484-2016 29072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 484-2016 29072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/07/2016 – PENAL
484-2016
Incurre en omisión de pronunciamiento la Sala de la Corte de Apelaciones, cuando no ha resuelto todos los puntos esenciales denunciados en la apelación especial, circunscribiéndose a decir que tiene prohibición legal de hacer mérito a los medios de prueba, y no da respuesta los alegatos planteados; cuando su obligación es resolver los puntos que le fueron denunciados, ya que esta es justamente la expresión del papel contralor de las Salas de Apelaciones. No obstante, la Sala responde en forma generalizada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Santos Mateo Rosales Menchú por los delitos de violación con agravación de la pena y robo agravado. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogada defensora Carmen Eunice Fuentes Ramírez.
I. Antecedentes A) De la acusación. Al acusado Santos Mateo Rosales Menchú se le imputa que conducía el vehículo con placas de circulación C novecientos veintinueve BLD, marca International, el diecinueve de agosto de dos mil
catorce a las diecinueve horas; proveniente del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, se dirigía hacia la Aldea Vásquez del municipio y departamento de Totonicapán, en compañía de cinco personas, de las que sólo se logró individualizar a Obispo Antonio Rosales Menchú. Al llegar al límite entre la Aldea Vásquez y Aldea Chipuac, después de que los pasajeros descendieran del vehículo y con (…) de única pasajera detuvo la marcha y con ánimo y voluntad criminal, utilizando fuerza física corporal y suficiente, la obligó a bajar del vehículo, la tiro al suelo, se bajó el zíper del pantalón que vestía e inmediatamente se acercó a la víctima, le subió el corte que vestía, se colocó sobre ella y la penetró virilmente contra su voluntad, tanto en la vagina como en el ano. Aprovechando el ataque, uno de sus compañeros le introdujo la mano en el brasier y sin autorización y con el uso de fuerza sobre la víctima la despojó de cuatro mil quetzales en efectivo, acción que permitió y con ello se convirtió en colaborador directo del delito de robo. Posteriormente, se dio a la fuga y sin importarle la condición en que se encontraba la víctima la dejó en el lugar del hecho, no obstante que el mismo es despoblado, exponiéndola a mayor riesgo. B) De los hechos acreditados. Según la prueba producida en el debate y a consideración de la juzgadora,
se estima que los hechos presentados contra Santos Mateo Rosales Menchú por el Ministerio Público en su tesis acusatoria no quedaron acreditados. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, dictó sentencia absolutoria el diecinueve de mayo de dos mil quince. La juzgadora estimó que no se pueden tener por acreditados los hechos atribuidos por el Ministerio Público contra el acusado en vista que la agraviada, Carmen García Caníz de Menchú falleció, hecho que ha quedado acreditado con la certificación de defunción, extendida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala. De conformidad con lo anterior no puede obtenerse su declaración, lo que es esencial y necesario, por tratarse de la víctima, y era la única que podía brindar información respecto de la veracidad de los hechos acusatorios. Aun cuando la evaluación médica realizada presentó distensión anal, tal hallazgo no puede acreditar la consecuencia de la acción atribuida al acusado. Por lo que, al realizar el estudio de los hechos que constituyen la plataforma fáctica no cuentan con respaldo en algún medio probatorio. Aunado a ello, los testigos Nicólas Rafael Yax Vásquez, y los agentes policiales José Julián Tumax Ajpacaja y Elfidio Marsolini Fuentes Escobar intervinieron después de que estos
ocurrieron, es decir, que no les consta nada de lo sucedido, lo que evidencia la deficiente investigación y el desorden de los hechos acusatorios. Estima la juzgadora que la duda razonable, conlleva a confirmar el estado de inocencia que ha acompañado al acusado durante el proceso y que el ente acusatorio no desacreditó.C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Señaló como caso de procedencia el artículo 419, numeral 2º del Código Procesal Penal, consideró la inobservancia del artículo 385 de la referida norma, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, norma que se encuentra íntimamente concatenada con los artículos 389 numeral 4º, 394 numeral 3º y 420 numeral 5º del mismo cuerpo normativo. El recurrente estimó que a pesar de que se diligenció la prueba suficiente e idónea para condenar al acusado y que si bien en el apartado de hechos acreditados, indicó que no tuvo por acreditado ningún hecho ni le dio valor probatorio a los diligenciados, es por ello que se debe establecer la participación del acusado en los hechos acusatorios y no lo condenó por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación; ya que al analizar los medios probatorios diligenciados no se le confirió valor probatorio: a) la declaración del
