485-2015 14012016 Ricardo Prado Ayau
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 485-2015 14012016 Ricardo Prado Ayau
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/01/2016 – PENAL
485-2015
Procede casación por falta de fundamentación cuando la Sala, no resuelve los asuntos sometidos a su jurisdicción con base en los argumentos que le fueron expuestos taxativamente en apelación especial.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Ricardo Prado Ayau, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Mario Orellana Rosales, Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, Ernesto Antonio Zachrisson Porres y Alfredo Cerwin Beherns, por estafa propia, caso especial de estafa, supresión, ocultación o destrucción de documentos y falsedad ideológica. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público por medio del agente fiscal Byron Renato Durán Menéndez. Antecedentes
A. Hechos denunciados: El querellante adhesivo Ricardo Prado Ayau promovió proceso penal contra Mario Orellana Rosales, Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, Ernesto Antonio Zachrisson Porres y Alfredo Cerwin Beherns, por los delitos de estafa propia, caso especial de estafa, supresión, ocultación o destrucción de documentos y falsedad ideológica.
El dieciséis de noviembre de dos mil, el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente, declaró la clausura provisional del proceso, en virtud que debía incorporarse como medios de prueba: peritajes que proveyeran información sobre la revisión y análisis de los libros de contabilidad y documentos de soporte contables originales de las entidades: Traslados, Sociedad Anónima; Arrendadora de Naves, Sociedad Anónima; Rotores, Sociedad Anónima; Servicios Aéreos Consolidados, Sociedad Anónima; Almo, Sociedad Anónima y sobre cuentas bancarias a nombre de Ricardo Prado Ayau y condueños. El veinte de diciembre de dos mil diez, el Ministerio Público solicitó sobreseimiento del proceso.
B. Fallo del Juzgado de Primera Instancia: El Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente señaló la audiencia para hacer saber a las partes procesales sobre la reanudación del proceso, a efecto de resolver sobre la situación jurídica de los imputados. En dicha audiencia celebrada el veinte de diciembre de dos mil diez, se declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, fundamentándose, en cumplimiento de los presupuestos requeridos en el artículo 328 del Código Procesal Penal, concluyendo que el ente investigador no contaba con los medios de prueba para formular apertura a juicio, ya que si bien se presentaron los peritajes y declaraciones, estas no proporcionaron fundamento suficiente para sindicar a los acusados, pues solo hacían referencia a las actividades laborales realizadas por ellos, y en ningún momento se estableció la probabilidad de que los sindicados hayan actuado conforme a los ilícitos que se les imputó. El querellante adhesivo se limitó a solicitar la formulación de
acusación y no sobreseimiento, ni clausura provisional.
C. Recurso de Apelación Especial:. El querellante adhesivo y actor civil interpuso recurso de apelación
denunciando lo siguiente: a. Error en el numeral primero del auto emitido en primera instancia, porque ordenó la reanudación de la persecución penal, consignando el año dos mil cuatro, siendo lo correcto el año dos mil cinco. b. El juez incurrió en una incongruencia, por no notificar el memorial de solicitud de sobreseimiento, variando el objeto de la audiencia, por lo que se variaron las formas del proceso, siendo que la audiencia que antecedió la resolución del treinta de noviembre de dos mil diez, fue programada para la revisión de medidas de coerción a los acusados, y no para discutir el sobreseimiento a favor de los mismos, y tampoco se le notificó por escrito la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. c. El juez consignó una serie de artículos relativos al sobreseimiento y la clausura provisional, y con base en los antecedentes realizó una serie de anomalías que carecen de fundamento, porque las normas transcritas tienen relación con el objeto jurídico en discusión, y no con la resolución impugnada.D. Primera resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en auto de veintinueve de marzo de dos mil once, declaró sin lugar el recurso de apelación. Consideró que el Juez procedió apegado a la ley pues el proceso fue clausurado a la espera de incorporar determinados informes que permitirían el planteamiento de
la acusación y solicitud de apertura a juicio, transcurridos los cinco años de que se disponen para la realización de la investigación suplementaria, por una solicitud de subsanación promovida por el apelante en contra de la forma en que el A quo resolvió la reanudación del proceso, la cual fue declarada sin lugar y contra esto el ponente apeló siendo rechazada la misma, por lo que acudió en queja ante esta Sala, quien confirmó el rechazo, pero determinó actividad procesal defectuosa y ordenó la rectificación, la Juez Sexto que conoció por vacaciones, al ejecutar lo ordenado dejó sin efecto lo actuado desde la fecha de emisión de la resolución sujeto de enmienda, dejando sin efecto todo lo actuado, resolución que por no compartir el querellante repuso, y al serle rechazado el recurso, interpuso amparo que en segunda instancia no modificó la resolución reclamada. Al verificarse la audiencia de reanudación, el Ministerio Público previamente solicitó el sobreseimiento, pues los informes que esperaba incorporar no aportaron nada nuevo al proceso, y tanto en el memorial que obra en autos, como en la audiencia realizada el Ministerio Público ratificó su solicitud de sobreseimiento y dado que el querellante tampoco aportó ningún otro medio de investigación, la resolución por la cual se concedió el sobreseimiento está plenamente basada en ley. Primer recurso de casación El querellante adhesivo y actor civil Ricardo Prado Ayau planteó recurso de casación por motivo de forma. Invocó el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló violación al artículo 28 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, denunció que los puntos que no le resolvió la Sala, fue que en la audiencia se decidió el sobreseimiento y se debió discutir lo relativo a las medidas de coerción que debían imponerse a los imputados, a partir que se reanudó la persecución penal; también alegó que no fue notificado del memorial presentado por el Ministerio Público, en el que solicitó el sobreseimiento a favor de los imputados. Otro punto fue que si el Ministerio Público adujo haber requerido al querellante adhesivo la presentación de medios de investigación, debió haber formulado una solicitud escrita, para que quedara constancia, por lo que no puede responsabilizar al querellante por la negligencia del ente acusador. Primera sentencia de la Corte Suprema de Justicia El veinticinco de agosto de dos mil once Cámara Penal, declaró procedente el recurso de casación interpuesto, al considerar que no fueron resueltos los puntos alegados por el apelante. Segunda sentencia de la Sala de Apelaciones El diecisiete de octubre de dos mil once la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en cumplimiento a lo ordenado por Cámara Penal dictó nuevo auto en el cual declaro sin lugar nuevamente el recurso de apelación interpuesto. Segunda sentencia de la Corte Suprema de Justicia Contra el anterior fallo el querellante adhesivo y actor civil planteó recurso de casación. Esta Cámara, el cuatro de junio de dos mil doce declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución
de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, la cual confirmó el auto que declaró el sobreseimiento a favor de los encartados, considerando que la Sala sí dio respuesta a lo argüido por el apelante, expresando los argumentos jurídicos por los que no acogió el recurso. Sentencia de amparo otorgado por la Corte de Constitucionalidad La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del veintidós de agosto de dos mil trece, emitida dentro del expediente número tres mil novecientos setenta y cinco guion dos mil doce, amparó al postulante Ricardo Prado Ayau. Consideró que, la autoridad impugnada vulneró el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no fundamentó de manera lógica y estructurada su decisión al declarar la improcedencia del recurso de casación, en el cual el ahora amparista denunció que la sala de apelaciones “no resolvió el alegato de su defensor en cuanto a que la resolución que programaba la celebración de la audiencia, no se señaló lo que se iba a discutir, distinto a lo resuelto por la autoridad objetada en el acto reclamado en amparo, ya que se limitó a manifestar que se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 328 y 330 de la ley procesal penal”. Tercera sentencia de la Corte Suprema de JusticiaEn cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, Cámara Penal el veinticinco de abril de
dos mil catorce, dictó nueva sentencia declarando procedente el recurso de casación interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil, luego de establecer que este alegó en apelación especial, entre otros puntos, que el juez incurrió en una incongruencia, por no notificar el memorial de solicitud de sobreseimiento, modificando el objeto de la audiencia, por lo que se variaron las formas del proceso, siendo que la audiencia que antecedió la resolución del treinta de noviembre de dos mil diez, fue programada para la revisión de medidas de coerción impuestas a los acusados, y no para discutir el sobreseimiento a favor de los mismos, y tampoco se le notificó por escrito la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. Al respecto la Sala no dio una respuesta sustancial conforme a lo planteado en apelación, pues soslayó su análisis sobre la procedencia del sobreseimiento del proceso y la actitud procesal que debió tomar el impugnante por su inconformidad en lo resuelto en la audiencia de primer grado, no siendo este el agravio que le fue expuesto, toda vez que la pretensión del apelante era que ese tribunal se pronunciara en cuanto a la omisión de notificación a su persona respecto al memorial de solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, toda vez que la audiencia de mérito había sido programada para revisión de medida de coerción impuesta a los procesados. En virtud de lo anterior, Cámara Penal declaró procedente el recurso de casación y ordenó el reenvío de las actuaciones, para el efecto de que la Sala resolviera si se variaron o no las formas del proceso y como
consecuencia si se causó o no algún agravio al apelante al haber omitido el juez de primer grado notificar al querellante adhesivo y actor civil el memorial de solicitud de sobreseimiento del proceso presentado por el Ministerio Público, antes de la audiencia fijada para el efecto de revisión de la medida de coerción impuesta a los imputados. Tercera resolución de la Sala de Apelaciones En cumplimiento a lo ordenado por Cámara Penal, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de febrero de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente: La Sala se refirió de manera general a los motivos interpuestos por el apelante indicando haber apreciado que este insistió en atacar situaciones de forma y no de fondo, argumentando la no notificación del memorial de sobreseimiento, aspecto sobre el cual ese tribunal ya se había pronunciado, pero que en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, consideró que el apelante consintió el acto viciado por ausencia de notificación, y por haber conocido del sobreseimiento en una audiencia que fue fijada para otro efecto –revisión de medida de coerción-, pues, permitió que el acto fuera conocido en la audiencia, sin haberlo impugnado, en consecuencia, tal como ya se había dicho en el auto del diecisiete de octubre de dos mil once, no existió violación a derecho alguno, ni exceso o arbitrariedad en el actuar del Juez A quo. Además estableció que derivado del vencimiento del plazo de la Clausura Provisional del proceso, era una
obligación del Ministerio Público el pronunciarse sobre acusar o promover el sobreseimiento de la causa como lo hizo por escrito en la misma audiencia relacionada, bajo el argumento de que no se habían podido realizar los peritajes definitivos que pudieran demostrar la existencia del delito y que no se esperaba poder contar con los mismos, por ello y ante la imposibilidad derivada del vencimiento del plazo máximo de cinco años que la ley le dio para investigar, tal razón justificó su solicitud, extremo que fue avalado por el juez de conocimiento respecto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La Sala consideró que vencido el plazo ordinario de investigación, el Código Procesal Penal contemplaba la Clausura Provisional como un acto conclusivo que permitía al ente acusador incorporar determinados elementos al proceso, que fundamentaran una posterior acusación o en su caso al no lograrlos o ser negativos, un sobreseimiento igualmente fundamentado, y para no incurrir en el vicio de dejar dicha posibilidad sin límite de tiempo, previó en el mismo Código un plazo máximo de cinco años. Al final la Sala manifestó que en el presente caso la posibilidad de reanudar el proceso rebasaba con exceso dicho plazo y del peritaje que se esperó no se logró incorporar lo procedente, por lo que se dictó un sobreseimiento con base en el artículo 328 del Código Procesal Penal, pues si bien los informes que originalmente se presentaron cuando se promovió la acusación no eran definitivos y por eso se clausuró, transcurrido en exceso el plazo no se lograron incorporar dichos dictámenes para poder decidir sobre la
formulación de la acusación, ya no existía posibilidad alguna de prórroga y por lo mismo el sobreseimiento era la única salida razonable para no continuar con la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, amparó su razonamiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la DeclaraciónAmericana de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tercer recurso de casación Ante lo resuelto por la Sala, el querellante adhesivo interpuso casación e invocó como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infracción del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que en ningún momento se precisó por parte del juzgado que dictó la resolución del treinta de noviembre de dos mil diez, que la audiencia que se señaló por medio de esa resolución fuese una audiencia en la que se iba a discutir una solicitud de sobreseimiento, en todo caso la audiencia se debió realizar pero para discutir lo relativo a las medidas de coerción que debían imponérsele a los imputados a partir que se reanudó la persecución penal, en su oportunidad impugnó el auto por el que se decretó el sobreseimiento, y la Sala no resolvió todos los puntos que allí se le plantearon. El recurrente denunció que en ningún momento se le notificó el escrito que fue presentado por el Ministerio
Público el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por medio del cual solicitó el sobreseimiento a favor de los imputados. La omisión de resolver un punto esencial con motivos de hecho y de derecho, porqué era viable o inviable lo alegado en apelación provocó violación del derecho garantizado en el artículo 28 Constitucional referido, así como violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Vista pública El catorce de enero de dos mil dieciséis a las once horas, se señaló la vista pública, en la que las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista compareció por escrito, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, de igual forma los sindicados reemplazaron su participación por escrito, expresando sus argumentos y solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente, y consecuentemente deje incólume la sentencia de la Sala de apelaciones. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1) del artículo 440 del
Código Procesal Penal, el mismo tiene su alcance, según criterio emitido por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce: “(…) el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco – dos mil trece. Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar si la Sala de Apelaciones resolvió o no lo ordenado por esta Cámara, en concordancia a lo alegado en el recurso de apelación identificada en autos. Al realizar el análisis confrontativo -el recurso de casación identificado en autos y el fallo impugnadopertinente para verificar si dio o no respuesta a lo ordenado por esta Cámara Penal en sentencia del veinticinco de abril de dos mil catorce, congruente con el recurso de apelación especial, se constata que, la Sala sí dio respuesta a lo cuestionado por el apelante, al considerar que: “(…) en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, que nos ordena pronunciarnos en este aspecto, pese que este
tribunal ya lo hizo al indicar que: <<cuando en el proceso penal tuvo todos los medios de defensa a su alcance para haber impugnado esa situación en la audiencia misma, aunque de hecho la ley contempla que al momento de reanudar una persecución penal al vencimiento del plazo que se fija en la clausura es el Ministerio Público el que debe de pronunciarse entorno a acusar o sobreseer, por lo que no existe violación a derecho alguno, ni exceso o arbitrariedad en el actuar del Juez A quo>>, (…)el apelante ha consentido elacto viciado por ausencia de notificación, y por el haber conocido del sobreseimiento en una audiencia que fue fijada para otro efecto –revisión de medidda de coerción-, pues, permitió que el acto fuera conocido en audiencia, sin haberla impugnado en el mismo acto, en consecuencia, tal y como se dijo en auto del diecisiete de octubre de dos mil once, <<no existe violación a derecho alguno, ni exceso o arbitrariedad en el actuar del juez A quo>>.”; por lo que carece de veracidad lo afirmado en este agravio por el recurrente en el sentido que no le respondió a los agravios sometidos a su consideración. La afirmación de la Cámara, no prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo considerado por la Sala, sino únicamente en cuanto a los puntos que, según el casacionista, dejó de resolver, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada de la Corte de Constitucionalidad. En tal virtud, se estima que, no se advierte vulneración del artículo 28 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. III En cuanto al caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el argumento del casacionista es que la Sala no fundamentó su resolución respecto a su alegato en apelación, relacionado a la denuncia que en ningún momento se precisó por parte del juzgado que dictó la resolución del treinta de noviembre de dos mil diez, que la audiencia señalada por medio de esa resolución fuese para discutir una solicitud de sobreseimiento; en todo caso, la audiencia se debió realizar solo para resolver lo relativo a las medidas de coerción contra los imputados, ello porque no se le notificó el escrito que fue presentado por el Ministerio Público el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por medio del cual solicitó el sobreseimiento a favor de los imputados. Cámara Penal, al analizar lo denunciado por el entonces apelante –que constituye el argumento de casación-, lo ordenado por esta Cámara en sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce y lo resuelto por la Sala, establece que lo argumentado por el Ad quem no satisface los vicios denunciados por el recurrente, por lo siguiente: En primer lugar, porque indicó: “(…) en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, que nos ordena pronunciarnos en este aspecto, pese que este tribunal ya lo hizo al indicar que: <<cuando en el proceso penal tuvo todos los medios de defensa a su alcance para haber impugnado esa
situación en la audiencia misma, aunque de hecho la ley contempla que al momento de reanudar una persecución penal al vencimiento del plazo que se fija en la clausura es el Ministerio Público el que debe de pronunciarse entorno a acusar o sobreseer, por lo que no existe violación a derecho alguno, ni exceso o arbitrariedad en el actuar del Juez A quo>>, (…)” . Con ese razonamiento actuó de forma contumaz, porque es el mismo contenido en la sentencia de esa Sala del diecisiete de octubre de dos mil once, la que se dejó sin efecto en sentencia de casación del veinticinco de abril de dos mil catorce de esta Cámara Penal (casación 01004-2012-00527), que ordenó el reenvío, en virtud que dicha sentencia de segundo grado carecía del requisito de fundamentación; por lo que, utilizar ese mismo argumento en su nueva sentencia pone en evidencia un vicio que ya fue catalogado como tal. En segundo lugar, no resolvió fundadamente si existe o no omisión de la notificación del memorial presentado por el Ministerio Público, en el que solicitó el sobreseimiento de la causa, soslayando ese pronunciamiento respecto a la actitud procesal que debió asumir el querellante adhesivo en la audiencia relacionada y en la procedencia del sobreseimiento (el que no fue objeto de agravio); toda vez que, antes de evaluar si se produjo o no la violación denunciada por el recurrente, debió verificar en las constancias procesales si existe
o no físicamente dicha notificación. En tercer lugar, al considerar “(…)el apelante ha consentido el acto viciado por ausencia de notificación, y por el haber conocido del sobreseimiento en una audiencia que fue fijada para otro efecto –revisión de medidda de coerción-, pues, permitió que el acto fuera conocido en audiencia, sin haberla impugnado en el mismo acto, en consecuencia, tal y como se dijo en auto del diecisiete de octubre de dos mil once, <<no existe violación a derecho alguno, ni exceso o arbitrariedad en el actuar del juez A quo>>.”; aunque se expresó con otras palabras, en su esencia persiste en acotar el mismo vicio que ya fue advertido en cuanto a la actitud procesal del demandado. El criterio de atribuirle a las partes procesales la obligación de accionar para la defensa de sus derechos, no siempre opera de manera absoluta, pues, se debe tomar en cuenta que el Código Procesal Penal contempla excepciones a esa regla en el artículo 283: “No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantíasprevistos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado.” (El resaltado es propio). Esta norma faculta a los órganos jurisdiccionales para que adviertan de oficio la inobservancia de derechos fundamentales de las partes; es decir que, la omisión de impugnación, según sea el caso, no siempre es
óbice para abstenerse de revisar el fondo de la denuncia. Para legitimar su respuesta, el tribunal de alzada debió referirse de manera clara, precisa y fundamentada, sobre los extremos apelados, mismos que le fueron señalados por este tribunal en la sentencia ya relacionada, razón por la cual es procedente ordenar el reenvío del expediente, para que la Sala emita nueva resolución sin los vicios destacados. El acogimiento del recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver por unanimidad declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma conforme el numeral 1) del
artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Ricardo Prado Ayau, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Mario Orellana Rosales, Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, Ernesto Antonio Zachrisson Porres y Alfredo Cerwin Beherns, por estafa propia, caso especial de estafa, supresión, ocultación o destrucción de documentos y falsedad ideológica. II. Procedente el recurso de casación por motivo de forma conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Ricardo Prado Ayau, contra el auto dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Mario Orellana Rosales, Juan Federico Gustavo Saravia Aguirre, Ernesto Antonio Zachrisson Porres y Alfredo Cerwin Beherns, por estafa propia, caso especial de estafa, supresión, ocultación o destrucción de documentos y falsedad ideológica. III. En consecuencia se deja parcialmente sin efecto dicha sentencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que emita nueva resolución únicamente en cuanto al numeral 6) del artículo 440 del Código
Procesal Penal, observando lo aquí considerado. Notifíquese a las partes en la forma legal correspondiente y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.