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484-2021 22052023 Hospital Privado de las Americas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
484-2021 22052023 Hospital Privado de las Americas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

22/05/2023 – CIVIL

484-2021 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, contra la sentencia del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Motivo de forma Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No se configura el presente submotivo, cuando la Sala resuelve congruente con la controversia sometida a su conocimiento. Motivo de fondo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones que devienen del propio medio de prueba denunciado, o sea que, no desnaturalizó su contenido. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que la norma denunciada de aplicada indebidamente por la Sala, sí contiene los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de omitida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil y 1663 del

Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo

del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos milveintiuno, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación Homero Avila

Ligorría.

II. Parte contraria: (...) y (...), quienes actúan en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor, (…).

III. Tercera: Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora.

CUESTIONES DE HECHO

I. Los señores (...) y (...), quienes actuaron en forma personal y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor (…), promovieron juicio ordinario de daños y perjuicios en contra de la doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora y

del Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima.

II. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda instada y, en consecuencia, se declaró a la parte demandada responsable civil y solidariamente al pago de la

II. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda instada y, en consecuencia, se declaró a la parte demandada responsable civil y solidariamente al pago de la indemnización, de un total de veintiún millones seiscientos diez mil setecientos cincuenta quetzales, en concepto de daños y perjuicios.

III. Inconformes, tanto los demandados, como la parte actora interpusieron recurso de apelación, el que fue declarado con lugar parcialmente, respectivamente; como consecuencia, se modificó el monto de los daños y perjuicios condenados en diecisiete millones ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis quetzales.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos y, como consecuencia, modificó la sentencia apelada, como consta en la parte resolutiva del fallo. Para el efecto consideró: «… Consideraciones sobre los agravios denunciados por la parte actora: los señores (...) y (...) (quienes actúan en nombre propio y en el ejercicio conjunto de la patria potestad de su menor hija (…)) manifiestan que la sentencia impugnada les causa los agravios siguientes: i) se omitió condenar a los demandados a pagar la cantidad de treinta y siete mil ciento noventa y seis quetzales (Q. 37,196.00), que ellos gastaron en la cancelación de medicinas y servicios inmediatos al nacimiento de su menor hija, a

pesar que dichos gastos si fueron considerados en el quinto considerando literal “a” de la sentencia impugnada; ii) se omitió condenar a los demandados a pagar la cantidad de ciento veintiún mil ciento diez quetzales (Q. 121,110.00) que complementan la cantidad a pagar a la señora (...), en concepto de perjuicios por los tres años cuatro meses adicionales que tardó el juicio hasta la sentencia de primer grado. Para el cálculo de dichos perjuicios bastará con la aplicación de una regla de tres, ya que en la sentencia se condenó al pago de los salarios que ella dejó de percibir a raíz del lamentable acontecimiento y con dicha base se calcularon los perjuicios para diez años que se proyectaron, pero al haber durado más tiempo el proceso, se debió condenar además al pago de los perjuicios por el tiempo adicional que dicho proceso duró; iii) en la sentencia no se condenó al pago de los daños y perjuicios que se continuarán casando con posterioridad a la sentencia, pues tales daños y perjuicios solo corresponden al tiempo de vida de laniña hasta la sentencia dictada, los que se causarán posteriormente deberán ser liquidados por períodos de tres años, con base en los importes diarios (para los daños materiales) y mensuales (para los perjuicios) que fueron indicados por los actores en su demanda; iv) se omitió condenar a los demandados a pagar los intereses legales hasta el día de la efectiva cancelación, ya que si bien es cierto, tales intereses pueden ser calculados al momento de practicarse la liquidación,

esto solo será posible si en la sentencia se incluye dicha condena; y v) se omitió declarar que en todos los pagos deberán observarse los cambios de paridad del quetzal frente el dólar de los Estados Unidos de América, el día de la efectiva cancelación. »Al analizarse el primer agravio denunciado por los actores, se establece que (…) la suma correcta de dichas cantidades asciende a la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta mil novecientos cuarenta y seis quetzales exactos (Q. 18,280,946.00), es decir, a pesar de estimarla procedente no sumó la cantidad de treinta y siete mil ciento noventa y seis quetzales (Q. 37,196.00) en concepto de los servicios hospitalarios, cuidados intensivos, tratamiento con profesionales de la medicina, exámenes de laboratorio, consultas médicas, medicinas y servicios profesionales de médicos expertos de su hija (…); e) en ese sentido, este tribunal determina que EFECTIVAMENTE CONCURRE EL AGRAVIO DENUNCIADO, pues al realizar el cálculo no se incluyó dicha suma, por lo que la apelación promovida resulta procedente en cuanto a este aspecto concreto (…) »Al analizarse el segundo, tercero y quinto de los agravios denunciados por los actores (…) »… la parte actora pretende que se condene a los demandados al pago de ciento veintiún mil ciento diez quetzales (Q. 121,110.00) que a su juicio corresponden a los perjuicios que se le ocasionan a la señora (...)por los tres años cuatro meses

adicionales que tardó el juicio hasta la sentencia de primer grado. Sin embargo, al analizarse la demanda promovida se constata que en concepto de perjuicios los actores únicamente reclamaron «los salarios que la madre dejará de percibir durante ese lapso [diez años que estimaron duraría el tratamiento de su hija hasta su recuperación], equivalentes a trescientos sesenta mil quetzales», por lo que resulta improcedente que la juzgadora condene en la sentencia al pago de una suma de dinero por un rubro que no fue pedido por los actores. »También pretende la parte actora que se condene a los demandados al pago de los daños materiales que se continuarán causando con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada, pues en la sentencia solo se condenó al pago de los daños que corresponden al tiempo de vida de la niña hasta la emisión de la misma, sin incluirse los que se causarán posteriormente. Sin embargo, al analizarse la demanda promovida se constata que en concepto de daños ocasionados, los actores únicamente indicaron en su reclamación «nos hemos dedicado a consultar criterios orientadores para la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a nosotros como pareja y a nuestra niña consistentes en el costo de recuperación de su salud, resultando que se calcula que médica y hospitalariamente son necesarios un promedio de tres mil setecientos cincuenta quetzales por cada día de tratamiento, servicios profesionales y medicinas; y estando imposibilitados de adivinar el tiempo que llevará su recuperación, nos

vemos obligados a pensar en un mínimo de diez años, que representan trece millones seiscientos ochentisiete mil quinientos quetzales los cuales por este acto reclamamos en concepto de daños causados a nuestra hija consistentes en los gastos que requerirá su recuperación» [SIC], por lo que resulta improcedente quela juzgadora condene en la sentencia al pago de una suma de dinero por un rubro que no fue pedido por los actores. »Asimismo, los actores pretenden que en la sentencia se declare que en todos los pagos deberán observarse los cambios de paridad del quetzal frente el dólar de los Estados Unidos de América, el día de la efectiva cancelación. Sin embargo, al analizarse la demanda promovida se constata que los actores no solicitaron tal aspecto en su escrito inicial (…) por lo que resulta improcedente que la juzgadora condene en la sentencia a la indexación de dicha suma conforme el tipo de cambio vigente al momento de su pago, si tal aspecto no fue pedido en la demanda, en la que solamente se solicitó que fuera «tomado en cuenta». »La imposibilidad jurídica de condenar en sentencia al pago de rubros y cantidades que no hayan sido pedidas por la parte actora en su demanda, se debe a la aplicación del «principio de congruencia» o de «concordancia entre la petición y el fallo» que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 26 (…) »Por último, la parte actora denuncia como cuarto agravio la «omisión de la juzgadora de condenar a los demandados al pago de los intereses legales hasta

el día de la efectiva cancelación». Respecto de tal denuncia, este Tribunal constata que aunque efectivamente tal condena fue solicitada por la parte actora en su demanda, la juzgadora no realizó consideración o pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia. Sin embargo, al resolver la solicitud de ampliación promovida por los actores sobre dicho aspecto, indicó «es importante resaltar que no es el momento del fallo que se puede establecer dicho monto, sino en el momento de liquidar en que se podrá cuantificar la cantidad de ser procedente su cobro». En ese sentido, resulta procedente analizar la procedencia o improcedencia de tal pretensión de condena. »El estudio de nuestra legislación vigente permite establecer que el Código Civil únicamente contempla el pago de intereses legales en dos situaciones relacionadas con el derecho de obligaciones. En primer termino, dispone el artículo 1435 que en caso de incumplimiento de una obligación (…) El segundo caso que nuestro Código Civil contempla la posibilidad de condenar al pago de intereses legales, es en el contrato de mutuo, ya que dispone el artículo 1946 (…) »En ese sentido, estima este Tribunal que no existe en nuestra legislación norma jurídica que sustente la pretensión de la parte actora para que se condene a los demandados al pago de intereses legales en los casos de indemnización por daños y perjuicios, ya que según lo dispuesto por el artículo 1645 del Código Civil la finalidad del presente juicio es la de establecer si efectivamente los demandados causaron daños y perjuicios a la parte actora, y en su caso, la fijación de una indemnización que permita repararlos (…)

»Consideraciones sobre los agravios denunciados por la doctora demandada: la demandada Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, manifiesta que la sentencia impugnada le causa los agravios siguientes: i) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora decidió darle valor probatorio a lo expuesto por el experto nombrado por la judicatura, doctor Edwin Marino Salazar Díaz, respecto del uso de un medicamento denominado “Cytotec” y la dosis empleada del mismo, pese a que dichas consideraciones fácticas no estaban sometidas al contradictorio en el presente proceso; ii) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora citó una serie de normas de la Convención de los Derechos del Niño yla Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, cuando en ningún momento del contradictorio se hizo exposición de hechos o petición al respecto; iii) se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que la juzgadora consideró que la parte actora solo había pedido el pago de daños calculándolos con base a la estimación que la recuperación de su hija duraría diez años, pero siendo que el juicio duró tres años con cuatro meses más, condenó al pago de la suma de dinero que corresponde a dicho tiempo adicional, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora; iv) en el quinto considerando de la sentencia impugnada la jueza a quo cita una serie

de normas en las que se fundamentó para emitir tal resolución, dentro de ellas cita los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 6, 19 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 9, 25, 35 y 46 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Tales normas han sido indebidamente aplicadas, ya que en ningún momento de la demanda o actuación procesal posterior fueron invocadas por las partes, ni se refieren a hechos planteados por las partes; v) en la sentencia impugnada la juzgadora interpretó erróneamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues entendió que el mismo le imponía la obligación de probar sus pretensiones únicamente a la parte demandada, pero omitió interpretar la referida norma en el sentido que también a los actores les correspondía probar los hechos expuestos en su demanda; vi) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues da por acreditado que la madre y el feto gozaron de buena salud durante el embarazo, pese a que el dictamen del doctor Edwin Mariano Salazar Díaz indica que no hay consenso sobre la forma más apropiada de detención y tratamiento de la toxoplasmosis, ni hay una prueba aislada que permita establecer el momento exacto de la seroconversión de la madre al toxoplasma Gondii, por lo que no podía la juez descartar la infección de la niña

antes de su nacimiento; vii) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues interpretó que el dictamen del doctor Edwin Marino Salazar Díaz le generaba convicción de la negligencia médica, a pesar que el aspecto sobre el uso del medicamento CYTOTEC no era un punto sobre el cual debía dictaminarse; viii) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues le dio valor probatorio a la declaración testimonial de la pediatra María Elena Morales Modenesi, a pesar que dicha doctora puede poseer un interés directo en el caso, pues ella misma puede tener responsabilidad de los daños y perjuicios causados; ix) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no otorgó valor probatorio a los medios de prueba aportados por la doctora demandada, a pesar que los mismos prueban la existencia de contagio de toxoplasmosis en la niña; x) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues dio por acreditado que los padecimientos de la niña se produjeron durante su nacimiento, cuando en el desarrollo del proceso no se logró demostrar con exactitud y certeza, el momento en el cual se dieron los padecimientos; xi) la sentencia impugnada contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, pues omitió darle valor probatorio a la confesión sin posiciones, que por medio de ratificación de su memorial de demanda prestó la parte actora, pese a que la misma prueba los hechos sometidos a contradictorio; y xii) en la sentencia la juez a quo otorgó a

los actores una indemnización por supuestos daños materiales, superior a lo pedido en el memorial de demanda. »Al analizarse el primer agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no existe violación al principio de congruencia en la valoración que se dio al dictamen de experto rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, debido a lo siguiente: a) dentro de los hechos sometidos aconsideración de la juzgadora de primer grado, se encuentra la posible actuación negligente por parte de la doctora demandada, pues precisamente tal circunstancia fáctica es el sustento de la pretensión de la parte actora; b) asimismo constituyen hechos controvertidos las causas de los padecimientos de la niña (…), pues los actores atribuyen dichos padecimientos a la atención médica deficiente que recibió durante el parto, mientras que la doctora demandada ha argumentado que los mismos pueden atribuirse a que haya contraído Toxoplasmosis Gondii (que es un parasito que puede afectar gravemente el desarrollo del feto); c) para acreditar los hechos argumentados, las partes propusieron como medio de prueba el dictamen de expertos, designando cada una un experto para la práctica del mismo, mientras que el juzgado de primera instancia designó al doctor Edwin Marino Salazar Díaz, según lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) al momento de hacer la respectiva proposición de dicho medio de prueba, cada parte tuvo la oportunidad de indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen y además impugnar los puntos propuestos por las demás partes; e) en

el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, dicho experto se pronunció sobre los puntos propuestos por la médico demandada (en memoriales de tres de septiembre de dos mil nueve y veintisiete de enero de dos mil once), los puntos propuestos por la parte actora (en memorial de diecisiete de enero de dos mil once) y los propuestos por el hospital demandado (en memorial de veintisiete de enero de dos mil once); f) dentro de los puntos propuestos por la parte actora se incluyó el siguiente «Si con base en los expedientes médicos formados en el Hospital Privado de las Américas, en el Hospital Nacional San Juan de Dios y en la clínica de la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora, puede concluirse que las lesiones que presenta la niña (…) fueron consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora al no decidir oportunamente la práctica de una cesárea». Dicho punto resulta amplio, en el sentido que permite al experto analizar la totalidad de los expedientes médicos en cuestión, con la finalidad de determinar la posibilidad de existencia de una negligencia médica como causa de los padecimientos de la niña, o bien, la existencia de otras causas de los mismos; g) mediante memorial presentado el veintisiete de enero de dos mil once, la demandada impugnó los puntos propuestos por la parte actora, indicando los motivos por los cuales estimaba que los mismos no debían ser admitidos, además propuso en dicho memorial nuevos puntos; h) en resolución de veintiuno de

febrero de dos mil once (folio 1484) la juzgadora de primer grado confirmó el nombramiento de los expertos y fijó los puntos sobre los cuales debían versar los dictámenes, indicando para el efecto que «Los expertos deberán rendir su dictamen sobre los puntos propuestos por los actores en su escrito fechado diecisiete de enero del año dos mil once, y por la demandada Doctora Blanca Rosa Salazar Beltrand de Zamora en su escrito fechado tres de septiembre de dos mil nueve y ampliados en escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil once; y por la parte demandada Hospital Privado de las Américas, Sociedad Anónima en su escrito fechado veintisiete de enero de dos mil once»; i) las partes pudieron hacer uso de los medios de impugnación que estimasen procedentes contra dicha resolución; j) en el dictamen rendido por el doctor Edwin Marino Salazar Díaz, al pronunciarse sobre el punto propuesto por la parte actora (si las lesiones que presenta la niña son consecuencia de la negligencia o descuido con que actúo la médico demandada), dicho experto indicó que «el suscrito no puede calificar las actuaciones de la Dra. Salazar Beltrand de Zamora con el término de negligencia ya que eso compete a un tribunal. En lo que mi persona no está de acuerdo es la forma cómo se usó el misoprostol (CYTOTEC) debido a lo siguiente: la dosis indicada por vía vaginal es de veinticinco microgramos y por lavía oral es de cincuenta microgramos y el intervalo entre las dosis debe ser de 6

