485-2016 19082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 485-2016 19082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/08/2016 – PENAL
485-2016
No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala Sentenciadora que disminuye la pena cuando advierte que dentro del hecho acreditado no existen circunstancias agravantes que deban aumentarla.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Carlos Humberto Eduardo Morales Sical, por los delitos de asesinato en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa, quien actuó bajo el patrocinio del Abogado Vladimiro Israel López Arellano, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados y acreditados. «Usted Carlos Humberto Eduardo Morales Sical, el cuatro de septiembre del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos, en compañía de una persona de sexo masculino aún no individualizada plenamente, se conducía como pasajero en el interior del bus de transporte colectivo de la empresa “Transportes Esmeralda” marca international, (sic) color turquesa y rojo, con placas de circulación C-149BBZ, el cual se dirigía hacia el municipio de Escuintla,
al pasar frente al turicentro “Aqua Park” el cual se ubica en el kilómetro cincuenta y dos de la ruta antigua al municipio de Palín, departamento de Escuintla, tanto usted como su acompañante se levantaron de sus asientos y les indicaron a los demás pasajeros que se trataba de un asalto, en ese momento usted sacó un arma de fuego que portaba y se dirigió directamente hacia donde estaba sentado el señor Leonardo Grajeda Carrillo con la intención de robarle el arma de fuego que éste portaba, sin embargo el señor Grajeda Carrillo desenfundó su arma para defenderse, al ver esto, usted con la intención de causarle la muerte y con la intención de asegurar el robo, le efectuó varios disparos, los cuales impactó (sic) en diferentes partes del cuerpo del señor Grajeda Carrillo, quien a su vez también logró disparar su arma de fuego provocándole a usted también heridas por proyectil de arma de fuego, mientras esto sucedía el piloto del bus continuó su recorrido hasta llegar al final de la primera calle y avenida Centroamérica, siempre en jurisdicción del municipio de Escuintla, lugar en donde fue auxiliado por los bomberos voluntarios quienes lo trasladaron hacia el Hospital Nacional de Escuintla». B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, declaró a Carlos Humberto Eduardo Morales Sical, penalmente responsable de los delitos de asesinato en
grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa e impuso la pena de treinta y cuatro años para el delito de asesinato en grado de tentativa y diez años por el delito de robo agravado en grado de tentativa.
Para ello consideró: «… Del análisis de la prueba diligenciada en la secuela del debate, tramitado para el efecto con las formalidades de ley, los que en esta instancia juzgamos, somos del criterio que el ente estatal encargado de la persecución penal, ha logrado desvirtuar el estado de inocencia del que goza el acusado por mandato constitucional, por los delitos imputados; toda vez que a través del análisis, valoración y fundamentación de cada uno de los medios de prueba propuestos en la etapa respectiva y que permiten generar esa consistencia acusatoria, quebrantando con ello la presunción de inocencia del acusado pues los mismos al ser valorados en su conjunto, como lo es la declaración del propio agraviado (…) se arriba a la certeza jurídica que el acusado si (sic) disparo (sic) en contra de la integridad física del agraviado Leonardo Grajeda Carillo (sic) con la intención de robarle su arma de fuego y asesinarlo (…) Y siendo que el Estado debe proteger a través de sus órganos de justicia la vida, la integridad de las personas y su patrimonio, asimismo, se estableció plenamente con los medios probatorios debidamente diligenciados que la tesis planteada por el Ministerio público (sic) en su plataforma fáctica, si existió, medios probatorios que fueron
valorados de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica Razonada y que con fundamento en el principio de coherencia y concatenación de hechos se relacionan entre sí, tanto la prueba testimonial, documental y material para generar de forma integral esa certeza jurídica y que el tribunal considera suficiente para dictaruna sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado» pues el hecho fue cometido con las agravantes siguientes: «a. Despoblado: Porque la carretera antigua a Palín, Escuintla, es una carretera bastante solitaria no existiendo parada de bus en ese lugar donde efectivamente acaeció el hecho; b. Artificio para Realizar el Delito: porque para cometer el delito el acusado en compañía de la otra persona a la fecha no identificada, abordaron el bus de transportes Esmeralda, fingiendo ser pasajeros para luego tomarlo por asalto; c. Vinculación con otro delito: Porque para asegurar el robo del arma de fuego que el agraviado portada, el acusado empezó a dispararle, a efecto de asegurar su muerte y de esa forma consumar el desapoderamiento del arma de fuego de (sic) agraviado; d. Preparación para la fuga: Porque al cometer los delitos antes referidos se aseguró de realizarlo en una carretera solitaria donde hay bastante vegetación y de esa forma lograr un escape exitoso luego de la comisión de los delitos, lo que efectivamente consiguió la persona que acompañaba al acusado y que a la fecha no ha sido identificado…». C) Del recurso de apelación especial. Carlos Humberto Eduardo Morales Sical interpuso recurso de
