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484-2023 26022024 Reforestadora de Palmas de El Peten Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
484-2023 26022024 Reforestadora de Palmas de El Peten Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

26/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

484-2023

Recurso de casación interpuesto por Reforestadora de Palmas de El Petén, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de marzo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe error de planteamiento, si la recurrente no cumple con formular una tesis que sea adecuada para propiciar el estudio del fondo del presente submotivo. Interpretación Errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala al aplicar la norma pertinente para dirimir la controversia, le otorga el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 23 inciso 2 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de marzo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Reforestadora de Palmas de El Petén, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Luis

Rodolfo Meneses Corona.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira

López Arana.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira

López Arana.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personero Julio César Colón Chacón. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Reforestadora de Palmas de El Petén, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado régimen especial, del mes de marzo de dos mil veinte.

II. Derivado de tal solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria, efectuó ajustes por crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes o la utilización de servicios respaldados con facturas, en las cuales los medios de pago no individualizan al proveedor; por operaciones de exportación y por operaciones locales, en la forma detallada en la resolución administrativa.

III. Inconforme, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RÉGIMEN ESPECIAL, DE MARZO DE DOS MIL VEINTE 1) CRÉDITO FISCAL

IMPROCEDENTE POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS RESPALDADOS CON

FACTURAS, LAS CUALES, LOS MEDIOS DE PAGO NO INDIVIDUALIZAN AL

PROVEEDOR: 1,1) POR OPERACIONES LOCALES POR CIENTO SESENTA Y

TRES MIL UN QUETZAL CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS

(Q163,001.49). 1.2) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN POR UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUETZALES CON DIECISIETE CENTAVOS (Q1,095,300.17). Se determinó que la contribuyente registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y reportó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período auditado, las facturas ochenta y seis B cinco sesenta y cinco E dos mil ciento sesenta millones doscientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y dos ( 86B165E 2160283362) emitida por Agroservicios El Manantial, Sociedad Anónima; cero seiscientos cuarenta y dos EDF dos trescientos noventa y siete millones treinta y cinco mil seiscientos diez (0642EDF2 397036610), emitida por Agroservicios Imperio Maya, Sociedad Anónima; AFCDE novecientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta h ocho mil ciento diecisiete (AFCDE940 1487358117), emitida por Agroservicios Cerro Grande, Sociedad Anónima; y, tres mil doscientos cuatro A veintisiete B tres mil seiscientos noventa y nueve millones novecientos diecisiete mil trescientos cincuenta y uno (3204ª27B 3699917351) emitida por Corporación Las Ovejas, Sociedad Anónima, según anexo de explicación de ajuste uno punto uno punto uno (1.1.1) de la audiencia conferida, reclamando y compensando crédito fiscal

cincuenta y uno (3204ª27B 3699917351) emitida por Corporación Las Ovejas, Sociedad Anónima, según anexo de explicación de ajuste uno punto uno punto uno (1.1.1) de la audiencia conferida, reclamando y compensando crédito fiscal de las mismas. De conformidad con el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no procede la devolución o compensación del crédito fiscal cuando el contribuyente o exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados (…) se procederá al análisis de los ajustes ya relacionados en forma conjunta, toda vez que la entidad demandante hace una sola argumentación al respecto (…) es necesario en primer término, traer a la vista la normativa invocada por la administración tributaria (…) el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) al realizarse el estudio del expediente judicial correspondiente a las presentes actuaciones, se determina que la entidad demandante presentó en fase administrativa la documentación quese relaciona con las facturas que fueran ajustadas y que se individualizan en explicación de anexo de ajustes identificado como uno punto uno punto uno (1.1.1) de la audiencia conferida y que obra a folio doscientos setenta del expediente administrativo, dando cumplimiento de esa forma al requerimiento de información número dos mil veinte guión siete guión trescientos doce guión uno (2020-7-312-1). Por lo cual al proceder la administración tributaria al estudio de la