horas, en el presente caso la dosis por vía vaginal reportada en el expediente es ocho veces más de lo normal y por vía oral cuatro veces más de lo indicado, así mismo el intervalo de tiempo entre una y otra dosis no fue de seis horas sino de dos. Esto puede ocasionar una hipertonía uterina (contractibilidad uterina sostenida sin descanso entre una y otra contracción), o una taquisistolia (más de seis contracciones uterinas en diez minutos y por dos períodos). Es recomentable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto cuando se usa el misoprostol (CYTOTEC), para detectar las alteraciones de la contractibilidad uterina así como en la frecuencia cardiaca fetal, en el presente caso no se utilizó», además al pronunciarse sobre los puntos propuestos por el hospital demandado que «en el expediente del hospital privado Las Américas no se lleva la hoja del partograma autorizado por el CLAP/OPS/OMS. El uso de misoprostol o CYTOTEC no está protocolizado en Guatemala en trabajo de parto activo con feto vivo, la dosis usadas fueron arriba de lo recomendado 200 microgramos vía vaginal y 200 microgramos por vía oral (8 veces más por vía vaginal y 4 veces más por vía oral respectivamente). Por otro lado el intervalo entre dosis es de 6 horas y en el presente caso fue de 2 horas. Cuando se usa el misoprostol es sumamente recomendable el uso de monitoreo fetal continuo anteparto para llevar un registro exacto de la contractibilidad uterina y de la frecuencia cardíaca fetal, situación que

no fue llevada a cabo en el caso que nos ocupa y no sabemos si el hospital privado Las Américas cuenta con dicho equipo» y concluyó que «t) Es opinión del suscrito que la causa del sufrimiento fetal presentado por la niña (…)se pudo deber al uso de misoprostol agravante el tener dos circulares apretadas al cuello. u) Esta situación se pudo haber evitado efectuando una cesárea al diagnosticarse alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal»; k) al analizar dicho dictamen y la valoración realizada por la juzgadora a quo, este Tribunal estima que la determinación de las posibles causas de los padecimientos de la niña (…) y si la actuación de la doctora demandada fue negligente o imprudente, si constituyen hechos sometidos a conocimiento de la juzgadora, por lo que al haber valorado lo informado por el referido experto, respecto del uso inadecuado de un medicamento no se infringió de ninguna manera el principio de congruencia que establece nuestro ordenamiento jurídico; l) en cualquier caso, la parte demandada tuvo la posibilidad de argumentar contra las consideraciones y conclusiones de los expertos en la vista conferida para el efecto, por lo que no se aprecia que se violente ninguno de sus derechos al valorar dicho dictamen; m) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…) »Al analizarse el segundo agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que no existe violación al principio de congruencia en la fundamentación jurídica invocada por la juzgadora de primera instancia, debido a

lo siguiente: a) el principio de congruencia no resulta aplicable al fundamento jurídico utilizado por un juzgador para resolver, ya que dicho principio establece únicamente que debe existir una correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal (…) respecto de la aplicación de las normas jurídicas que se debe realizar en las resoluciones judiciales rige el principio jurídico de iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y por lo tanto le corresponde su aplicación incluso si no ha sido invocado por las partes; c) en ese sentido, la aplicación de una norma jurídica no puede ser considerada violatoria del principio de congruencia, pues tal principio no es aplicable en lo relativo a la fundamentación jurídica que debe llevar una resolución judicial; d) la indebida aplicación de una norma jurídica, efectivamente puede constituir un agravio a las partes si se constata, pero el mismo noconstituiría un infracción al principio de congruencia, sino al principio de legalidad que impone a los juzgadores a emitir sus resoluciones conforme la Constitución y la ley; e) en el presente caso, la doctora demandada denunció la supuesta «aplicación indebida de leyes en la sentencia impugnada» como un agravio distinto del que ahora se analiza (páginas seis, siete y ocho de su escrito de expresión de agravios), por lo que será al momento de analizar dicho agravio, que este Tribunal analizará si efectivamente fueron indebidamente aplicadas en el sentencia o si por el contrario las mismas resultaban aplicables al caso concreto;

