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485-2012 29042013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
485-2012 29042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

29/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

485-2012

Recurso de Casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Para que pueda prosperar el recurso de casación por este submotivo, por omisión, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos por parte de la Sala sentenciadora deben ser decisivos para que variar el resultado del fallo. Violación de ley Resulta improcedente la violación de ley, por inaplicación, cuando los preceptos legales que se denuncian como infringidos no contienen los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 numerales 7 y 11 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas; 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la

República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de julio de dos mil doce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT. Actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Aviateca, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Raúl Andrés Olivero Arroyo.

CUESTIONES DE HECHO

judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Aviateca, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, Raúl Andrés Olivero Arroyo.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Aviateca, Sociedad Anónima solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas la cancelación de la póliza provisional número cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y tres (440/93) de la Aduana Central, de conformidad con el anexo nueve (9), (facilidades de OACI), Convenio firmado por Guatemala.II. El Ministerio de Finanzas Públicas denegó dicha solicitud; en contra de dicha resolución la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa y para el efecto consideró lo siguiente: «… Este Tribunal al estudiar y analizar los antecedentes del presente proceso, así como los argumentos de la entidad demandante Aviateca, Sociedad Anónima, establece que a folio dos del expediente administrativo se encuentra la póliza de importación número siete mil quinientos dieciocho (7518), de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres de la Aduana Central de Aviación, en la que se hace referencia a la póliza provisional número cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y tres

(440/93), también de la Aduana Central de Aviación, que se pretende cobrar; al respecto, cabe destacar que mediante el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, se creó una situación especial de exoneración fiscal total a favor de la demandante, por un plazo de cinco años contados a partir de su constitución, período que abarca del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve al treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro; dicho lapso comprende las fechas relacionadas con las pólizas, provisional cuatrocientos cuarenta diagonal noventa y tres (440/93) y definitiva número siete mil quinientos dieciocho (7518), emitida el veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, ambas de la Aduana Central de Aviación. (…) este Tribunal estima, que el acto de retiro de las mercancías utilizando la póliza provisional, se realizó el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, efectivamente por razón de la fecha, la póliza relacionada, goza de la exoneración argumentada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, exoneración que concluyó el treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, tal y como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto número 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. En consecuencia, este Tribunal arriba a la conclusión, con base en lo considerado y leyes citadas, que la demanda planteada por la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, debe de prosperar en atención a los argumentos aludidos…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación la prueba. b) Violación del artículo 4 numerales 7 y 11 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación la prueba. b) Violación del artículo 4 numerales 7 y 11 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la pruebaAl respecto, la recurrente argumentó lo siguiente: «… En el presente caso, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, la Honorable Sala (…) omitió apreciar los siguientes documentos: »a) El Dictamen número novecientos cuarenta guión noventa y seis de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el cual se hicieron las siguientes consideraciones de ley: »a.1) Establece el artículo 76 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano – CAUCA-, “según se aprecia en las actuaciones, la mercancía fue retirada de los recintos aduaneros por medio de póliza provisional, legalizada posteriormente con la póliza de importación declarada bajo el régimen C-100, CUYO CODIGO (sic) SIGNIFICA IMPORTACIÓN DEFINITIVA SIN FRANQUICIA. (sic) »a.2) “…Con fecha 18 de diciembre de 1992 solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas, la autorización de franquicia por un año, para la importación de productos varios para el servicio a bordo en sus aeronaves, conforme al consumo estimado de artículos a importar por comisariato para el año de 1993, petición que fue denegada por el citado Ministerio, en virtud de la derogatoria de los artículos pertinentes de los Decretos 563 del Congreso de la República, Ley

de Aviación Civil, así como el número 80-90 del mismo Organismo, que hubiesen sido la base legal para que el Ministerio concediese lo pedido”. »Y en el párrafo segundo del citado documento, dice dicho dictamen: »”Por otra parte, Aviateca, S. A., en el caso que fuere beneficiada por una exención tributaria, objetiva o subjetiva, debió haber acompañando (sic) a su póliza la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas comprensiva de la franquicia correspondiente, lo cual no hizo”. »b) La resolución dos mil cuatrocientos quince de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas.- »En la que consta evidentemente, que la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, cuando hizo su solicitud de exención, no se fundamentó para tal petición en el Decreto 76-73 del Congreso de la República sino que en el Anexo 9 del Convenio de Facilidades de OACI, que dicho sea de paso fue denegada por las siguientes razones: »1º) De conformidad con el Decreto 52-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Unificación y Nivelación de la parte III del Arancel Centroamericano de Importación, establece “A partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, quedan sin efecto aquellas exoneraciones o exenciones de derechos arancelarios a la importación contenidos en cualesquiera (sic) leyes o convenios de carácter internacional que haya suscrito Guatemala, sancionados por el Congreso de la República.»2º) El Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional no fue aprobado

por el Congreso de la República de Guatemala, ni ratificado por Guatemala. »3º) Se evidenció que la mercadería amparada por la póliza provisional fue retirada de la zona primaria de la Aduana” (sic) »Como puede observarse, la Sala sentenciadora omitió apreciar estos dos documentos auténticos, los cuales plasman las razones legales por las cuales no era procedente otorgar la franquicia y son documentos que obran dentro del expediente administrativo, el cual fue debidamente incorporado al proceso, pues fue ofrecido, propuesto y diligenciado, por lo que debió apreciarse al momento de dictar sentencia. »La entidad Aviateca, Sociedad Anónima NUNCA ADJUNTO (sic) NINGUNA

FRANQUICIA DEBIDAMENTE AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE

FINANAS (sic) PÚBLICAS, PUES NO HIZO GESTIÓN ALGUNA

ADMINISTRATIVA DONDE HAYA SOLICITADO LA MISMA CON BASE EN EL DECRETO 76-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, SINO QUE HIZO UNA SOLICITUD BASANDOSE (sic) EN UN CONVENIO NO VIGENTE PARA GUATEMALA. »Por lo tanto, si la Sala hubiese apreciado estos documentos, se hubiera percatado que para poder retirar mercancías de la Aduana, gozando de exoneración, debió solicitar administrativamente la franquicia ante el Ministerio de Finanzas Públicas, y debió hacerlo con base en el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, lo cual no lo hizo, ya que lo hizo con unas bases

legales diferentes, y estas franquicias, no operan de pleno derecho, sino que debe adjuntarse a la póliza de importación, la franquicia para poder sacar mercancías sin pagar impuesto alguno…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Aviateca, Sociedad Anónima manifestó: «… La SAT en el memorial de interposición del presente recurso de casación manifiesta que al dictar la sentencia objeto del presente recurso se omitió analizar el dictamen (…) y la resolución (…) en las cuales respectivamente se establece que la mercadería fue retirada mediante póliza provisional régimen C-100 importación Definitiva Sin Franquicia y que mi representada debió acompañar a la póliza la resolución que la beneficiaba con la exención asimismo argumenta que cuando se hizo la solicitud de exención no se fundamentó en el Decreto 76-73del (sic) Congreso de la República. Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, estos argumentos son totalmente improcedentes y contrarios a las normas aplicables al caso concreto ya que el hecho de emitir la póliza con el fin de cobrar un impuesto deviene nulo al ser contrario a una norma imperativa como lo es el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, reitero que Aviateca, Sociedad Anónima, fuedispensada totalmente del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, por un plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución (…). »La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo NO omitió apreciar medio de prueba alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo

147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, dio mérito a la prueba rendida y en la que fundamentó su fallo, que la constituye principalmente el expediente administrativo del cual el dictamen (…) y la resolución (…) forman parte integral y estimó los hechos sujetos a discusión…» Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura desde dos perspectivas: cuando se omite el análisis de determinado medio de prueba, o bien se efectúa una percepción inexacta, que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, por lo que tergiversa su contenido real y manifiesto. En el presente caso, la SAT indica que la Sala comete error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir apreciar el Dictamen número novecientos cuarenta - noventa y seis, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y la resolución dos mil cuatrocientos quince, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas; lo que conllevó a que no se percatara que para poder retirar mercancías de la aduana, previamente debió solicitarse administrativamente la franquicia al Ministerio de Finanzas Públicas. Esta Cámara, al examinar la sentencia impugnada, advierte que en esta no se hace apreciación alguna de los documentos que la recurrente invoca como omitidos, pues dentro de sus consideraciones no se evidencia que estos hayan servido de fundamento para sustentar los hechos acreditados en su fallo, con lo

cual se cumple el primer supuesto que viabiliza la procedencia del recurso, luego es pertinente determinar si dicho yerro incidió en la forma como fue resuelta la litis, ya que únicamente si acontece dicho supuesto podría declararse la procedencia del presente submotivo. En el presente caso, la Sala sentenciadora al resolver la controversia expuso que: «… el retiro de mercancías mediante la utilización de póliza provisional, se realizó el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, efectivamente por razón de la fecha, la póliza relacionada, goza de la exoneración argumentada (…) tal como lo preceptúa el artículo 7 del Decreto número 76-73 del Congreso de la República de Guatemala…»; de lo antes transcrito, se establece que la Sala al emitir su fallo, lo hizo en atención a lo regulado en el decreto allí referido, el que regulaba lo relativo a la exención en la importación de los bienes que gozaba la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, por lo que los únicos aspectos fácticosrelevantes eran la fecha de la importación y que los bienes fueran importados por dicha entidad. En atención a lo anterior, si bien se evidencia la omisión de los documentos señalados por la casacionista, esto no es óbice para la modificación de la sentencia impugnada, porque la exención era procedente por imperativo legal, independientemente de la autorización de la franquicia. Aunado a lo anterior, en torno al segundo de los documentos impugnados, se verifica que la tesis se sustenta en que en este se podía apreciar las normas

legales que fundamentaron la denegatoria de la franquicia, lo cual es antitécnico, pues si la casacionista pretende dirigir su análisis hacia determinadas disposiciones normativas, es preciso que lo haga a través de los submotivos idóneos para denunciar tales extremos, y no por medio del presente, que no tiene vinculación con aquellos aspectos. En atención a las razones expuestas, el presente debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley En cuanto a este submotivo la recurrente arguyó: «…En el presente Recurso de Casación, se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en virtud que la Sala Sentenciadora al resolver el proceso contencioso administrativo, no se fundamentó en una norma jurídica que era pertinente al caso en particular, y que era imperativo aplicar toda vez que regula como se hace valer una exoneración legal como la que le correspondía a la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA. »El artículo 4 del Decreto 106-71 del Congreso de la República, Ley del Ministerio de Finanzas Públicas establece: »“ARTICULO (sic) 4. Funciones y Atribuciones. Compete al Ministerio de Finanzas Públicas la realización de las funciones y atribuciones siguientes: (…). »7) Administrar el Sistema aduanero de la República, de conformidad con la ley y convenios internacionales; (…) »11) Tramitar y resolver en forma exclusiva las solicitudes de exoneración de impuestos, tasas y demás tributos fiscales otorgados con forme (sic)

disposiciones legales, debiendo en su caso establecer y mantener los registros correspondientes a tales operaciones; »Como puede observarse, la norma anteriormente copiada literalmente establece las funciones del Ministerio de Finanzas Públicas, y específicamente en el numeral 7º) se regulaba la función de administrar el Servicio Aduanero, antes de la existencia de la Superintendencia de la Administración Tributaria. Este numeral era aplicable al caso concreto toda vez que estamos hablando de una importación realizada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, época en la cual estaba vigente esta normativa y estas funciones para el Ministerio de Finanzas Públicas.»Asimismo, se encontraba vigente el numeral 11) de dicha norma orgánica (…). »Como se puede observar, las exoneraciones no operan de pleno derecho, sino que debe existir una resolución del Ministerio de Finanzas Públicas que declare dicha exoneración, que en materia aduanera se conoce como “franquicia”, la cual se debe adjuntar a la póliza de importación que se presenta por el importador para HACER VALER SU DERECHO. »De tal manera que aunque exista el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala, que creó Aviateca, Sociedad Anónima, y se haya estipulado la situación especial de exoneración fiscal total a favor de dicha entidad, este no opera de pleno derecho, sino que se debe contar con la franquicia, la cual, en el presente caso no existe, por lo que no puede accederse a un derecho que no se hizo valer como corresponde.

»El juez conoce el derecho, y la Sala sentenciadora no puede obviar la existencia del artículo 4 numeral 11) de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, que exige que este ministerio resuelva la solicitud de exoneración que las leyes establecen. »La omisión en la aplicación del numeral 11) del artículo 4 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, incidió de tal manera en la sentencia que hizo que la Sala sentenciadora obviara que no existe franquicia en el presente caso que se hay (sic) tramitado ante el Ministerio de Finanzas Públicas, lo cual hace, que dicha situación no pueda ser oponible ni ejercerse. Y la Sala sentenciadora falló a favor de la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, infringiendo el artículo 4to numeral 11) del Decreto 106-71 del Congreso de la República, Ley del Ministerio de Finanzas Públicas. »Aun (sic), hasta el día de hoy, se requiere de la presentación de la respectiva franquicia para poder ejercer el derecho a una exoneración establecida en ley. Esto debido a los controles que deben existir en el sentido que la Administración Pública se asegure que la persona si pertenece a los sujetos que la ley establece como beneficiarios de una exoneración de impuestos, como sucedió en el presente caso…». Alegaciones La entidad Aviateca, Sociedad Anónima, consideró: «… De ninguna manera puede considerarse que existe violación de ley por inaplicación del artículo 4 incisos 7 y 11 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, por ser evidente que

el Decreto 76-73 del Congreso de la República es una ley especial de carácter ordinario que prevalece sobre las disposiciones generales (como lo es la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas) de la cual no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. »Dado el caso, las autoridades decidieren (sic) obviar una norma que procede aplicar en el caso concreto, como lo es el Decreto 76-73 del Congreso delRepública específicamente el artículo 7, y darle validez a providencias y/o resoluciones administrativas o aplicar normas improcedentes, se atentaría contra el principio constitucional de seguridad jurídica que profesa nuestra Constitución (…). »En virtud de lo expuesto, repito que la norma aplicable al caso concreto, o sea el Decreto 76-73 del Congreso de la República específicamente el artículo 7, exonera a mi representada del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales que la SAT pretende que se paguen por la Póliza de importación número 8532/94 de la Aduana Central de Aviación (Póliza Provisional número 017/94) (…). »... se establece que la sentencia objeto del recurso de casación está dictada conforme a derecho y fundamentada en al norma aplicable al caso concreto que la constituye el Decreto 76-73 del Congreso del República. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente

aplicable a los hechos controvertidos, o al escoger la norma correspondiente resuelve en contravención a su texto. La recurrente denunció la inaplicación del artículo 4 numerales 7 y 11 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, mismos que regulan, entre otros aspectos, las funciones y atribuciones que se le confieren a dicho Ministerio, entre las que están administrar el sistema aduanero, tramitar y resolver de forma exclusiva las solicitudes de exoneración de impuestos. Al efectuar el estudio de las actuaciones procesales y los argumentos planteados por las partes, se establece que el proceso contencioso administrativo versó sobre la exención de que gozaba la entidad Aviateca, Sociedad Anónima, con base en lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala. En este sentido, preciso resulta indicar que la Cámara Civil al examinar el contenido de los preceptos legales denunciados por la recurrente advierte que los mismos indican: «Compete al Ministerio de Finanzas Públicas la realización de las funciones y atribuciones siguientes: (…) »7) Administrar el sistema aduanero de la República, de conformidad con la ley y convenios internacionales (…) »11) Tramitar y resolver en forma exclusiva las solicitudes de exoneración de impuestos, tasas y demás tributos fiscales otorgados conforme disposiciones legales, debiendo en su caso establecer y mantener los registros correspondientes a tales operaciones…». De lo anterior se aprecia, que estas están dirigidas a regular algunas de las funciones y atribuciones que le competen al Ministerio de Finanzas Públicas, supuestos distintos a los sometidos al controlde juridicidad ante la Sala sentenciadora, pues el punto principal de aquel proceso, fue establecer si la entidad contribuyente gozaba o no de la exención de

al Ministerio de Finanzas Públicas, supuestos distintos a los sometidos al controlde juridicidad ante la Sala sentenciadora, pues el punto principal de aquel proceso, fue establecer si la entidad contribuyente gozaba o no de la exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones; y no si aquel tenía determinadas atribuciones. De las consideraciones efectuadas, se concluye que los preceptos legales que se denuncian como infringidos, no contienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos en el presente caso, circunstancia por la cual la Cámara concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, ya que la misma no estaba obligada a aplicar las normas legales que se denunciaron infringidas, por no regular los hechos sujetos a prueba; por consiguiente, los argumentos de la entidad casacionista son insostenibles, por lo que el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de la multa a la SAT, en virtud de defender los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas, ni se impone multa por las razones consideradas.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas, ni se impone multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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