documentación correspondiente, determinó que las notas de débito bancarias presentadas como medios de pago de las facturas que fueron ajustadas, no individualizan a los proveedores, extremo que remarca el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero a página siete de nueve de la resolución que es impugnada (ver folio quinientos quince del expediente administrativo), en la cual detalla la descripción de las referidas notas de crédito, documentos estos que obran ciento sesenta y siete al ciento setenta, ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro y ciento ochenta y ocho al ciento noventa respectivamente, no individualizan al beneficiario del pago, en este caso a los proveedores Agroservicios El Manantial, Sociedad Anónima; Agroservicios Imperio Maya, Sociedad Anónima, Agroservicios Cerro Grande, sociedad Anónima y Corporación Las Ovejas, Sociedad Anónima. Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta de las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de derecho en la apreciación de la prueba. b. Interpretación errónea del artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista objetó ocho medios de prueba y para cada uno de ellos

b. Interpretación errónea del artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba La entidad casacionista objetó ocho medios de prueba y para cada uno de ellos planteó: «… a. Certificación de la integración de pagos efectuada por mi representada a su proveedor Agroservicios El Manantial, S.A.: »La errónea valoración otorgada por el Tribunal radica en que se limitó a establecer: “Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta e las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste.” »De manera que se puede evidenciar que su labor de apreciación de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 127 delCódigo Procesal Civil y Mercantil, fue errónea al no tomar en consideración todas las reglas que implica la correcta apreciación de la prueba. Las reglas de la sana crítica son tres: i) LÓGICA, ii) psicología; y, iii) experiencia común. Evidentemente la correcta aplicación de las tres reglas al momento de valorar la prueba hubiese

permitido al juzgador de arribar a la conclusión de que la factura objeto del ajuste si fue pagada en su totalidad a su respectivo proveedor. »En el caso en concreto, es evidente que no se empleó la LÓGICA, regla de la sana crítica razonada, puesto que de haberla empleado, la conclusión a la que la Sala pudo haber arribado sería totalmente contraria, ya que la integración de pagos sirve de base para la comprensión del resto de documentación que se acompañó (…) esos montos suman y completan la totalidad de los pagos que cubren las facturas emitidas por los distintos proveedores, como en este caso, sería con el proveedor (…) »Lo anterior también a la luz, que los montos que se consignaron en la certificación mencionada son contestes con las diferentes facturas emitidas por el proveedor, incluyendo la factura objeto del ajuste, otra cuestión que demuestra este documento es que no existía saldo pendiente de pago respecto a esa factura. Lo cual incluso, se sustenta con que el resto de documentación presentada debido a que el monto coincide exactamente, de manera que al hacer el análisis integral de todos los medios de prueba no queda espacio a duda sobre la veracidad de las afirmaciones de mi representada respecto a que sí pagó efectivamente la factura ajustada (…) »La incidencia del error (…) que mi representada está siendo perjudicada con la disminución del crédito fiscal que le corresponde de conformidad con la ley, y en virtud de que los medios de prueba no están siendo valorados en conjunto, y especialmente utilizando la LÓGICA como regla de la sana crítica razonada, ya que de esa forma se demuestra que el pago fue efectivamente realizado (…) »b. Certificación de la integración de pagos recibidos y hechos por mi representada a su proveedor Agroservicios El Manantial, S.A.:

que de esa forma se demuestra que el pago fue efectivamente realizado (…) »b. Certificación de la integración de pagos recibidos y hechos por mi representada a su proveedor Agroservicios El Manantial, S.A.: »La errónea valoración otorgada por el Tribunal radica en que se limitó a establecer: “Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta e las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste.” »De manera que se puede evidenciar que su labor de apreciación de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue errónea al no tomar en consideración todas las reglas que implica la correcta apreciación de la prueba. Las reglas de la sana crítica son tres: i) LÓGICA, ii) psicología; y, iii) experiencia común. Evidentemente la correcta aplicación de las tres reglas al momento de valorar la prueba hubiese permitido al juzgador de arribar a la conclusión de que la factura objeto del ajuste si fue pagada en su totalidad a su respectivo proveedor. »En el caso en concreto, es evidente que no se empleó la LÓGICA, regla de la