testigo Nicolás Rafael Yax Vásquez, quien como autoridad comunal, auxilió a la agraviada momentos después del hecho, a quien le indicó que “… momentos antes la habían violado y le robaron la cantidad de cuatro mil quetzales, por lo que fue a reconocer el lugar que se postuló como de los hechos, asimismo, que al siguiente día se detuvo al acusado…”, declaración a la cual no se le concedió valor probatorio bajo el argumento que a esta persona no le consta nada del hecho y, si bien es cierto, fue quien prestó auxilio a la agraviada, toma en cuenta que se trata de autoridad comunitaria, quien por estas razones es natural que haya tenido conocimiento inmediato de los hechos e intervención en la manera que la tuvo. No obstante lo anterior, no se hace uso de la sana crítica razonada, en el sentido que, se trata de un testigo referencial por tratarse de un delito de los denominados en soledad. b) En ese mismo sentido, no se le dio valor probatorio a la declaración del testigo técnico y documentos del licenciado Hugo Benjamín Pérez Zarco, auxiliar fiscal del Ministerio Público, quien practicó las diligencias de inspección ocular en el lugar de los hechos, así como en el Hospital Nacional José Felipe Flores del departamento de Totonicapán, diligencias documentadas en álbum fotográfico. No se les dio valor probatorio bajo el argumento de que la inspección ocular practicada no constituye medio idóneo para acreditar el lugar del hecho, porque la agraviada (…) no declaró en la audiencia
del debate por haber fallecido, lo cual no permite establecer que los hechos hayan ocurrido. El Ministerio Público reprocha que si bien la agraviada no estuvo en su momento por haber fallecido, colaboró en su oportunidad señalando el lugar del suceso. c) Además, alegó que en el fallo proferido el juzgador indicó que si bien es cierto, la evaluación médica presentó distensión anal, tal hallazgo no pudo darse por acreditado como consecuencia atribuida al acusado, además, el mismo peritaje refiere que dicha paciente no presentaba lesiones ni rasgadura en el área anal. Aunado a lo anterior, se determinó que no existía forma de entrelazar a los testigos que intervienen con los hechos acreditados. Estimó que con base en lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Sentencia no utilizó la sana crítica razonada para la valoración de la prueba diligenciada, porque hizo argumentaciones contrarias a las reglas de la sana crítica razonada que lejos de oponerse se entrelazan para establecer la participación del sindicado en los hechos delictivos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma. Al realizar el estudio respectivo la Sala de la Corte de Apelaciones se pronunció razonando que: «… para
poder proceder a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si la jueza de sentencia, al dictar el fallo aplicó las reglas de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, establece que, el recurrente pretende demostrar sus afirmaciones, con lo indicado por el Doctor Oscar Armando Quijivix Nimatuj así como lo indicado por la agraviada a dicho perito; lo declarado por el testigo Nicolás Rafael Yax Vásquez; lo declarado del testigo técnico y documentos del Licenciado Hugo Benjamín Pérez Zarco; lo cual evidentemente demuestra su intención de que los que juzgamos en esta instancia, entremos a valorar prueba, lo cual, con fundamento en el artículo 430 del Código Procesal Penal, está prohibido. Además, los argumentos que se refieren a que la jueza de sentencia no utiliza la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque de haberlo hecho, con la declaración de los testigos, declaraciones y dictámenes del perito, se ubica al acusado en el lugar de los hechos, no resulta suficiente para acoger sus pretensiones, toda vez que de manera directa no se refiere a los razonamientos expresados por la juzgadora, para arribar a la conclusión de absolver al procesado...».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de su agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal, por haber conculcado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala con relación del artículo 3 del Código Procesal Penal.
