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484-2019 17022020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
484-2019 17022020
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

17/02/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

484-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA NÚMERO DOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, -EXPOBUENA 2contra la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es deficiente el planteamiento de este caso de procedencia, cuando a través del mismo se pretende cuestionar una norma de naturaleza adjetiva. b) Es defectuoso este submotivo, cuando en su tesis la casacionista expone argumentos que corresponden a un caso de procedencia de diferente naturaleza al invocado. Violación de ley por inaplicación a) Es improcedente este submotivo, cuando se impugnan normas de carácter constitucional y no se completa la tesis con el precepto jurídico ordinario, que desarrolla el principio o garantía supuestamente conculcado. b) Es deficiente el planteamiento de este caso de procedencia, cuando se pretende cuestionar normas de naturaleza procesal. c) No se configuran este submotivo, cuando a pesar que la Sala no aplicó las normas denunciadas, éstas no son las adecuadas para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 112 y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, 5, 50 inciso 3 y 146 del Código Tributario; 2 del Decreto 29-2001 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el inciso 6º del artículo 50 del Código Tributario y 1506 inciso 1º

del Código Civil.

de la República de Guatemala, que reformó el inciso 6º del artículo 50 del Código Tributario y 1506 inciso 1º del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, -Expobuena 2por medio de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocio Pérez Rodríguez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la

Nación, Víctor Ataulfo Taracena Girón.CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del

Nación, Víctor Ataulfo Taracena Girón.CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima de julio de dos mil dos a agosto de dos mil cuatro, formuló y confirmó los ajustes y determinación siguientes: 1)Derechos Arancelarios a la Importación, de febrero de dos mil tres a agosto de dos mil cuatro, por declaraciones aduaneras de importación régimen MI (admisión temporal de insumos por parte de maquiladoras) que no fueron reexportadas; 2) Impuesto al Valor Agregado por Importaciones, de febrero de dos mil tres a agosto de dos mil cuatro, derivado de declaraciones aduaneras de importaciones régimen MI que no fueron reexportadas; 3) Impuesto al Valor Agregado, de febrero de dos mil tres a enero de dos mil cuatro, débito fiscal por ventas no facturadas, no registradas y no declaradas, derivadas de declaraciones aduaneras de importación régimen MI que no fueron reexportadas; y, 4) Impuesto Sobre la Renta: 4.1) de julio de dos mil dos a junio de dos mil tres y 4.2) de julio de dos mil tres a junio de dos mil cuatro, derivado de ingresos no facturados, no registrados y no declarados relacionados con declaraciones de importación régimen MI que no fueron reexportadas.

II. La contribuyente interpuso revocatoria en contra de la resolución administrativa, la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… 1) DE LA NULIDAD PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA (…) »… En el presente caso esta Sala considera necesario iniciar el análisis con respecto a la nulidad que es una figura que es discutida y analizada en la doctrina sin embargo en materia tributaria se encuentra contemplada como una figura procesal contenida como un mecanismo de impugnación al tenor del artículo 160 del Código Tributario (…) efectivamente consta en el expediente de mérito que los auditores y notificadores tributarios y el supervisor y notificador tributario se encuentran debidamente nombrados por lo tanto en el pleno ejercicio de su función que por ley tiene iniciaron el proceso de fiscalización y verificación de que la contribuyente cumpla efectivamente con las normas tributarias que se exijan aplicar al caso en concreto, de igual forma la parte actora indica que se violentó el artículo 146 del Código Tributario ya que se llevó a cabo el proceso de verificación y fiscalización a espaldas del contribuyente ya que se omitió el conferimiento de la audiencia correspondiente; ante dicha argumentación esta Sala verifico efectivamente el expediente administrativo, y verificó que la parte actora fue notificada de la audiencia correspondiente que origino la interposición del recurso de revocatoria y que a su vez resolvió la resolución final que es materia de análisis por medio del presente proceso contencioso administrativo, de tal cuenta que efectivamente pudo haber existido alguna transgresión que fue corregida por la acción de amparo que fue otorgada a la contribuyente y que dio camino

