mil catorce a las once horas.El Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, reemplazó su participación en dicha audiencia con la presentación de alegaciones escritas. El procesado no se pronunció al respecto.

CONSIDERANDO -ICuando se impugna en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decir sobre la justeza o no del fallo recurrido lo constituyen los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor del tribunal de alzada se circunscribe a realizar el análisis sobre la adecuación típica de los hechos, la determinación de la pena, o cualquier otro agravio que tenga esa naturaleza. En el presente caso, la queja puntual del recurrente consiste en la errónea aplicación que realizó la sala del artículo 65 del Código Penal, al rebajar la pena

de prisión impuesta por el a quo por el delito de lesiones graves, fundamentándose en que éste no acreditó circunstancias agravantes que permitieron elevarla del mínimo establecido en el referido tipo penal. Cámara Penal aprecia que la tesis presentada por el Ministerio Público es jurídicamente sostenible, pues, como afirma correctamente, el tribunal de sentencia acreditó en los hechos probados las agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad y despoblado que le permitieron elevar la pena al máximo de cinco años, establecida en el tipo penal de lesiones. Sin embargo, a pesar de esas acreditaciones la Sala rebajó la pena impuesta por el a quo al mínimo de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, fundamentándose en que, el juez sentenciador no las acreditó y que de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia. En efecto, al descender a la sentencia de primer grado se verifica que fue acreditado que en el hecho concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía, porque el acusado y su acompañante al ejecutar el hecho provocaron inhibición en la víctima para defenderse. En cuanto al uso del machete, este solo constituyó el medio para consumar el delito. Nocturnidad y despoblado, porque el hecho fue ejecutado en horas de la noche y en un camino de terracería donde no se advierte vivienda próxima al lugar, y además porque el agraviado tuvo que huir para resguardarse en la residencia de su padre y aún así el agresor lo persiguió. En relación a la circunstancia agravante de premeditación, el a quo la infirió de los actos externos realizados por los sujetos activos del delito, quienes esperaron a la

para resguardarse en la residencia de su padre y aún así el agresor lo persiguió. En relación a la circunstancia agravante de premeditación, el a quo la infirió de los actos externos realizados por los sujetos activos del delito, quienes esperaron a la víctima hasta lograr su propósito. Cámara Penal considera que la relacionada circunstancia se encuentra inmersa en el tipo por ser doloso, y además por constituir una fase del iter criminis. No así, las circunstancias agravantes de alevosía y nocturnidad y despoblado las que son distintas a las típicas que configuran el tipo penal de lesiones graves, regulado en el artículo 147 del mismoCódigo, además, porque las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del encartado, son susceptibles de extraerse de los hechos probados durante el debate, y aunque estas no se encuentren enunciadas en la acusación. Lo anterior lleva a concluir que existe congruencia en las consideraciones del a quo y la pena impuesta, pues lógicamente el juez sentenciador del análisis y valoración de la prueba producida en el debate probó los hechos sujetos a juicio, y extrajo de esos hechos acreditados la concurrencia de la circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y nocturnidad y despoblado con las cuales sustento la imposición de la pena máxima de prisión regulada para el respectivo tipo penal. En cuanto al argumento que existieron condiciones que le favorecían al

procesado para la imposición de la pena mínima regulada para el tipo penal de lesiones graves, tales como carecer de antecedentes penales y no ser considerado como peligro social, es totalmente claro que estas no constituyen circunstancias atenuantes que le hubieran beneficiado, pues las únicas circunstancias atenuantes que influyen en la gradación de la pena son las reguladas en el artículo 26 del Código Penal. Es por ello que la pretensión del casacionista tiene sustento jurídico, al advertirse que la Sala al modificar la pena de prisión impuesta por el a quo incurrió en la violación del artículo 65 del Código Penal, por lo que en apego a la aplicación de la justicia debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y dictarse el fallo que en derecho corresponde.

LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el ocho de abril de dos mil catorce. II) Casa la sentencia impugnada y resolviendo conforme derecho declara: III) Que el procesado EUSTAQUIOLÓPEZ RAMOS, es autor responsable del delito de lesiones graves cometido en contra de la integridad física del Ernesto López Ramos, en el grado de autor. IV Que por la infracción a la ley penal se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, conmutables a razón de cinco quetzales diarios con abono de la prisión sufrida desde su detención, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución penal competente. V) Encontrándose el procesado Eustaquio López Ramos gozando del beneficio de medidas sustitutivas, de arresto domiciliario en su propio domicilio sin vigilancia alguna, con la obligación de presentarse al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula a firmar el libro de control de medidas de quince días y prohibición de comunicarse con el agraviado, siempre que no se afecte su derecho de defensa, se deja en la misma situación en cuanto el presente fallo cauce firmeza. VI) Se suspende al penado

de control de medidas de quince días y prohibición de comunicarse con el agraviado, siempre que no se afecte su derecho de defensa, se deja en la misma situación en cuanto el presente fallo cauce firmeza. VI) Se suspende al penado en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena impuesta, debiendo oficiarse a donde corresponda al causar firmeza el presente fallo. Las demás consideración de la sentencia de primera Instancia dictada el ocho de mayo de dos mil trece por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, quedan incólumes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...