sana crítica razonada, puesto que de haberla empleado, la conclusión a la que la Sala pudo haber arribado sería totalmente contraria, ya que la integración depagos recibidos por el proveedor, sirve de base para la comprensión del resto de documentación que se acompañó (…) esos montos suman y completan la totalidad de los pagos que hizo mi representada y que recibió el proveedor de las facturas emitidas éste último, como en este caso, sería el proveedor (…) »Lo anterior también a la luz, que los montos que se consignaron en la certificación mencionada son contestes con las diferentes facturas emitidas por el proveedor, incluyendo la factura objeto del ajuste, otra cuestión que demuestra este documento es que no existía saldo pendiente de pago respecto a esa factura. Lo cual incluso, se sustenta con que el resto de documentación presentada debido a que el monto coincide exactamente, de manera que al hacer el análisis integral de todos los medios de prueba no queda espacio a duda sobre la veracidad de las afirmaciones de mi representada respecto a que sí pagó efectivamente la factura ajustada (…) » La incidencia del error (…) que mi representada está siendo perjudicada con la disminución del crédito fiscal que le corresponde de conformidad con la ley, y en virtud de que los medios de prueba no están siendo valorados en conjunto, y especialmente utilizando la LÓGICA como regla de la sana crítica razonada, ya que de esa forma se demuestra que el pago fue efectivamente realizado (…) »c. Certificación de la integración de pagos efectuada por mi representada a su proveedor Agroservicios Imperio Maya, S.A.:

»La errónea valoración otorgada por el Tribunal radica en que se limitó a establecer: “Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta e las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste.” »De manera que se puede evidenciar que su labor de apreciación de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue errónea al no tomar en consideración todas las reglas que implica la correcta apreciación de la prueba. Las reglas de la sana crítica son tres: i) LÓGICA, ii) psicología; y, iii) experiencia común. Evidentemente la correcta aplicación de las tres reglas al momento de valorar la prueba hubiese permitido al juzgador de arribar a la conclusión de que la factura objeto del ajuste si fue pagada en su totalidad a su respectivo proveedor. »En el caso en concreto, es evidente que no se empleó la LÓGICA, regla de la sana crítica razonada, puesto que de haberla empleado, la conclusión a la que la Sala pudo haber arribado sería totalmente contraria, ya que la integración de

pagos sirve de base para la comprensión del resto de documentación que se acompañó (…) esos montos suman y completan la totalidad de los pagos que cubren las facturas emitidas por los distintos proveedores, como en este caso, sería con el proveedor (…) »Lo anterior también a la luz, que los montos que se consignaron en la certificación mencionada son contestes con las diferentes facturas emitidas por el proveedor, incluyendo la factura objeto del ajuste, otra cuestión que demuestra este documento es que no existía saldo pendiente de pago respecto a esa factura. Lo cual incluso, se sustenta con que el resto de documentaciónpresentada debido a que el monto coincide exactamente, de manera que al hacer el análisis integral de todos los medios de prueba no queda espacio a duda sobre la veracidad de las afirmaciones de mi representada respecto a que sí pagó efectivamente la factura ajustada (…) »La incidencia del error (…) que mi representada está siendo perjudicada con la disminución del crédito fiscal que le corresponde de conformidad con la ley, y en virtud de que los medios de prueba no están siendo valorados en conjunto, y especialmente utilizando la LÓGICA como regla de la sana crítica razonada, ya que de esa forma se demuestra que el pago fue efectivamente realizado (…) »d. Certificación de la integración de pagos efectuada por mi representada a su proveedor Agroservicios La Montaña, S. A.: »La errónea valoración otorgada por el Tribunal radica en que se limitó a establecer: “Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que

las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta e las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste.” »De manera que se puede evidenciar que su labor de apreciación de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue errónea al no tomar en consideración todas las reglas que implica la correcta apreciación de la prueba. Las reglas de la sana crítica son tres: i) LÓGICA, ii) psicología; y, iii) experiencia común. Evidentemente la correcta aplicación de las tres reglas al momento de valorar la prueba hubiese permitido al juzgador de arribar a la conclusión de que la factura objeto del ajuste si fue pagada en su totalidad a su respectivo proveedor. »En el caso en concreto, es evidente que no se empleó la LÓGICA, regla de la sana crítica razonada, puesto que de haberla empleado, la conclusión a la que la Sala pudo haber arribado sería totalmente contraria, ya que la integración de pagos sirve de base para la comprensión del resto de documentación que se acompañó (…) esos montos suman y completan la totalidad de los pagos que cubren las facturas emitidas éste último, como en este caso, sería con el

proveedor (…) »Lo anterior también a la luz, que los montos que se consignaron en la certificación mencionada son contestes con las diferentes facturas emitidas por el proveedor, incluyendo la factura objeto del ajuste, otra cuestión que demuestra este documento es que no existía saldo pendiente de pago respecto a esa factura. Lo cual incluso, se sustenta con que el resto de documentación presentada debido a que el monto coincide exactamente, de manera que al hacer el análisis integral de todos los medios de prueba no queda espacio a duda sobre la veracidad de las afirmaciones de mi representada respecto a que sí pagó efectivamente la factura ajustada (…) »La incidencia del error (…) que mi representada está siendo perjudicada con la disminución del crédito fiscal que le corresponde de conformidad con la ley, y en virtud de que los medios de prueba no están siendo valorados en conjunto, y especialmente utilizando la LÓGICA como regla de la sana crítica razonada, ya que de esa forma se demuestra que el pago fue efectivamente realizado (…)»e. Certificación de la integración de pagos efectuada por mi representada a su proveedor Agroservicios Cerro Grande, S. A.: »La errónea valoración otorgada por el Tribunal radica en que se limitó a establecer: “Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta e las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste.” »De manera que se puede evidenciar que su labor de apreciación de la prueba,

no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste.” »De manera que se puede evidenciar que su labor de apreciación de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue errónea al no tomar en consideración todas las reglas que implica la correcta apreciación de la prueba. Las reglas de la sana crítica son tres: i) LÓGICA, ii) psicología; y, iii) experiencia común. Evidentemente la correcta aplicación de las tres reglas al momento de valorar la prueba hubiese permitido al juzgador de arribar a la conclusión de que la factura objeto del ajuste si fue pagada en su totalidad a su respectivo proveedor. »En el caso en concreto, es evidente que no se empleó la LÓGICA, regla de la sana crítica razonada, puesto que de haberla empleado, la conclusión a la que la Sala pudo haber arribado sería totalmente contraria, ya que la integración de pagos sirve de base para la comprensión del resto de documentación que se acompañó (…) esos montos suman y completan la totalidad de los pagos que cubren las facturas emitidas por los distintos proveedores, como en este caso, sería con el proveedor (…) »Lo anterior también a la luz, que los montos que se consignaron en la certificación mencionada son contestes con las diferentes facturas emitidas por el proveedor, incluyendo la factura objeto del ajuste, otra cuestión que demuestra

este documento es que no existía saldo pendiente de pago respecto a esa factura. Lo cual incluso, se sustenta con que el resto de documentación presentada debido a que el monto coincide exactamente, de manera que al hacer el análisis integral de todos los medios de prueba no queda espacio a duda sobre la veracidad de las afirmaciones de mi representada respecto a que sí pagó efectivamente la factura ajustada (…) » La incidencia del error (…) que mi representada está siendo perjudicada con la disminución del crédito fiscal que le corresponde de conformidad con la ley, y en virtud de que los medios de prueba no están siendo valorados en conjunto, y especialmente utilizando la LÓGICA como regla de la sana crítica razonada, ya que de esa forma se demuestra que el pago fue efectivamente realizado (…) »f. Certificación de la integración de pagos recibidos y hechos por mi representada a su proveedor Agroservicios Cerro Grande, S.A.: »La errónea valoración otorgada por el Tribunal radica en que se limitó a establecer: “Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta e las facturas ajustadas, y por endeno se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste.” »De manera que se puede evidenciar que su labor de apreciación de la prueba,