presente proceso contencioso administrativo, de tal cuenta que efectivamente pudo haber existido alguna transgresión que fue corregida por la acción de amparo que fue otorgada a la contribuyente y que dio camino a que se instaurara el proceso administrativo como la ley determinada, en este caso obligando la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, a la Administración Tributaria a que se procediera a la notificación del resultado de la auditoria y el conferimiento de la audiencia respectiva de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario, razón por la cual no existe dentro del procedimiento administrativo, ya que el posible vicio fue corregido por la acción de amparo correspondiente. En virtud de todo lo anterior esta Sala considera que no existe el vicio denunciado de la nulidad, en virtud que no existe justificación alguna, ni violación del artículo 28 de la Constitución que otorga el derecho de petición y que el mismo sea resuelto en un plazo de treinta días, ya que fue sustanciado el procedimiento efectivo que se encuentra establecido en el artículo 146 del Código Tributario, en razón de lo cual se declara sin lugar la nulidad promovida (…) »2) DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA (…) »… En ese orden, como ya se analizó, la consecuencia del ejercicio de la acción fiscalizadora y el resultado de la verificación efectuada, puede ser el conferimiento de audiencia o bien denuncia de la comisión de hechos ilícitos, como sucedió en el presente caso (denuncia por los delitos de defraudación aduanera, caso

especial de defraudación aduanera, defraudación tributaria, caso especial de defraudación tributaria, falsedad ideológica y perjurio), pues el veintiséis de junio de dos mil seis, la Superintendencia de Administración Tributaria por medio delos auditores nombrados presentó denuncia derivado de los hallazgos detectados conforme los artículos 70 y 90 del Código Tributario. La recurrente adversa la tesis que el Ministerio Público tenga la calidad de órgano jurisdiccional, por lo que considera que la denuncia planteada ante éste, no tiene carácter de acción judicial. Al respecto, cabe señalar que el Código Procesal Penal regula en el artículo 24 la acción penal, el artículo 24 Bis, la acción pública, articulo 107 la función del ejercicio de la acción penal; artículo 297 denuncia realizada, artículo 298 denuncia obligatoria; de igual forma el artículo 50 del Acuerdo 298 que contiene el Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria regula que los funcionario y empleados de la SAT están obligados a denunciar ante la autoridad competente los hechos ilícitos que fueren de su conocimiento en el ejercicio de su cargo; conforme a la actuaciones y normas citadas, se evidencia que después de un procedimiento de verificación fiscal, los auditores tributarios nombrados en el ejercicio de sus funciones detectaron la posible comisión de delitos contra el orden jurídicotributario, circunstancia que en primera instancia hicieron del conocimiento de su superior jerárquico el cuatro de octubre de dos mil cinco, por medio del informe IF guion CRC guion DF guion UAA guion trescientos

cincuenta y siete guion dos mil cinco (IF-CRC-DF-UAA-357-2005), por lo que posteriormente a ello y atendiendo a la obligación legal de denunciar, con el auxilio de los abogados de la Administración Tributaria y en representación de ésta presentaron la denuncia en su calidad de empleados y funcionarios. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, dentro del objeto y funciones en su artículo 3 establece la presentación de la denuncia, provoca persecución penal, por su parte, conforme el artículo 29 de la Ley citada, la representación legal de la Superintendencia de Administración Tributaria la sustenta el Superintendente, quien para su ejercicio podrá delegarla expresamente. La norma establece que el personal de la Superintendencia autorizado por el Superintendente tendrá la representación para actuar en nombre de la misma, en los procesos administrativos o judiciales correspondientes en que ejerciten las funciones de la Administración Tributaria, conforme a las normas tributarias y aduaneras, por lo que el argumento de la recurrente de que no fue la Administración Tributaria quien denunció resulta infundado, pues consta que la denuncia la efectuaron los auditores tributarios en el ejercicio de la facultades otorgadas. Y en cuanto al argumento que el Ministerio Público no tiene calidad de órgano jurisdiccional, la ley procesal penal es categórica en cuanto que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, como órgano auxiliar de la Administración de

Justicia, por lo que la denuncia efectuada el veintiséis de junio de dos mil seis, resuelta y notificada por el Ministerio Público constituye un acto introductorio de la persecución penal y por ende una “acción judicial” conforme la ley, acto interruptivo de prescripción, por lo que éste ocurrió antes del vencimiento del plazo de cuatro años más antiguo para realizar verificaciones de las obligaciones tributarias y aduaneras que se ajustan (…) Otro argumento de la recurrente es que la norma aplicable establece que se interrumpe la prescripción con la notificación de acción judicial, promovida por la Administración Tributaria, lo que significa que es la notificación al demandado y no a quien la promueve, al respecto cabe indicar que la norma es general y únicamente determina la notificación de la acción judicial, pero no específica a quién deba hacerse y en el caso que nos ocupa la Administración Tributaria fue notificada de la admisión de la denuncia, así como del control jurisdiccional por el juzgado que conoce y tramita la causa y la aceptación, intervención y participación de la Administración Tributaria en el proceso como querellante adhesivo, por lo que los argumentos de la recurrente carecen de fundamento (…) Por su parte esta Sala considera necesario iniciar el análisis con la determinación que la prescripción invocada corresponde a lo que doctrinariamente se conoce como prescripción extintiva, negativa o liberatoria y que es perfectamente válida en el derecho tributario como una categoría general del derecho (…) Lo que se desarrolla en el apartado anterior por parte del autor es que la prescripción es un apartado importante dentro de la estructura del principio de seguridad jurídica,

sin embargo la prescripción en el ámbito administrativo tiene sus raíces en el derecho civil, es por ello que la prescripción a que argumenta la parte actora es la que conocemos cono negativa, extintiva o liberatoria, que no es más que la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, en donde en el Código Tributario vigente en el momento en donde la actora indica que se consumó la prescripción se basa en el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario (…) En dicho artículo se refiere a un acto jurisdiccional que emana de una acción administrativa, que en todo caso la misma una vez presentada al tribunal correspondiente debiera de ser admitida para su trámite en forma definitiva, no se está desarrollando de otra forma dicha normativa, por lo que al revisar el expediente administrativo aparecen copias de las acciones jurisdiccionales presentadas la primera resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Escuintla (…) y la segunda resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala (…) dichas acciones fueron presentada por la Administración Tributaria en contra de la actora, por lo cual al interpretar la norma objeto de análisis se puede desprender que la notificación de dichas resoluciones funcionan como actos interruptivos de la acción de fiscalización iniciada por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la notificación de dichas acciones judicial fueron debidamente notificadas a la parte actora, y por lo tanto

resueltas las admisibilidades de las acciones mencionadas, ya que nunca se ha emitido sentencia en donde se determine que la actora ha sido absuelta o que el acto judicial se declare nulo. De igual forma la actora dentro de la secuela administrativa, aparecen varios recurso administrativos que todos han sido resueltos a la fecha de la presentación de la presente demanda, y en cada uno de los recursos administrativos, nace efectivamente un acto interruptivo de la acción de prescripción, ya que las nulidades que fueron presentadas a lo largo de la tramitación administrativa del expediente de fiscalización han generado de alguna forma en cada uno de los recursos un nuevo plazo de prescripción, esto al tenor del artículo 50 numeral 3 del Código Tributario, que refiere como acto interruptivo de la prescripción, la interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria, de igual forma que existe la notificación de la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) por medio de la cual se determinó la obligación tributaria y se formalizaron los ajustes correspondientes, misma que fue debidamente notificada a la parte actora en fecha diez de septiembre de dos mil catorce, siendo esta el último acto interruptivo de la prescripción al tenor del artículo 50 numeral 1 del Código Tributario. En base a todo lo indicado anteriormente esta Sala, se pronuncia declarando sin lugar la excepción de prescripción presentada por la actora, en base a que existen dentro del expediente administrativo, muchos actos interruptivos de la prescripción, haciendo nuevo el plazo de la misma, en razón de la normativa aplicable a

cada uno de los supuestos y que se encuentra contenida en el artículo número 50 del Código Tributario vigente al momento de los distintos plazos que se refieren de la misma en el presente apartado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivo a) Interpretación errónea de los artículos 2 del Decreto 29-2001 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el inciso 6º del artículo 50 del Código Tributario; inciso 3 del artículo 50 y 146 ambos del Código Tributario. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 5 del Código Tributario; 1506 del Código Civil, inciso 1º. y 112 del Código Procesal Civil y Mercantil CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… 1) Submotivo: interpretación errónea de la Ley. »La norma interpretada erróneamente es el Artículo 146 del Código Tributario (…) »La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia impugnada, al conocer sobre los vicios denunciados por la contribuyente, en cuanto a que únicamente en la primera fase, -auditoria de campose le dio participación y que las dos fases posteriores (de investigación) se llevaron a cabo a espaldas de la contribuyente, concluyó que tal denuncia es infundada porque la ley no limita la acción fiscalizadora, pues ésta es investigativa y verificativa y no requiere forzosamente la presencia del

contribuyente fiscalizado y que la no participación del contribuyente no significa que se vulnere derecho de defensa alegado. Agrega además, que la fase investigativa o de verificación culmina al momento que los auditores, notificadores y supervisor autorizado rinden el informe correspondiente a su jefe inmediato. »RAZONES POR LAS QUE ESTIMO INTERPRETADA ERRÓNEAMENTE LA NORMA (…) »… la propia Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria las separa así, el Artículo 3, inciso a) de la citada Ley establece como función especifica de SAT la recaudación, control y fiscalización, mientas que en el inciso i) de la misma norma citada, contempla la facultad de investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y establecer con precisión el hecho generador y el monto de los tributos. »Para salvaguardar el derecho de defensa de la Contribuyente necesariamente DEBE tener participación dentro de todas, -no solamente una-las etapas del procedimiento administrativo, llámese ésta “ de investigación” o de “verificación” además que los auditores tributarios en su nombramiento que les fue emitido y que pusieron a la vista de la Contribuyente únicamente estaban facultados para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias –durante el periodo en ellos señaladoes decir, jamás se les nombro para realizar investigación alguna, función para la que deberían estar facultados, puesto que en última instancia, al menos, la Contribuyente hubiese quedado enterada que estaría sujeta a investigación, además, de la fase de auditoria de campo –etapa de verificaciónen la cual se le dio participación (…)

»2) Submotivo: interpretación errónea de la Ley: »La norma interpretada erróneamente es el Artículo 2 del Decreto 29-2001 del Congreso de la República que reformo el inciso 6 del Artículo 50 del Código Tributario (…) »a) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar la citada norma -en la sentencia impugnada-, le da un alcance que ésta no tiene, puesto que estima que la denuncia penal presentada por auditores tributarios, carentes de representación legal de SAT, por el solo hecho de provocar persecución penal –acto introductorioequivale o es igual a que la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la entidad como tal, es quien promovio la acción penal, lo cual jamás se dio. »ARGUMENTOS: »De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 70, la obligación de presentar denuncia penal corresponde a la Administración Tributaria, así mismo, el numeral 6 del Artículo 50 del Código Tributario, conforme al texto reforma por el Artículo 2 del Decreto 29-2001 del Congreso de la República, en su parte conducente expresamente señala: La “6…acción judicial promovida por la Administración Tributaria” obviamente a través de funcionario competente que ejerza representación legal de la entidad, lo que además, resulta congruente con lo establecido en el Artículo 116 del Código Procesal Penal, en su tercer párrafo que dice: “Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica y la administración tributaria en materia de su

competencia.” (la negrilla es propia) en el presente caso, habiendo informado los auditores tributarios, a su Jefe Superior Jerárquico, sobre el resultado de la auditoria practicada, quedaban obligados a guardar secreto de la información y documentos obtenidos con motivo de la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias para la cual fueron nombrados, y, en su caso, la obligación de presentar denuncia correspondía a la Dirección de Asuntos Jurídicos, por instrucción de quien recibió el informe, para el caso que éste últimotuviese competencia para hacerlo, ó, en su caso, elevarlo –nuevamentea su superior jerárquico, funcionario con competencia para instruir a dicha Dirección (…) »b) Así mismo el Tribunal sentenciador en la sentencia impugnada interpreta en forma extensiva la norma, al reconocer la calidad de ACCIÓN JUDICIAL a la denunica planteada por los auditores tributarios de SATcarentes de representación legal y así, cita los Artículos 24, 24 BIS, 107, 297 del Código Procesal Penal, 50 del Acuerdo 2-98 que contiene el Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria para sostener que la presentación de la denuncia, provoca persecución penal y que, por su parte el Artículo 29 de la citada ley, establece que la representación legal de la Superintendencia de Administración Tributaria la sustenta el Superintendente quien para su ejercicio podrá delegarla expresamente (…) »… en el presente caso, LA DELEGACIÓN jamás se dio, al extremo que quien presentó la denuncia ante el

MINISTERIO PUBLICO fueron los auditores tributarios, en lo personal en tal calidad, jamás acreditaron representación legal alguna, por lo que mal puede tenerse como ACCIÓN JUDICIAL tal denuncia (…) »RAZONES POR LAS QUE ESTIMO INTERPRETADA ERRÓNEAMENTE LA NORMA: »Porque se le atribuye a la norma un sentido o alcance que no le atañe, puesto que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada, sostiene que la notificación de acción judicial no importa si es a la Superintendencia de Administración Tributaria u otra persona, es decir que la sola notificación interrumpe la prescripción, tesis contraria a la sostenida por mi representada, en cuanto a que dicha notificación –para que constituya acto interruptivo debe ser notificada al demandado o demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Tributario (…) »resulta evidente que la notificación de la acción judicial promovida por SAT, al demandado o demandada, es la que produce el efecto de interrumpir la prescripción, situación que en el presente caso no se dio, amén de que las denuncias presentadas por AUDITORES TRIBUTARIOS, personas distintas a SAT y que no tienen la calidad de acción judicial, puesto que ésta fue presentada al Ministerio Público y no ante órgano jurisdiccional –autoridad judicial competente. »La falta de integración de ley que omitió la Sala Cuarta del Tribulan de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada la llevo a interpretar erróneamente una norma insuficiente, puesto que en ella