f) por lo anterior, este Tribunal NO APRECIA LA CONCURRENCIA DEL AGRAVIO DENUNCIADO (…) »Al analizarse el tercer agravio denunciado por la doctora demandada (…) este Tribunal considera que efectivamente existe violación al principio de congruencia en la condena que la juzgadora realizó del pago de daños por el tiempo adicional que el proceso duró con relación a los diez años que inicialmente habían estimado los actores para la recuperación de su hija, debido a lo siguiente: a) al analizarse la demanda promovida se constata que en concepto de daños ocasionados, los actores únicamente indicaron en su reclamación «nos hemos dedicado a consultar criterios orientadores para la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a nosotros como pareja y a nuestra niña consistentes en el costo de recuperación de su salud, resultando que se calcula que médica y hospitalariamente son necesarios un promedio de tres mil setecientos cincuenta quetzales por cada día de tratamiento, servicios profesionales y medicinas; y estando imposibilitados de adivinar el tiempo que llevará su recuperación, nos vemos obligados a pensar en un mínimo de diez años, que representan trece millones seiscientos ochentisiete mil quinientos quetzales los cuales por este acto reclamamos en concepto de daños causados a nuestra hija consistentes en los gastos que requerirá su recuperación»; b) sobre dicha pretensión la juzgadora estimó que «el costo de la recuperación y tratamiento médico desde que inició el proceso y a futuro de la niña (…) que deberán pagar los actores como pareja -en

caso pueda recuperarse, porque conforme el diagnóstico médico y pruebas aportadas, la jueza estima que los daños en la niña son irreversiblesy que han sido sufragados hasta el día de hoy en razón que el proceso para llegar a este momento procesal ha durado trece años aproximadamente, los cuales fueron estimados y calculados por los actores por día, es decir, han calculado por día el tratamiento médico, servicios médicos profesionales y medicinas para la niña (...) en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES proyectados a DIEZ AÑOS que según los actores consideraron podría llevar el tiempo en su recuperación; lo cual hace un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUETZALES. Esta cantidad de dinero conforme las constancias procesales, pruebas aportadas al proceso como por las circunstancias del caso concreto, la estima la jueza en una cantidad de dinero razonable por la encefalopatía crónica no evolutiva y microcefalia secundaria a asfixia peri natal grave, diagnóstico médico bajo el cual vive la niña desde que nació y que ha quedado probado en juicio»; c) sin embargo, en la sentencia la juzgadora a quo consideró adicionalmente que «En este caso, y siendo que los actores calcularon los daños y estimaron a diez años la recuperación de su hija como los tratamientos médicos, medicinas y demás aspectos antes relacionados, y siendo que la tramitación del proceso y su dilación procesal ha durado tres años con cuatro meses, más del tiempo estimado por los

actores en la demanda, se considera procedente, conforme esta circunstancia del proceso, que se le adicione la cantidad de dinero que suma en este tiempo, tomando como base el mismo importe solicitado por los actores (…) realizado el análisis que en derecho corresponde, este Tribunal estima que la juzgadoraresolvió condenar a los demandados al pago de una suma de dinero por un rubro que NO FUE PEDIDO POR LA PARTE ACTORA, con lo cual se configura una violación al principio de congruencia, ya que según lo dispuesto por el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil el juez debe dictar su fallo congruente con la demanda, lo que significa que debe existir una necesaria correspondencia entre las pretensiones aducidas por la parte actora, los hechos argumentados y demostrados y la sentencia que se emite, en el sentido que en dicha sentencia no puede condenarse

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