de conformidad con las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue errónea al no tomar en consideración todas las reglas que implica la correcta apreciación de la prueba. Las reglas de la sana crítica son tres: i) lógica, ii) psicología; y, iii) experiencia común. Evidentemente la correcta aplicación de las tres reglas al momento de valorar la prueba hubiese permitido al juzgador de arribar a la conclusión de que la factura objeto del ajuste si fue pagada en su totalidad a su respectivo proveedor. »En el caso en concreto, es evidente que no se empleó la LÓGICA, regla de la sana crítica razonada, puesto que de haberla empleado, la conclusión a la que la Sala pudo haber arribado sería totalmente contraria, ya que la integración de pagos sirve de base para la comprensión del resto de documentación que se acompañó (…) esos montos suman y completan la totalidad de los pagos que hizo mi representada y que recibió el proveedor de las facturas emitidas este último, como en este caso, sería con el proveedor (…) »Lo anterior también a la luz, que los montos que se consignaron en la certificación mencionada son contestes con las diferentes facturas emitidas por el proveedor, incluyendo la factura objeto del ajuste, otra cuestión que demuestra este documento es que no existía saldo pendiente de pago respecto a esa factura. Lo cual incluso, se sustenta con que el resto de documentación presentada debido a que el monto coincide exactamente, de manera que al hacer

el análisis integral de todos los medios de prueba no queda espacio a duda sobre la veracidad de las afirmaciones de mi representada respecto a que sí pagó efectivamente la factura ajustada (…) »La incidencia del error (…) que mi representada está siendo perjudicada con la disminución del crédito fiscal que le corresponde de conformidad con la ley, y en virtud de que los medios de prueba no están siendo valorados en conjunto, y especialmente utilizando la LÓGICA como regla de la sana crítica razonada, ya que de esa forma se demuestra que el pago fue efectivamente realizado (…) »g. Certificación de la integración de pagos efectuada por mi representada a su proveedor Corporación Las Ovejas, S. A.: »La errónea valoración otorgada por el Tribunal radica en que se limitó a establecer: “Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta e las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste.” »De manera que se puede evidenciar que su labor de apreciación de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue errónea al no tomar en consideración todas

las reglas que implica la correcta apreciación de la prueba. Las reglas de la sana crítica son tres: i) lógica, ii) psicología; y, iii) experiencia común. Evidentemente la correcta aplicación de las tres reglas al momento de valorar la prueba hubiesepermitido al juzgador de arribar a la conclusión de que la factura objeto del ajuste si fue pagada en su totalidad a su respectivo proveedor. »En el caso en concreto, es evidente que no se empleó la LÓGICA, regla de la sana crítica razonada, puesto que de haberla empleado, la conclusión a la que la Sala pudo haber arribado sería totalmente contraria, ya que la integración de pagos sirve de base para la comprensión del resto de documentación que se acompañó (…) esos montos suman y completan la totalidad de los pagos que cubren las facturas emitidas por los distintos proveedores, como en este caso, sería con el proveedor (…) »Lo anterior también a la luz, que los montos que se consignaron en la certificación mencionada son contestes con las diferentes facturas emitidas por el proveedor, incluyendo la factura objeto del ajuste, otra cuestión que demuestra este documento es que no existía saldo pendiente de pago respecto a esa factura. Lo cual incluso, se sustenta con que el resto de documentación presentada debido a que el monto coincide exactamente, de manera que al hacer el análisis integral de todos los medios de prueba no queda espacio a duda sobre la veracidad de las afirmaciones de mi representada respecto a que sí pagó efectivamente la factura ajustada (…) »La incidencia del error (…) que mi representada está siendo perjudicada con la

disminución del crédito fiscal que le corresponde de conformidad con la ley, y en virtud de que los medios de prueba no están siendo valorados en conjunto, y especialmente utilizando la LÓGICA como regla de la sana crítica razonada, ya que de esa forma se demuestra que el pago fue efectivamente realizado (…) »h. Certificación de la integración de pagos recibidos y hechos por mi representada a su proveedor Corporación Las Ovejas, S. A.: »La errónea valoración otorgada por el Tribunal radica en que se limitó a establecer: “Por lo cual el Tribunal en base a lo anteriormente analizado determina que en el presente caso la entidad demandante no ha demostrado que las facturas ajustadas fueron efectivamente pagadas a los proveedores anteriormente indicados, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta e las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del

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