485-2006 04052007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 485-2006 04052007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
04/05/2007 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
485-2006
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República; 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 485-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en la calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, seiscientos setenta y dos guión dos mil, promovido por la entidad Campiellos, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoría en la contabilidad de la entidad Campiellos, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los ajustes a la Cuota de Empresas Mercantiles, por el período fiscal de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco. La
con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los ajustes a la Cuota de Empresas Mercantiles, por el período fiscal de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco. La entidad contribuyente, impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número quinientos cuarenta guión dos mil, de fecha treinta de noviembre de dos mil confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR LA DEMANDA, promovida en la vía Contenciosa Administrativa, por la entidad CAMPIELLOS, SOCIEDAD ANÓNMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. II) En consecuencia de la disposición anterior, se revoca la resolución número quinientos cuarenta guión dos mil (540-2000), de fecha treinta de noviembre de dos mil, emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria y la que constituye su antecedente número setecientos nueve (709) de fecha tres de abril de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación
Superintendencia de la Administración Tributaria y la que constituye su antecedente número setecientos nueve (709) de fecha tres de abril de dos mil, emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, del Ministerio de Finanzas Públicas. III) Que el presente fallo se dicta, sin perjuicio de realizar el cobro de cualquier tributo que de conformidad con la ley y en el período del ajuste, corresponda hacerlo. IV) No hay condena en costas. V) Notifíquese, y oportunamente con certificación del presente fallo, devuélvase el expediente administrativo, a donde corresponda.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora, arguyó lo siguiente: “ El tribunal al analizar el caso que se falla, advierte que el fondo de la litis se encuentra en establecer si es igual el ajuste de la cuota anual de empresas mercantiles, correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco, formulado por la Superintendencia de AdministraciónTributaria en resolución número quinientos cuarenta guión dos mil (540-2000), de fecha treinta de noviembre de dos mil. Refiere la demanda, que el reparo realizado a la demandante por un monto de noventa mil doscientos cinco quetzales con cuarenta y un centavos (90,205.41), se hizo con estricto apego a derecho, porque si bien es cierto que al declararse la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto 62-94 del Congreso de la República, también lo es que cuando se tipificó el hecho generador, el contribuyente estaba obligado a realizar el pago, porque dicho impuesto era obligatorio pagarlo a partir del día hábil siguiente al de su vencimiento, ya que ninguna ley tiene efecto retroactivo y como ejemplo a lo aplicado al caso concreto
obligado a realizar el pago, porque dicho impuesto era obligatorio pagarlo a partir del día hábil siguiente al de su vencimiento, ya que ninguna ley tiene efecto retroactivo y como ejemplo a lo aplicado al caso concreto es de que Decreto 32-95 del Congreso de la República, que entró en vigencia el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no se puede retrotraer al catorce de abril del mismo año. Así también refiere la administración tributaria, que si Campiellos, Sociedad Anónima hubiera efectuado pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, hubiera dado el mismo efecto financiero que si lo hubiera pagado y acreditado en dichos pagos, o bien si la liquidación final del Impuesto Sobre la Renta pagada, hubiera sido mayor a la cuota de Empresas Mercantiles dejada de pagar, lo cual no ocurrió, pues la contribuyente en el período fiscal de ese año no pagó Impuesto Sobre la Renta, por lo que no podía dejar de confirmarse el ajuste con las mismas bases legales con que fue formulado. La contribuyente manifestó en su demanda, que si la ley fue declarada inconstitucional, fue suspendida en su vigencia y no puede aplicarse a unos y a otros no, pues esto violaría el artículo 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República, pues el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, fue declarado inconstitucional y suspendida su vigencia antes de que venciera el plazo para el cumplimiento de la obligación. En ese orden de ideas, el Tribunal estima necesario hacer el análisis de la resolución controvertida a efecto de establecer si el ajuste formulado
antes de que venciera el plazo para el cumplimiento de la obligación. En ese orden de ideas, el Tribunal estima necesario hacer el análisis de la resolución controvertida a efecto de establecer si el ajuste formulado se hizo en base a las disposiciones legales vigentes, por lo que deviene hacer las reflexiones siguientes: A) Que la Corte de constitucionalidad en resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y publicada en el Diario Oficial el seis de abril del mismo año, decretó la suspensión provisional del artículo 15 del Decreto 61-94 que modifica el artículo 72 del Decreto 26-92 ambos del Congreso de la República, que entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco. B) Que el artículo 72 del Decreto 26-92, modificado por el artículo 15 del Decreto 61-94 ambos del Congreso de la República, prescribía: ‘Cuota Anual de Empresas Mercantiles. Las empresas y Sociedades Mercantiles, domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el activo neto, el cual se determinará al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas. El monto de la cuata deberá determinarse, tomando como base el Balance al que corresponde. La cuota deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales vencidos, iguales y consecutivos, dividiendo el valor total de la cuota entre cuatro (4). El pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre…. ‘ y C) Que el Decreto 32-95 Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en su artículo 14, expresamente derogó el artículo 72 de la Ley del
