485-2018 12102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 485-2018 12102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
12/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
485-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de octubre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el trece de mayo de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado como expediente número cinco mil trescientos cincuenta y nueve guion dos mil diecinueve (5359-2019), se procede a dictar fallo dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de julio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario judicial y especial con representación Carlos Enrique Godínez Hidalgo.
mandataria especial judicial con representación Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario judicial y especial con representación Carlos Enrique Godínez Hidalgo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, el veintidós de abril de dos mil dieciséis, confirió audiencia por treinta días a la contribuyente, para que se pronunciara respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta de marzo de dos mil catorce, por impuesto no retenido ni enterado a la entidad fiscalizadora, derivado de la distribución de dividendos en especie (mediante acciones) por ciento noventa y dos millones cuatrocientos quince mil quetzales (Q 192,415.000.00).
II. La contribuyente por no estar de acuerdo, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y para el efecto consideró: «… Deduciéndose que el impuesto sobre la renta grava cualquier beneficio o ingreso generados por capitales, bienes, servicios y derechos. Por su parte,
el artículo 4 numeral 3, de la mencionada ley, señala que, con forma general (…) el cual concuerda con el 84, al señalar que las rentas gravadas se clasifican, entre ellas, en “d). La distribución de dividendos, ganancias y utilidades, independientemente de la denominación o contabilización que se le dé.” Es decir, la norma mencionada prevé como hecho generador del impuesto sobre la renta a las ganancias de capital que se paguen en efectivo o en especie, considerando renta gravada la distribución de dividendos, ganancias y utilidades. Disponiendo, en el artículo 104 que el tipo impositivo aplicable al pago de esa renta gravada es del cinco por ciento. C) Ahora bien, el Código de Comercio, en el artículo 207 permite que el pago del aumento de capital social se pueda hacer por capitalización de utilidades o de reservas; y, el mismo cuerpo legal, en el artículo 208 prevé que, en caso de esa capitalización, “las nuevas aportaciones sociales, o las acciones de la nueva emisión tendrán las mismas características que las anteriores. Las nuevas aportaciones sociales o las acciones de esta nueva emisión, se asignarán gratuitamente a los socios o accionistas en proporción directa de las acciones que tuvieren a la fecha en que se acordó el aumento.” De lo transcrito se determina que la capitalización de utilidades sí está permitida y que no es ello el motivo de litis; también se establece que es elpago de utilidades, ganancias o dividendos el que se considera hecho generador, ya sea se paguen en efectivo o en especies, lo cual tampoco es parte de la controversia. La controversia en el presente caso
radica en si el contribuyente, dada la capitalización de utilidades retenidas que hizo en el momento oportuno, mediante acciones, pagó y distribuyó dividendos a la entidad Corporación Latinoamericana de Finanzas, Sociedad Anónima, y en ese concepto –pago de dividendosdejó de retener el porcentaje del cinco por ciento en concepto del impuesto sobre la renta. Entonces, para poder determinar qué fue lo que realizó la contribuyente en el caso que se analiza, se hace necesario señalar que los dividendos son (…) Por consiguiente, distribuir utilidades por dividendo es entregar el provecho, fruto o interés obtenidos en el ejercicio fiscal correspondiente a los socios según corresponda a cada uno, por el capital accionario que tenga y haya aportado a la sociedad. Es decir que para que se distribuyan dividendos deben existir utilidades (provecho, fruto o interés) y que el máximo órgano social determine que las utilidades se repartan entre los asociados o por el contrario, no se repartan, porque las utilidades, antes de ser distribuidas a los socios, constituyen un patrimonio social, se convierten en acreencias a favor de los accionistas en el momento en el cual se acuerda su distribución, entonces, el dividendo es un derecho a favor del accionista, el cual se hace efectivo en el momento de acordarse la distribución de las utilidades, por lo que “los accionistas tienen un derecho abstracto a todas las utilidades de la sociedad” (Resolución CONASEV o. 373-84-ER/94.10) y un derecho concreto al dividendo producto de la distribución de utilidades. Respecto a este punto, debe