apelación especial por motivo de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Argumentó que: «Al haberse inobservado los artículos 281 y 14 del Código Penal, en relación a los hechos acreditados, sin percatarse de que se trata de un delito de resultado y que los sujetos activos del delito nunca tuvieron el bien bajo su absoluto control y nunca salió del patrimonio del poseedor, no concurren todos los elementos para darlo por consumado. Se produce un agravio porque el hecho solamente existe en grado de tentativa y no como un hecho consumado. Sin embargo esta inobservancia dio como resultado que se me impusiera una pena considerando al delito como consumado, cuando según los hechos acreditados se trata de hechos en grado de tentativa, la pena debió ser considerada pero rebajándola en un tercio de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Penal. Así mismo (sic) al haber condenado por un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA; pese a que la prueba científica es categórica y clara en referir que no estuvo en peligro la vida del agraviado y nunca fue lesionado ningún órgano vital que haga presumir la comisión y condena del referido delito». D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado, y con fundamento en el artículo 65 del
Código Penal, impuso la pena mínima propia del delito de asesinato en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa. Para lo cual consideró: «El vicio denunciado tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo, sin embargo los que resolvemos estimamos la existencia de tal vicio, toda vez que al condenar al acusado por el delito de asesinato en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa imponiendo una pena de treinta y cuatro años y por robo agravado en grado de tentativa imponiendo una pena de diez años de prisión; sin argumentar adecuadamente el porqué (sic) de la imposición de penas máximas, en ningún momento se acredito (sic) con prueba pertinente, idónea y legal que haya ocurrido circunstancias agravantes además de las que contienen los tipos penales por los cuáles se condenó. No se tomo (sic) en cuenta ni quedo (sic) acreditados (sic) el índice de peligrosidad ni antecedentes en cuanto a que hayan delinquido anteriormente el procesado, pues al contrario se demostró con prueba pertinente que no ha estado involucrado en asuntos de esta naturaleza, con anterioridad es una persona que ha observado buena conducta anterior al hecho acusado (…) aplicar la pena mínima correspondiente a los delitos de asesinato en grado de tentativa quedando la misma en nueve años de prisión inconmutables y así también robo agravado en grado de tentativa quedando la misma de dos años de prisión inconmutable».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, señaló como infringido el artículo 65 del Código Penal, por errónea interpretación del mismo, en virtud de que no está de acuerdo con la disminución de la pena que hizo la Sala, ya que la pena original fue impuesta de manera correcta y legal por parte del juez de sentencia, porque tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales del condenado, y los elementos del artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal y las agravantes de despoblado, artificio para realizar el delito, vinculación con otro delito y preparación para la fuga, así como la intensidad del daño causado, la cual fue máxima por la violencia innecesaria utilizada. Al haberse interpretado erróneamente el artículo citado, modificó infundadamente en beneficio del procesado las penas impuestas, la cual debe ser modificada por la existencia de las agravantes que equivalen exactamente a las que el Tribunal de la causa tuvo por acreditadas y fundamentadas en el primer fallo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEl nueve de agosto de dos mil dieciséis, día señalado para la vista pública, los sujetos procesales presentaron sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal
sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. II Al hacer un estudio de las actuaciones se advierte que la inconformidad de la entidad casacionista radica en el hecho de que la Sala sentenciadora modificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, la cual era de treinta y cuatro años para el delito de asesinato en grado de tentativa y diez años por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Al haber sido modificada la pena por la Sala ésta quedó en dieciséis años con seis meses de prisión inconmutables por el delito de asesinato en grado de tentativa y en cuatro años de prisión inconmutables para el de robo agravado en grado de tentativa, la Sala aplicó las penas mínimas reguladas para ambos delitos. Argumenta el recurrente que la Sala interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal al haber modificado la pena infundadamente en beneficio del procesado, obviando la existencia de las agravantes que equivalen exactamente a las que el Tribunal de la causa tuvo por acreditadas y que fundaron legal y correctamente el fallo de primer grado. Al hacer el análisis correspondiente, esta Cámara advierte que el punto medular de la cuestión planteada,
son las circunstancias agravantes en las que pudo incurrir el imputado en el momento de llevar a cabo los delitos que ahora se le endilgan, y es que para la imposición de la pena el Tribunal de Sentencia consideró que existieron las agravantes siguientes: “Despoblado” dado que la carretera antigua a Palín, Escuintla, lugar donde sucedió el hecho, es bastante solitaria; dejando por un lado lo contemplado en el artículo 252 del Código Penal, en el cual el despoblado forma parte del tipo penal ahí regulado. En todo caso, en ningún apartado del fallo se aprecia que haya quedado acreditado que el acusado buscara de propósito o se aprovechara del aducido despoblado, incluso, es menester destacar que si el propósito habría sido el robo, este no logró consumarse, con lo que no habría aprovechamiento efectivo de la circunstancia, haciendo inaplicable esta agravante. En cuanto al “Artificio para Realizar el Delito”, señaló el Tribunal que se incurrió en esta agravante porque “… fingiendo ser pasajeros para luego tomarlo por asalto; abordaron el bus…”. En efecto, el acusado y su acompañante (no identificado) eran pasajeros, pero esto no denota, en sí mismo, un engaño o artificio que permitiera la ejecución del ilícito; en todo caso, como se indicó con anterioridad, si el propósito de la acción delictiva era el robo, el aducido artificio no habría sido eficaz para la consumación del delito, como lo exige el artículo 9, numeral 16, del Código Penal.
En relación a la “Vinculación con otro delito” señaló el Tribunal de Sentencia, “… el acusado empezó a dispararle, a efecto de asegurar su muerte y de esa forma consumar el desapoderamiento del arma de fuego…”. En este caso, el acusado le disparó al pasajero que iba armado, incurriendo con ello en el delito de asesinato en grado de tentativa; sin embargo, ambos delitos fueron ejecutados en grado de tentativa, con lo que no concurren los supuestos del numeral 19 del artículo 27 citado, en tanto no se consumó; asimismo, tampoco se preparó la ejecución de otro ilícito, pues es evidente que si el propósito era el robo, la tentativa de asesinato no surgió de un plan previo, sino como circunstancia espontánea derivada de las circunstancias del suceso. De igual forma, tampoco se facilitó ejecutar otro delito, ya que el robo no fue consumado, con lo que el asesinato en grado de tentativa no habría sido eficaz para su comisión; por último, tampoco se ejecutó un delito para ocultar o impedir el descubrimiento de otro. En cuanto a la “Preparación para la fuga”, esta circunstancia no quedó acreditada dentro del proceso, ya que no consta el uso de algún vehículo u otro medio que asegurara la fuga. En virtud de lo anteriormente manifestado, se establece que la Sala sentenciadora para modificar la pena
consideró que la misma debe responder a criterios de razonabilidad, idoneidad y necesidad, y que en el presente caso no existen circunstancias agravantes, ya que no se comprobó que hayan ocurrido otras aparte de las ya contenidas en los tipos penales (despoblado) por los cuales se condenó, en virtud de lo cual actuóconforme sus facultades, fundamentó y motivó el fallo recurrido, indicando claramente porqué modificó la pena, y al establecerse que hizo una correcta interpretación del artículo 65 del Código Penal, el presente recurso de casación deviene improcedente, por no incurrir en el vicio invocado. De la pena Hechas las acotaciones anteriores esta Cámara en aplicación del artículo 132 del Código Penal, fija para el delito de asesinato en grado de tentativa veinticinco años de prisión, que rebajados en una tercera parte dan dieciséis años con ocho meses de prisión; y de conformidad con el artículo 251 del Código Penal, para el delito de robo agravado fija la pena de seis años, que rebajados en una tercera parte dan cuatro años de prisión. Lo anterior, da un total de veinte años con ocho meses de prisión. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas,
ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis; II) En consecuencia, se DEJA INCÓLUME el fondo de la resolución con la salvedad que en relación a la pena ésta queda así: Impone al acusado por el delito de asesinato en grado de tentativa, dieciséis años con ocho meses de prisión; para el delito de robo agravado en grado de tentativa cuatro años de prisión. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.