siguientes al de la finalización de cada trimestre…. ‘ y C) Que el Decreto 32-95 Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en su artículo 14, expresamente derogó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República. En el presente caso, se ha podido establecer que la contribuyente no hizo la declaración, ni pagó el trimestre comprendido de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco dentro del plazo que establecía la ley, porque el artículo 15 del Decreto 61-94 que modificó el artículo 72 del Decreto 26-92, ambos del Congreso de la República, fue suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con vigencia a partir del seis de abril del mismo año, fecha en que se publicó en el Diario Oficial. Este Tribunal, estableciendo que de conformidad con artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los efectos de la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad que decreta de oficio y sin formar artículo, la suspensión provisional del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, cuyos efectos son de aplicación general, a partir de la publicación que de la misma se hagan en el Diario Oficial; siendo éste el caso que se controvierte en esta instancia, que si el contribuyente debe o no pagar la cuota anual de empresas mercantiles por el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, para lo cual resulta conveniente
indicar, que si ya se había suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, la norma que regulaba el pago del impuesto, y que posteriormente el seis de abril del mismo año entró en vigencia, es decir, antes del vencimiento del plazo de diez días que tenía la contribuyente para hacer efectivo el pago y si éste no lo había efectuado, no estaba obligada hacerlo, toda vez que a partir del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, cesó la obligación para cancelar el tributo, tanto para la actora como para cualquier contribuyente, habiéndose dado la derogación definitiva del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, el veintisiete del mismo mies y año ya citado, fecha en que el Congreso de la República emitió el Decreto 32-95, que contiene la Ley del Impuesto a las empresas Mercantiles y Agropecuarias, con inclusión de una gama de normas que regulan lo relativo al hecho generador, sujeto pasivo, base imponible, período de imposición, determinación del impuesto, tipo impositivo, los acreditamientos, excepciones, pago del impuesto y su administración. Así también, hay que tomar en cuenta que la administración tributaria hizo de oficio la tasación en una fecha que se remonta al año mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la norma ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico por derogatoria expresa del Congreso de la república y por sentencia definitiva dictada por la Corte de Constitucionalidad, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, inconstitucionalidad que quedó sin materia, por haberse derogado la norma controvertida en la fecha que se emitió el Decreto 32-95 del Congreso de la República, por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste formulado por la administración tributaria, es
derogado la norma controvertida en la fecha que se emitió el Decreto 32-95 del Congreso de la República, por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste formulado por la administración tributaria, es inconsistente. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de suprema de Justicia recientemente, en el fallo de Casación número 28-2005, de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, al indicar que la Corte de Constitucionalidad consideró que los artículo 4, 6 y 7 Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 32-95, reformado por el Decreto 116-97, ambos del Congreso de la República, que derogó el artículo 15 del Decreto 61-94 y que este (sic) derogó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre laRenta, al establecer que las normas que se servían de base para el cobro del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, habían quedado expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que no existe base legal para su cobro, por haber quedado sin materia la misma. Sin embargo, el Tribunal estima que debe quedar a salvo, el cobro de cualquier otro tributo que de conformidad con la ley en el período de ajuste, corresponda hacerlo. En tal sentido y ante lo considerado, el Tribunal es del criterio de acoger la demanda instaurada por la entidad Campiellos, Sociedad Anónima, lo que se hará constar más adelante.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia:
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Interpretación errónea de la Ley, contenida en el inciso primero del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO
I
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria expuso: “DEL SUMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 61-94 DEL COGRESO DE LA REPÚBLICA: Afirma la sentencia en el Considerando III: ‘…siendo éste el caso que se controvierte en esta instancia, que si el contribuyente debe o no pagar la cuota anual de empresas mercantiles por el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, para lo cual resulta conveniente indicar, que si ya se había suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, la norma que regulaba el pago del impuesto, y que posteriormente el seis de abril del mismo año entró en vigencia, es decir, antes del vencimiento del plazo de días que tenía la contribuyente para hacer efectivo el pago y si éste no lo había efectuado, no estaba obligada hacerlo, (sic) toda vez que a partir del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, cesó la obligación para cancelar el tributo, tanto para la actora como para cualquier contribuyente, habiéndose dado la derogación definitiva del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, el
cesó la obligación para cancelar el tributo, tanto para la actora como para cualquier contribuyente, habiéndose dado la derogación definitiva del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, el veintisiete del mismo mes y año ya citado, fecha en que el Congreso de la República emitió el Decreto 3295, que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y agropecuarias, con inclusión de una gama de normas que regulan lo relativo al hecho generador, sujeto pasivo, base imponible, período de imposición, determinación del impuesto, tipo impositivo, los acreditamientos, excepciones, pago del impuesto y su administración. Así también hay que tomar en cuenta que la administración tributaria hizo de oficio la tasación en una fecha que se remonta al año mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la norma ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico por la derogatoria expresa del Congreso de la República y por sentencia definitiva dictada por la Corte de Constitucionalidad, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, inconstitucionalidad que quedó sin materia, por haberse derogado la norma controvertida en la fecha que se emitió el Decreto 32-95 del Congreso de la República, por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste formulado por la administración tributaria, es inconsistente.’ El Decreto 61-94 del Congreso de la República que entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, establecía que el impuesto anual de empresas mercantiles debería pagarse en forma trimestral a partir de la entrada en vigencia de la ley. El Derecho estuvo vigente del uno de enero al siete de abril de mil
establecía que el impuesto anual de empresas mercantiles debería pagarse en forma trimestral a partir de la entrada en vigencia de la ley. El Derecho estuvo vigente del uno de enero al siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que la Corte de Constitucionalidad decretó la suspensión provisional del mismo. Es decir, la norma rigió del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que se cumplió en el primer trimestre de la vigencia de la ley y de la obligación por parte de la demandante de pagar el impuesto referido. Si bien es cierto, la ley le otorga al sujeto pasivo de la obligación tributara la oportunidad de pagar el impuesto dentro de los diez días de causado el mismo, dicha obligación tributaria precisamente ya se había cumplido el treinta y uno de marzo. Para poder demostrar la interpretación errónea de la ley tenemos que dejar establecido que se entiende por ‘Hecho generador’ o ‘Hecho imponible’ de la relación jurídica tributaria, al respecto la doctrina indica: Hecho generador o hecho imponible: ‘Es el hecho jurídico tipificado previamente en la ley, en cuanto síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de una obligación tributaria’ Hecho generador también se le llama hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El artículo 31 del Código Tributario indica: ‘Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria’. (El subrayado es nuestro). El presupuesto establecido por la Ley era que el impuesto debería pagarse en forma trimestral por lo que el tributo se tipificó
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria’. (El subrayado es nuestro). El presupuesto establecido por la Ley era que el impuesto debería pagarse en forma trimestral por lo que el tributo se tipificó al realizarse el primer trimestre, o sea al vencimiento del mismo, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco que fue la fecha en que nació la obligación tributaria. La sentencia recurrida comete interpretación errónea del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, cuando afirma que no existía obligación del contribuyente a pagar el impuesto pues el seis de abril, ‘…antes del vencimiento del plazo de diez días que tenía la contribuyente para hacer efectivo el pago,…’ se suspendió por la Corte deConstitucionalidad, el siete de abril, la vigencia de la ley, por lo que ‘…si éste no lo había efectuado, no estaba obligada hacerlo (sic) toda vez que a partir de siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, cesó la obligación para cancelar el tributo, tanto para la actora como para cualquier contribuyente…’ Debemos notar que la sentencia dice: ‘cesó la obligación para cancelar el tributo’, si cesó la obligación según la sentencia, ésta tendría que haber existido pues en caso contrario no podía cesar tal obligación. Este efecto, el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó al vencimiento de primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, el treinta y uno de marzo; si la Corte de Constitucionalidad suspendió la
vigencia del mismo el siete de abril, el hecho generador ya había nacido, ya se había consumado y lo que le correspondía a la demandante era pagarlo aunque para ello se le diera un plazo de diez días contados a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador. Dice más adelante la sentencia: ‘habiéndose dado la derogación definitiva del artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, el veintisiete del mismo mes y año ya citado, fecha en que el Congreso de la República emitió el Decreto 32-95, contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias,…’ Esta frase no tiene ninguna relevancia, pues al momento de derogarse en forma definitiva el artículo 15 del Decreto 61-94 del congreso de la República a través del Decreto 32-95 del Congreso de la República, ya dicho artículo 15 se encontraba en suspenso en cuanto a su vigencia en virtud de suspensión provisional. Al afirmar la sentencia que la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto establecido en el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, por haberse otorgado la suspensión provisional el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco y haber casado la obligación para cancelar el tributo, dicha sentencia cometió interpretación errónea de la ley. Más adelante en la parte considerativa la sentencia dice que: ‘Así también hay que tomar en cuenta que la administración tributaria hizo de oficio la tasación en una fecha que se remonta al año mil novecientos noventa y ocho, fecha en la norma ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico por derogatoria expresa del Congreso de la República y por sentencia definitiva dictada por la Corte de Constitucionalidad, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, inconstitucionalidad que quedó
derogatoria expresa del Congreso de la República y por sentencia definitiva dictada por la Corte de Constitucionalidad, el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, inconstitucionalidad que quedó sin materia, por haberse derogado la norma controvertida en la fecha que se emitió el Decreto 32-95 del Congreso de la República, por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste formulado por la administración tributaria, es inconsistente. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia recientemente, en el fallo de Casación número 28-2005, de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, al indicar que la Corte de Constitucionalidad consideró que los artículo 4, 6 y 7 Ley del impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto 32-95, reformado por el Decreto 116-97, ambos del Congreso de la república, que derogó el artículo 15 del Decreto 61-94 y que este (sic) a la vez derogó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al establecer que las normas que servían de base para el cobro del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, habían quedado expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que no existe base legal para su cobro, por haber quedado sin materia la misma. Sin embargo, el Tribunal estima que debe quedar a salvo, de cualquier otro tributo que de conformidad con la ley y en el período de ajuste, corresponda hacerlo. En tal sentido y ante lo considerado, el Tribunal es del criterio de acoger la demanda instaurada por la entidad Campiellos, Sociedad Anónima, lo que se hará constar más adelante.’ La sentencia hace consideraciones y afirmaciones que no fueron
Tribunal es del criterio de acoger la demanda instaurada por la entidad Campiellos, Sociedad Anónima, lo que se hará constar más adelante.’ La sentencia hace consideraciones y afirmaciones que no fueron alegadas por la recurrente, pues nadie alegó que se debiera tomar en cuenta que la Administración Tributaria ‘hizo de oficio la tasación en una fecha que se remonta al año mil novecientos noventa y ocho,…’, por lo que resulta improcedente referirse a ello.”. ANÁLISIS Al examinar los argumentos expuestos por la administración tributaria, se advierte que el quid del asunto consiste en establecer si la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, al considerar que la declaratoria de suspensión provisional dictada por la Corte de Constitucionalidad, afectó la obligación tributaria originada durante el primer trimestre del año mil novecientos noventa y cinco, y consecuentemente la entidad contribuyente no tiene la obligación de pagar el impuesto a las empresas mercantiles y agrícolas correspondiente a dicho trimestre. Al respecto, y efectuado el estudio respectivo, se establece que la fecha en que se publicó en el diario oficial la mencionada resolución de la Corte de Constitucionalidad fue el seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia a partir de esa fecha dejó de tener vigencia, en forma provisional, el artículo 15 del Decreto 61-94, que reformó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior tiene especial relevancia para el presente caso, ya que la norma mencionada, establecía que el pago de la
cuota anual de empresas mercantiles, domiciliadas en el país, debía hacerse en forma trimestral, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la finalización de cada trimestre, dividiendo el pago total de la cuota dentro de cuatro, ya que el monto de la cuota se determinaba tomando como base el balance general de apertura del período inicial, dentro del año calendario a que correspondía, por lo que el plazo para el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, vencía el catorce de abril del mismo año, en consecuencia, el sujeto pasivo de la relación tributaria, ya no estaba obligado a cumplir con lo preceptuado en una norma que fue suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad, antes de que dicho plazo concluyera; aunado a lo anterior se debe tomar en cuenta que dicha suspensión obedeció a que la Corte de Constitucionalidad consideró que la inconstitucionalidad de la mencionada norma era notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. La situación jurídica antes mencionada no varió, debido a que el artículo 15 del Decreto 61-94 fue derogado por el decreto 32-95 ambos del Congreso de la República, antes de que la Corte de Constitucionalidad resolviera en forma definitiva, lo que provocó que ya no se pronunciara respecto a la inconstitucionalidad de dicho artículo.El criterio sustentado en el presente fallo, encuentra apoyo jurisprudencial en las sentencias que se resolvió sobre el mismo aspecto, que se detallan a continuación: a) sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil, dentro del recurso de casación doscientos veinte guión noventa y nueve; b) sentencia de fecha veinte de junio de dos mil, dentro del recurso de casación ochenta y dos guión dos mil; c) sentencia de fecha quince
mil, dentro del recurso de casación doscientos veinte guión noventa y nueve; b) sentencia de fecha veinte de junio de dos mil, dentro del recurso de casación ochenta y dos guión dos mil; c) sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil uno, dentro del recurso de casación ciento cincuenta y ocho dos mil uno. En virtud de lo anterior, no existe interpretación errónea de la ley, toda vez que la Sala sentenciadora le dio a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde, ya que la obligación de pagar el monto de la cuota no se había vencido, porque dicha suspensión entró en vigencia el sexto día que corría para cancelar la cuota, por haberse publicado la suspensión provisional del referido artículo antes de la fecha en que vencía el plazo para hacer efectiva dicha obligación, por lo que liberó al contribuyente de la misma. Con base en lo expuesto, se concluye que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.