señalarse que la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, en su informe del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, folio ciento noventa y seis del expediente judicial, señaló que el contribuyente sí realizó capitalización de utilidades, en el mes de marzo de dos mil catorce, hecho que aceptó expresamente la administración tributaria, tanto en la explicación del ajuste como en la contestación de demanda; y, que esa sumó la cantidad de ciento noventa y dos millones cuatrocientos quince mil quetzales; y que por consiguiente (…) lo cual denota que el contribuyente decidió no distribuir las utilidades si no capitalizarlas, por lo que las retuvo. Quedó probado que el contribuyente en el Acta número AGA-cero cuatro diagonal dos mil catorce, correspondiente a la sesión de Asamblea de Accionistas, celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, punto tercero, decidió capitalizar las utilidades retenidas por un monto de ciento noventa y dos millones cuatrocientos quince mil quetzales, correspondientes a un millón novecientos veinticuatro mil ciento cincuenta acciones, lo cual se generó dado el aumento de capital autorizado el trece de junio de dos mil trece, contando la sociedad con “un millón novecientos veinticuatro mil ciento cincuenta de acciones autorizadas sin emitir”. Hecho que concuerda con la escritura pública número siete, faccionada en la ciudad de Guatemala, el trece de junio de dos mil trece, autorizada por la notaria Magnolia barrios Mérida, en el cual se celebró contrato de
modificación de escritura de constitución de la contribuyente, formalizando “el aumento del capital autorizado de la entidad en un monto adicional de CIENTO NOVENTA MILLONES DE QUETZALES (Q.190,000,000.00) mediante la emisión de un millón novecientos mil (1,900,000) de acciones comunes, nominativas y con valor nominal de cien quetzales (Q.100.00) cada una; que el capital autorizado a la fecha es de ciento treinta y cinco millones de quetzales (Q.135,000,000.00) y en consecuencia se modifica la escritura social de la sociedad en lo se refiere al capital autorizado, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE QUETZALES (Q.325,000.000.00)” documento obrante en el folio setenta del expediente administrativo y a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio al no impugnarse su autenticidad, los cuales denotan que el contribuyente sí realizó la capitalización aducida y que no acordó la distribución de utilidades como lo asevera la administración tributaria. Agregado a ello, la experta mencionada aseveró que la cantidad por la cual se ajustó a la contribuyente de “Q192,415,000.00 como Capital de Utilidades mediante la cuenta 501102 denominada “Acciones por suscribir, Capitalización de utilidades” a través de la partida registrada en los libros auxiliares de entrada diaria de transacciones de fecha 31/03/2014 lote número 2 de transacciones, la cual se encuentra registra en el folio 240 del libro mayor habilitado y autorizado…”. Según
lo indicó la experta, Cristabel Velásquez Rodríguez, informe del veintiuno de mayo de dos mil catorce, la distribución y pago de dividendos quedó autorizada en “ACTA AGA-06/2014 (…) tributó Q162,968,421.05 el respectivo ISR ABONO RESIDENTES RETENCIONES por la cantidad de Q 8,148,421.05…” (folio ciento noventa y cuatro del expediente judicial); también señaló que el pago de esos dividendos “contabiliza una reducción en la cuenta de Patrimonio (…) y contabiliza una reducción en el activo”, en ambos casos por la cantidad de “Q.162,968,422.03” folio ciento noventa y cinco vuelto. Dijo que la contribuyente “como resultado de capitalización de utilidades aumentó el capital pagado de la entidad a Q325,000,000.00 sin alterar el patrimonio de los accionistas en el periodo del 1 al 31 de marzo de 2014”; consecuentemente, la distribución y pagó de dividendos, la contribuyente la acordó en el acta mencionada y por la cantidad indicada, por lo que fue hasta esa fecha en que el accionista ya no tuvo una expectativa de derecho, sino un derecho real. Los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de neutralidad fiscal que forman parte de los principios del derecho tributario, y por tanto, de la directiva del impuesto sobre la renta, hacen necesario que los sujetos pasivos conozcan sus obligaciones fiscales con anterioridad a la realización de una operación, por ello, un sujeto pasivo que actúa de buena fe y adopta medidas razonables para asegurarse de que, por razones de
seguridad y estabilidad económica, tenga solvencia económica para satisfacer todos sus costos y gastos. Es en aplicación del principio de buena fe que el Tribunal considera que actuó el contribuyente, porque decidió capitalizar las utilidades que retuvo, lo cual le permitió aumentar el capital social en trecientos veinticinco millones de quetzales “sin alterar el patrimonio de los accionistas en el periodo del 1 al 31 de marzo de 2014”, según lo señaló la experta, folio ciento noventa y siete vuelto del expediente judicial. Si bien es cierto, en algunos países la emisión de acciones ordinarias por la capitalización de ganancias o una emisión gratuita es considerada o vista como dividendo en forma de acciones, según se indicó en la Norma Internacional de Contabilidad número treinta y tres, numeral veintisiete; en nuestro país, Guatemala, no se puede aseverar que la emisión de acciones por capitalización constituyan el pago de dividendos por acciones, porque, como se dijo anteriormente, la capitalización de utilidades retenidas dan lugar a que esas utilidades pasen a favor de la contribuyente, ya que mientras no se decida, por el órgano respectivo, su distribución entre los socios,no son considerados dividendos; por lo tanto, no es un hecho generador; entiéndase que el hecho generador en el impuesto sobre la renta lo es el pago o distribución de esas utilidades por medio de dividendos, según el presente caso, lo cual no surgió. En todo caso, los dividendos en especie surgen cuando la sociedad decrete el pago de utilidades, pero para pagarlos, ya sea por falta de efectivo en caja o por decisión del