Del estudio de la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones, concluyó que esta se escudó con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, para no resolver los puntos alegados en el recurso de apelación especial. En cuyo caso, el Ministerio Público estima que no se resolvieron aspectos relacionados con la participación del sindicado en el ilícito penal, pues no se determinó tampoco la responsabilidad y culpabilidad del mismo. Toda vez que nunca se resolvieron los puntos esenciales que forman parte de lo alegado en apelación, es decir, que se exteriorice un raciocinio para explicar de forma categórica los razonamientos utilizados en la valoración de la prueba según el examen que observó de la regla de la lógica según el principio de derivación y el principio de razón suficiente para justificar sus afirmaciones o negaciones. El Ministerio Público expresó que, si bien es cierto, la agraviada no se presentó a declarar por haber fallecido, existen suficientes medios de prueba debidamente concatenados para establecer la participación del acusado en el hecho delictivo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, en la que el Ministerio Público reemplazó la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señaló las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II La Sala de la Corte de Apelaciones es la encargada de resolver el recurso de apelación especial y, si bien es cierto, se encuentra limitada a pronunciarse según la disposición del artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual establece que la Sala en su sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Al realizar el cotejo entre el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones y los submotivos de forma denunciados por el Ministerio Público, esta Cámara, encuentra que la denuncia es fundada, dado que, la
Sala en la sentencia recurrida se circunscribió a decir que, «… lo cual evidentemente demuestra su intención de que los que juzgamos en esta instancia, entremos a valorar prueba, lo cual, con fundamento en el artículo 430 del Código Procesal Penal, está prohibido…»; e hizo énfasis en la prohibición legal que le impone el referido artículo, y que además, los argumentos que refieren a que la jueza no utilizó la sana crítica razonada con la declaración de los testigos, declaraciones y dictámenes del perito, se ubica al acusado en el lugar de los hechos y esto no resulta suficiente para acoger sus pretensiones. Esta omisión se hace ostensible, porque al resolver el motivo de forma, no dio respuesta al alegato del Ministerio Público, quien no se limitó a denunciar contradicción en el fallo del Tribunal de Sentencia, sino que hizo referencia a la prueba testimonial, declaración de testigo técnico y documentos, así como prueba pericial, en que supuestamente existe tal ilogicidad. La prohibición que establece el artículo 430 relacionado, no impide a la Sala de la Corte de Apelaciones para referirse a la valoración de la prueba cuando exista manifiesta contradicción de la sentencia absolutoria, y para saberlo es necesario revisarla, ya que esta es justamente la expresión del papel contralor que deben realizar las Salas de la Corte de Apelaciones. De manera que solo podrá acreditarse la labor de cotejo entre la denuncia del apelante y la sentencia del Tribunal de Sentencia, si la Sala le explica por qué
tal ilogicidad existe o no, poniendo en consideración las denuncias concretas del apelante. (Criterio que ha sido reiterado en distintas oportunidades por Cámara Penal en expedientes de casación un mil trescientos sesenta y nueve – dos mil cuatro; un mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil doce y trescientos noventa ycinco – dos mil diez, en sentencia de quince de junio de dos mil quince, seis de noviembre de dos mil doce y veinticuatro de marzo de dos mil once, respectivamente). Esta tarea no la realizó la Sala recurrida, toda vez que al resolver de la forma que lo hizo, la Sala dejó de responder y, por consiguiente, de fundamentar los reclamos que le fueron planteados de forma puntual, pues se limitó a dar respuesta en forma generalizada. De esa cuenta, la Sala tuvo que haber explicado las razones que consideró para determinar si tenían sustento jurídico los reclamos que el Ministerio Público puntualmente presentó. Por lo anterior, se evidencia que la Sala de la Corte de Apelaciones ha dejado de resolver los puntos esenciales planteados en el recurso de apelación especial y, por lo mismo, el recurso de casación debe declararse procedente y, como consecuencia reenviarse a la Sala de origen, para que ésta se pronuncie sobre los puntos esenciales que le fueron planteados en la apelación por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus
reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita nuevo fallo, resolviendo sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia