485-2016 09032017 Banco de los Trabajadores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 485-2016 09032017 Banco de los Trabajadores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
485-2016
Recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LOS TRABAJADORES contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de noviembre de dos mil quince. DOCTRINA Cuando el fallo contenta resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada Existe defecto de planteamiento, cuando la entidad casacionista pretende a través de este submotivo, advertir que la Sala sentenciadora es omisa en su análisis y conclusiones. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este submotivo, cuando el documento que se cita como denunciado, no tiene incidencia alguna en el resultado del fallo.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Banco de los Trabajadores, que actúa a través de su mandatario especial judicial con
representación, Carlos Enrique Reynoso Poitevin.
II. Parte contraria: Banco de Guatemala y Junta Monetaria, que actúa a través de su vicepresidente, Sergio
Francisco Recinos Rivera.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación, Julia Darina
Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Banco de Guatemala y Junta Monetaria, sancionó al Banco de los Trabajadores, ya que consideró
Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Banco de Guatemala y Junta Monetaria, sancionó al Banco de los Trabajadores, ya que consideró que éste infringió los artículos 16 inciso f) y 18 numeral 1, inciso i) de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, en vista que su Junta Directiva autorizó a sus miembros un complemento a las dietas sin estar facultada para ello.
II. El Banco de los Trabajadores al no estar de acuerdo a dicha infracción luego de llevarse a cabo las audiencias fijadas, interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el
Superintendente de Bancos.
III. En contra de la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y para el efecto consideró: «… El proceso se originó por la inconformidad del demandante con la resolución, de la Junta Monetaria por medio de resolución número JM guión noventa y siete guión dos mil catorce dictada con fecha doce de noviembre de dos mil catorce, la cual fue notificada a su representado el día trece de noviembre de dos mil catorce, que resolvió el recurso de Apelación interpuesto por el Banco de los Trabajadores, el cual modifica el punto primero de la resolución 1240-2012 de la Superintendencia de Bancos y resolvió conformar únicamente al Banco de los Trabajadores como institución, no así a los miembros de su Junta Directiva, al secretario de la misma y a su gerente general, la infracción (…) se confirmó por la Junta Monetaria solo al Banco de los Trabajadores. El procedimiento contencioso administrativo que se plantea en contra de la resolución de la Junta Monetaria
general, la infracción (…) se confirmó por la Junta Monetaria solo al Banco de los Trabajadores. El procedimiento contencioso administrativo que se plantea en contra de la resolución de la Junta Monetaria noventa y siete del año dos mil catorce, es en única instancia y carece de efectos suspensivos, basado en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y Junta Monetaria se encuentran ajustadas a derecho por tal razón debe confirmarse (sic)…».MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Para este submotivo, la entidad recurrente argumentó: «… Las normas jurídicas del procedimiento arriba mencionadas, fueron inobservadas por la incongruencia en la redacción de la literal “A”, último párrafo, del “CONSIDERANDO III” de la sentencia recurrida, pues el mismo es totalmente ininteligible como se demuestra a continuación. »Dice la sentencia recurrida que: »“…El procedimiento contencioso administrativo que se plantea contra la resolución de la Junta Monetaria noventa y siete del año dos mil catorce, es en única instancia y carece de efectos suspensivos, basado en el
artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y Junta Monetaria se encuentra ajustadas (sic) a derecho por tal razón debe confirmarse. »El párrafo antes transcrito de la sentencia recurrida contiene INCONGRUENCIA, pues la Sala sentenciadora en el Considerando III, último párrafo de la literal A), se limitó a transcribir parcialmente el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y concluye con la incongruencia denunciada resolviendo que: “… por lo que el procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y Junta Monetaria se encuentran ajustadas (sic) a derecho por tal razón debe confirmarse (…) »El anterior texto que es ininteligible, evidencia que la Sala sentenciadora no hizo un análisis y mucho menos consideración alguna sobre la cual descansa la conclusión a la que llegó, la que por cierto es totalmente ininteligible y, por lo tanto, incongruente. »Toda sentencia emitida debe satisfacer la pretensión o la oposición a la demanda. El Tribunal no es congruente en el análisis y posterior resolución de las pretensiones echas valer por la parte actora y la contestación de la demanda y con las acciones que fueron objeto del proceso, lo que da motivos suficientes para que la parte perjudicada pueda acudir por vía de casación luego del proceso contencioso administrativo por existir “incongruencia” en los puntos antes mencionados, de conformidad con el numeral 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya transcrito.
»Asimismo, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 622, numeral 5º, del Código Procesal Civil y Mercantil, en el memorial de fecha 6 de junio de 2016 mi representado interpuso Recursos de Aclaración y Ampliación en contra de la sentencia recurrida (…) »La incongruencia señalada del fallo con las acciones que son objeto del proceso justifica la procedencia del presente SUBMOTIVO DE CASACION DE FORMA POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, en virtud de que en su oportunidad procesal se solicitó por parte del mi representado el Recurso de Aclaración correspondiente el cual fue declarado sin lugar. »Por todo lo anteriormente expuesto mi representado, Banco de los Trabajadores estima que el presente Recurso de Casación de Forma POR QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO es procedente y deberá declararse con lugar, casando la sentencia y ordenando a la Sala recurrida que dicte nueva sentencia de conformidad con la ley, como se pedirá más adelante en el presente memorial (sic)…». Alegaciones Banco de Guatemala y Junta Monetaria expuso: «… argumenta que contiene INCONGRUENCIA pues la Sala sentenciadora en el citado considerando se limitó a trascribir el artículo 18 referido, lo cual, a su entender, lo hace ininteligible y evidencia que la Sala sentenciadora no hizo un análisis y mucho menos consideración alguna sobre la cual descansa la conclusión a la que llegó, por lo que, inconforme con lo anterior, en su momento procesal interpuso los recursos de aclaración y ampliación, este último le fue declarado SIN LUGAR y, el primero, CON LUGAR PARCIALMENTE. »Al examinar lo analizado por la Sala sentenciadora al resolver el citado recurso de aclaración, puede
declarado SIN LUGAR y, el primero, CON LUGAR PARCIALMENTE. »Al examinar lo analizado por la Sala sentenciadora al resolver el citado recurso de aclaración, puede advertirse que, de manera clara, sencilla y contundente le hizo saber lo siguiente: “… lo anterior no puede ser aceptado por este Tribunal toda vez que las razones de hecho y de derecho que llevaron aconcluir que el procedimiento administrativo se encontraba revestido de legalidad y juridicidad que requiere, fueron otras y suficientemente claras, precisas y congruentes con lo manifestado por cada una de las partes (…) Dicho con otras palabras, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin tener la obligación de hacerlo, le explicó al recurrente que la sentencia de mérito no está contenida exclusivamente en el CONSIDERANDO III, como lo pretende hacer creer la entidad casacionista…». La Procuraduría General de la Nación argumentó que: «El motivo de La Casación se centra específicamente en que al declarar la sentencia sin lugar la demanda, se está confirmando la resolución emitida por la Junta Monetaria, en donde se confirma que el Banco de los Trabajadores infringió la normativa plasmada en el artículo 18 numeral primero, inciso i) de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, en vista que su Junta Directiva autorizó a sus miembros, al Secretario de dicha junta y al Gerente General del Banco, un complemento a las dietas por cada sesión a la que asistieron durante el año 2010, de forma retroactiva. Es de hacerse notar que la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, tiene la atribución de
fijar dietas por la realización de una actividad o por el tiempo requerido para la misma, pero no de manera retroactiva, toda vez que desde el momento en que las dietas son aprobadas por dicho órgano de administración surte sus efectos jurídicos naturales de forma prospectiva, dado que a fijarlas se determina, limita, precisa y designa de forma cierta y firme el momento que será pagado en concepto de dietas a los miembros de la junta directiva, por su participación en las reuniones que sean convocados, asegurando de tal manera el derecho de tales funcionarios de conocer el monto del emolumento que percibirán por las sesiones que participen en el futuro. Por lo que la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, lo hace de forma legal, no violentando ninguna norma (sic)...». Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En el presente caso la entidad Banco de los Trabajadores, estima que la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contiene resoluciones contradictorias, ya que considera que la Sala relacionada, al momento de emitir su fallo, únicamente se limitó a trascribir parcialmente el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y no hizo análisis y mucho menos consideración alguna sobre la que descansa la conclusión a la que llegó el tribunal, lo cual lo hace ininteligible y por lo tanto, incongruente. De lo indicado anteriormente, esta Cámara estima que la entidad casacionista incurre en defecto de
planteamiento, pues lo que alega es que la Sala sentenciadora no hace análisis o razonamiento alguno en el fallo impugnado; así como también, que el Banco de los Trabajadores advierte que la Sala sentenciadora, únicamente se limita a transcribir parte del artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual es uno de los fundamentos para emitir su fallo. Derivado de lo anterior, se evidencia que si la entidad recurrente pretendía evidenciar que la Sala sentenciadora no hizo análisis alguno, debió invocar otro submotivo que se adapte a sus pretensiones, es decir, que tienda a atacar la supuesta infracción al procedimiento cometida por el tribunal en la resolución recurrida, ya que a través del presente submotivo, no se podría realizar razonamiento alguno, en cuanto a que la Sala es omisa en el análisis y argumentos vertidos en la sentencia impugnada. Razón por la cual, se estima que el submotivo invocado debe ser declarado improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo la recurrente expuso: «… Honorables Señores Magistrados, con claridad meridiana, (…) se demuestra plenamente que el Tribunal en la sentencia recurrida OMITIÓ el análisis que por ley estaba obligado a efectuar sobre todos y cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, en éste caso el de las certificaciones de los puntos pertinentes del Acta que documentó la Cuadragésima Tercera Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco de los Trabajadores que se llevó a
cabo en el mes de febrero de 2011, que obran en el expediente administrativo que subyace al proceso contencioso administrativo de mérito. En esa ocasión, la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco de los Trabajadores ratificó por una amplísima mayoría, de manera específica, la resolución tomada por la Junta Directiva de dicho banco objetada por la Superintendencia de Bancos; por lo que al omitir el Tribunal sentenciador el análisis de dichos documentos, aportados desde el expediente administrativo, y así poder hacer el silogismo jurídico entre el caso concreto, los medios de prueba aportados al proceso yla norma legal aplicable, cometió indudablemente error de hecho en la apreciación de la prueba documental mencionada por la omisión, lo que demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador, por lo que el submotivo alegado por mí representado debe declararse con lugar. »Existe reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en el sentido de que procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión: “cuando el tribunal sentenciador incurre en omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso y ésta es determinante en la solución de la controversia” (…) »La incidencia que resulta de la omisión en la valoración por parte del Tribunal sentenciador de los documentos relacionados, y que da lugar al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental mencionada por omisión, es que cambiará el resultado del fallo, pues el Tribunal afirmó en la literal “D” del CONSIDERANDO III” de la sentencia recurrida que “… debió exponer sus razones acompañados por sus elementos de prueba,…”. Si por el contrario, el Tribunal hubiese hecho en análisis
literal “D” del CONSIDERANDO III” de la sentencia recurrida que “… debió exponer sus razones acompañados por sus elementos de prueba,…”. Si por el contrario, el Tribunal hubiese hecho en análisis correspondiente de la prueba documental referida, hubiera llegado a la conclusión que con las certificaciones de los puntos pertinentes del Acta que documentó la Cuadragésima Tercera Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco de los Trabajadores que se llevó a cabo en el mes de febrero de 2011 (…) consta fehacientemente que se ratificó por dicha asamblea de accionistas, de manera específica, la resolución tomada por la Junta Directiva de mi representado y que fue tomada con observancia a la ley, específicamente, con lo que prescribe el artículo 18 de su ley orgánica, que establece que la Junta Directiva dirige la política y el funcionamiento del Banco de los Trabajadores y que debe cumplir con las disposiciones de la Asamblea General de Accionistas y, en el inciso i), del numeral 1º, que es el que nos ocupa, la “de fijar las dietas para los miembros de la Junta Directiva, para otros funcionarios y empleados del Banco, así como autorizar el pago de honorarios y contratación de servicios en general” (…) De esa cuenta, la resolución emitida por la Junta Monetaria identificada con el número (…) debió haber sido revocada en la sentencia recurrida y, por consiguiente, se debió haber declarado improcedente la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos al Bancos de los Trabajadores, misma que fue ratificada por la
Junta Monetaria en la citada resolución (sic) ...». Alegaciones La entidad Banco de Guatemala y Junta Monetaria expuso:«… tiene una explicación muy sencilla que demuestra, en forma palmaria, que a la entidad recurrente no le asiste la razón en cuanto al submotivo en análisis por cuanto que el Tribunal sentenciador expresamente le indicó que no fue capaz de desvirtuar en el proceso sancionatorio ni en esa instancia el señalamiento que se le ha hecho, con medios de prueba idóneos y suficientes, aunque en realidad debemos tener claro que una violación a la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores como la realizada por la entidad hoy recurrente no es posible desvirtuarla con ningún medio documental, como pretende hacerlo creer el banco recurrente (…) En todo caso, y eso sí es preocupante, la dicha Asamblea ratifica, de manera expresa, la ilegalidad cometida por la Junta Directiva del Banco de los trabajadores, lo cual haría merecedor de algún tipo de sanción a aquellos que en ella han intervenido (sic) …» La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Según la entidad recurrente, la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito no valoró la documentación anteriormente descrita, pero para que a un recurso de casación por motivo de fondo submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba pueda declarársele con lugar, es necesario que el requisito sine qua non sea observado en su totalidad, de qué forma? Es necesario que el recurrente en su planteamiento cumpla con señalar en forma puntual los siguientes puntos:
a) el hecho controvertido, b) individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido, c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él, d) de ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe modificarse, y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho, entonces vemos Honorables Magistrados que de una simple vista el memorial contentivo del recurso de casación que éste no contiene los parámetros anteriormente indicados para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado, caso contrario la Honorable Cámara se encontrará imposibilitada para analizar el recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa.La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora omitió apreciar el contenido de las certificaciones de los puntos cuarto y quinto del acta número ciento treinta y seis, que documentó la cuadragésima tercera Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco de los Trabajadores, en la cual consta la ratificación por parte de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas en la cual indica: «…al Banco de los
Trabajadores, a los miembros de su Junta Directiva (…) la infracción al artículo 18 numeral 1º, inciso i) de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores por autorizar su Junta Directiva un complemento de forma retroactiva a las dietas por sesión a las que asistieron los funcionarios indicados durante el año 2010, sin estar facultada para ello (sic)…». En el presente caso se determina que el quid de la controversia, consiste en que la Superintendencia de Bancos impuso una sanción al Banco de los Trabajadores, ya que su Junta Directiva autorizó a alguno de sus miembros, un complemento a las dietas por cada sesión a la que asistieron durante el año dos mil diez, lo cual constituyó una infracción a los artículos 16 inciso f) y 18 inciso i) de la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores. Esta Cámara estima que de la lectura de la sentencia impugnada, la Sala concluyó que la entidad recurrente, al no estar de acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia de Bancos, debió aportar los medios de prueba pertinentes que pudieran desvanecer lo aseverado por la Superintendencia. En el presente caso, al confrontar la tesis expuesta con la sentencia impugnada, se establece que efectivamente la Sala sentenciadora al emitir su fallo, no tomó en cuenta el medio de prueba recurrido, por lo que deberá traerse a la vista y proceder a realizar el análisis del mismo. De lo anterior, se determina que los puntos cuarto y quinto del acta número ciento treinta y seis establecen: «… Concluida la exposición de Gerente General, indicó que era importante recordar que todas las acciones,
resoluciones y decisiones tomadas por Junta Directiva, están apegadas a la ley y a los parámetros aprobados por la Asamblea General de Accionistas correspondiente, que están contenidas en dichos resultados, por lo que se hace necesaria la ratificación por parte de la Asamblea General de todas la acciones, actuaciones, resoluciones y decisiones asumidas por dicha Junta Directiva, incluyendo los gastos, dietas, complemento de dietas y todas las actuaciones a favor de la Junta Directiva (…) »consecuentemente para el Grupo Financiero y en el caso de complemento de dietas que no obstante la Junta Directiva tiene basamento legal para la misma, se pone de conocimiento de la honorable asamblea para su ratificación (sic)…». De lo transcrito anteriormente, cabe resaltar que del contenido del documento que se denuncia, no se logra extraer más información sobre las dietas referidas, ya que no indica quien o quienes la recibirán, ni hace referencia a otro tipo de información que se desprenda de las dietas, sino que se circunscribe a indicar que las «dietas» deben ser ratificadas por la Asamblea General. Derivado de lo anterior, este Tribunal de Casación advierte que si bien el documento denunciado fue omitido en su apreciación, cabe indicar que el mismo no es determinante en la resolución de la controversia, ya que como quedó plasmado anteriormente, no se logra extraer información relevante en cuanto a las dietas aludidas, por lo que dicha omisión no podría cambiar el resultado del fallo. Consecuentemente, este submotivo deviene improcedente y el recurso hecho valer debe desestimarse.
CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,