máximo órgano de la entidad, decida distribuirlo en acciones. Si bien es cierto que, en materia tributaria los actos gozan de la presunción de legalidad; cierto es que, está presunción de legalidad puede ser destruida en virtud de los recursos pertinentes que haga valer el contribuyente, a quien le corresponde aportar la prueba de los hechos acreditativos de la ilegalidad. Se considera que el ajuste motivo de litis contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual exige que el hecho generador de un impuesto esté claramente determinado y que este solo lo puede establecer el Congreso de la República, en la ley, porque se pretende imponer, sin que la ley de la materia lo regule, como hecho generador la capitalización de utilidades y la entrega gratuita de acciones dada esa capitalización, cuando es obvio que por medio la capitalización de utilidades no se acordó la distribución de dividendos y que la emisión gratuita de las acciones a favor de los socios no constituye el pago de utilidades, porque el pago de las utilidades nunca fue acordada y lo que se acordó fue la distribución de la capitalización de utilidades por acciones. Entonces, se puede decir que al no mandarse la distribución de utilidades, lo que se genera es la capitalización de los dividendo impagados y el incremento de patrimonio de la sociedad, pero una vez se ordena la distribución entonces esas utilidades pasan a ser dividendos que corresponden por derecho al accionista. Un fallo muy relevante y que se asemeja a lo que aquí se resuelve fue el de la causa
(…) Teniendo en cuenta este fallo, se aprecia que los accionistas solo tenían una expectativa de derecho sobre la distribución de utilidades que se obtuvieron en el periodo auditado, pues el derecho a obtener los beneficios por medio de dividendos u otra forma de pago (efectivo o especie) surge cuando la máxima autoridad de la sociedad decide su distribución. Es más, la mencionada norma de contabilidad, numeral veintiocho, estable como sinónimos la capitalización de ganancias con capitalización de beneficios; y, establece que por esa capitalización, se pueden ofrecer acciones ordinarias a los accionistas actuales sin exigir contraprestación alguna, lo cual permite que las acciones ordinarias en circulación aumenté sin incrementar los recursos, tal y como lo señaló la experta. Aunado a ello, el Tribunal considera que la contribuyente, al aumentar su capital autorizado, cumplió con hacerlo constar en la escritura pública indicada, conforme lo requiere el artículo 204 del Código de Comercio; y, que lo hizo por capitalización de utilidades, lo cual lo permite el artículo 207 del mismo cuerpo legal, numeral 3º, el cual prevé que el aumento se puede realizar (…) En cuanto al hecho que genera el impuesto sobre la renta, el Tribunal estima que razón tiene la administración tributaria en relación a que la norma especial es la que debe aplicarse y no la norma general, Código de Comercio, que contiene las doctrinas e instituciones de Derecho Mercantil, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen
sobre las generales, criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad en sentencias de doce de febrero de dos mil dos (en el expediente 1636-2001, gaceta No. 63), cinco de septiembre de dos mil uno (en el expediente 1218-2000, gaceta No. 61) y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, (en el expediente 787-97, gaceta No. 48); sin embargo, el Tribunal estima que lo preceptuado en el artículo 208 del Código ibídem no es contradictorio con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que sí es aplicable en este caso, porque se concreta a regular que (…) Es decir, no hace ninguna mención respecto al impuesto de mérito, por ejemplo, exonerar o dar trato preferente en casos como el que ahora se examina, simplemente determina que las acciones que se emitan por capitalización de utilidades se asignarán gratuitamente, porque fueron las utilidades las que, al ser capitalizadas, permiten, que sin aportación alguna, los socios adquieran el derecho de obtener más acciones. También se considera que esa norma es aplicable, ya que concuerda con lo preceptuado en el numeral veintisiete de las Normas de Contabilidad número treinta y tres, el cual dispone que las acciones ordinarias se pueden emitir “sin que tenga lugar un cambio en los recursos”, por ejemplo, si surge una capitalización de ganancias o una emisión gratuita. Definitivamente, el Tribunal estima que la distribución de utilidades, independientemente de cómo se acuerde su distribución, constituye pago de dividendos, que está afecta al pago del impuesto sobre la renta, conforme el artículo 4 numeral 3) de la Ley