solo se contempla la notificación de acción judicial promovida por SAT y, en consecuencia a violar la norma constitucional que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa (…) »3) Submotivo: interpretación errónea de la Ley. »La norma interpretada erróneamente el inciso 3 del Artículo 50 del Código Tributario, que establece: “3. La interposición por el contribuyente o el responsable de los recursos que procedan de conformidad con la legislación tributaria.” »RAZONES POR LAS QUE ESTIMO INTERPRETADA ERRÓNEAMENTE LA NORMA »El Tribunal sentenciador interpreto erróneamente esta norma al considerar que los recursos administrativos interpuestos por mi representada ANTES DEL CONFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA y en contra de providencias emitidas por SAT en la que denegaba peticiones formuladas por la Contribuyente para que se le notificara el resultado de la auditoria practicada y se le confiera la audiencia respectiva, son actos que interrumpen la prescripción. »Bastá con integrar la norma erróneamente interpretada con lo establecido en el último párrafo del numeral 1 del mismo artículo que dice: “La notificación del conferimiento de audiencia por ajustes del tributo, intereses, recargos y multas, no interrumpe la prescripción. »En otras palabras, el recurso que constituye acto interruptivo es el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución originaria, notificación de resolución que constituye el primer acto interruptivo de la prescripción (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… DEL ARTÍCULO 146 DEL CODIGO TRIBUTARIO (…) »Del análisis del submotivo planteado, es preciso manifestar las falencias técnicas en las que incurre el casacionista, en cuanto a la supuesta interpretación errónea del artículo 146 del Código Tributario, toda vez

TRIBUTARIO (…) »Del análisis del submotivo planteado, es preciso manifestar las falencias técnicas en las que incurre el casacionista, en cuanto a la supuesta interpretación errónea del artículo 146 del Código Tributario, toda vez que no realiza una tesis clara en la que desarrolle cual es la incidencia en el fallo y porqué este debe variar, asimismo en el análisis del mismo refiere otro artículos por los cuales no realiza tesis independiente clara y analítica, lo que evidencia las claras deficiencias técnicas en el planteamiento, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Casacionista, por lo que el submotivo planteado no puede prosperar. »Para concluir, es preciso evidenciar la clara inconformidad de la entidad casacionista con lo resuelto por la Sala sentenciadora, pretendiendo la revisión del fallo lo cual no es propio del recurso planteado, toda vez del que del análisis del artículo denunciado como infringido el cual claramente preceptúa que únicamente siprocediere la formulación de ajustes, notificará al contribuyente precisando los fundamentos de hecho de derecho, es así que dicho artículo NO refiere la participación del contribuyente, hasta el momento de la notificación de ajustes, hecho acreditado por la Sala sentenciadora. »INTERPRETACIÓN ERRONEA DEL ARTÍCULO 50 NUMERAL 6) DEL CODIGO TRIBUTARIO. »Es importante evidenciar en cuanto a la norma denunciada como infringida, que la entidad casacionista incurre en claras deficiencias técnicas en su planteamiento, toda vez que se advierte que refiere una serie de

artículos por los cuales no realiza una tesis independiente que evidencia la incidencia dentro del fallo dictado por la Sala sentenciadora. »Adicionalmente es preciso señalar que la entidad casacionista se encuentra inconforme con el fallo dictado pretendiendo que la Honorable Cámara Civil proceda a analizar el fondo del asunto, cuando no es esa su función, irrespetando por completo los hechos probados por la Sala sentenciadora toda vez que de dichos los hechos acreditados, se deriva que además de la denuncia penal, existen varios recursos administrativos que interrumpieron la prescripción (…) »En ese sentido es clara la deficiencia del submotivo planteado por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… El recurso de casación se interpone por motivo de fondo por interpretación errónea de la ley, invocando el 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, manifestando el interponente que la Sala sentenciadora interpreta erróneamente el artículo del Código Tributario al considerar que la denuncia penal presentada por los auditores tributarios equivale a una acción de la administración tributaria y que como tal interrumpe el plazo de prescripción, así también manifiesta que ello provocó la violación por inaplicación de los artículos 4 y 5 del Código Tributario, que señalan como debe aplicarse, interpretarse e integrarse las normas tributarias (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador,

quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en el precepto que se denuncia como infringido. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala sentenciadora realizó una interpretación errónea de los artículos 50 inciso 3, 146 del Código Tributario y artículo 2 del Decreto 29-2001 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó el inciso 6 del artículo 50 del Código Tributario; y argumenta en su tesis que los auditores tribu

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