de Actualización Tributaria; y, por ende, esa distribución, aunque haya sido en especie, es un hecho generador más del mencionado impuesto, teniendo el contribuyente, la obligación de retener el cinco por ciento del mencionado impuesto, por el valor indicado; sin embargo, en el presente caso el contribuyente no tenía la obligación de retención indicada al probarse que no distribuyó utilidades, como lo aseveró la administración tributaria. No obstante que este Tribunal, en un caso similar, sostuvo el criterio de que la capitalización de utilidades retenidas estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta; al tener obligación de analizar los caso de forma objetiva, atendiendo los argumentos de las partes y la pruebas aportadas en cada uno, en este caso, se aparta del criterio mencionado, porque en el caso particular, la contribuyente probó, especialmente con el informe de la experta, que la capitalización mencionada lo único que permitió fue aumentar el capital social de la entidad, sin alterar el patrimonio de los accionistas; es decir, no denotó ningún beneficio, interés o utilidad y que este fuera distribuido por medio de las acciones que, la administración tributaria, calificó de capital mobiliario. A parte de eso, cabe señalar que, mientras ese criterio no constituya doctrina, el Tribunal no está obligado a obedecer y mantenerlo, en virtud que la Corte de Constitucionalidad respecto a la violación de la jurisprudencia señaló que “Incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema de
Justicia, Cámara Civil, cuando al emitir el fallo de casación, omite tomar en cuenta la doctrina legal sentada por esta Corte, la cual de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es de observancia obligatoria.” Expediente 1734-2014. De ahí que arribe a la conclusión de que el ajuste motivo de litis no tiene asidero legal, pues no quedó probado que el contribuyente haya distribuido utilidades y las haya pagado con acciones (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 84 numeral 2. inciso d. de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012, del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… DOCUMENTOS SOBRE EL QUE SE COMETE EL SUBMOTIVO ALEGADO: »CERTIFICACIÓN DE LA POLIZA DIARIA 5005 TOMADA DEL LIBRO DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. »DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO (...) »El submotivo se plantea porque es evidente que la Sala Sentenciadora OMITIÓ APRECIAR los siguientes medios probatorios: a) LA POLIZA DIARIA No. 5005, CREDOMATIC DE GUATEMALA FECHA DE
PROCESO 31/03/2014, (folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo. »En el CONSIDERANDO II de la Sentencia que es objeto de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, al analizar el ajuste por retenciones del Impuesto Sobre la Renta, la Sala (…) realiza una serie de argumentaciones, sin embargo no aprecia los medios de prueba antes denunciados y por los cuales se estima que es procedente el presente submotivo. »Los Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al analizar la sentencia ahora recurrida, podrán evidenciar que dentro del CONSIDERANDO II), la Sala sentenciadora realiza una serie de argumentaciones, sin embargo, no aprecia el medio de prueba denunciado, por lo que se estima que la Sala sentenciadora OMITE APRECIAR EL MEDIO DE PRUEBA LEGALMENTE OFRECIDO, CONTENIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, el cual consiste en: a) la POLIZA DIARIA No. 5005, CREDOMATIC DE GUATEMALA FECHA DE PROCESO 31/03/2014, en la cual consta el registro contable en el que se establece que al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se realizó la disminución (cargo) de los saldos de la cuenta contable de los saldos de la cuenta contable 5121010000010000 Utilidades de Períodos Anteriores, con abono a la cuenta contable 5011020100000000 – Acciones por Suscribir, por valor de Q192,415,000.00, que es el monto de las Utilidades decretadas en marzo
de dos mil catorce, las cuales son objeto del presente ajuste, la Sala omite apreciar dicho medio de prueba, el cual fue proporcionado por la propia entidad contribuyente en el cual se puede apreciar la contabilización que se le dio a las Utilidades decretadas por la Sociedad, del período de marzo de dos mil catorce. »INCIDENCIA EN EL FALLO: »Es de tal trascendencia el que el Tribunal sentenciador haya omitido dicha prueba legalmente aportadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, toda vez que se puede establecer que la entidad contribuyente a marzo de dos mil catorce, decretó utilidades por Q192,415,000.00 las cuales contabilizó en la cuenta 5121010000010000 en la cuenta Utilidades períodos anteriores, realizando la disminución de dicha cuenta (cargo), con abono a la cuenta 5011020100010000 Acciones por Suscribir Q192,415,000.00. en ese sentido se advierte que aunque las Utilidades no fueron contabilizadas como “DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES”, de conformidad a la Ley, no importa la contabilización o denominación que se le de, las mismas se encuentran gravadas (sic)…». Alegaciones La entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, en su alegato expuso: «… En el presente caso, SAT denuncia como omitida la certificación de la Póliza del Libro Diario de mi representada, Póliza Número 5005, de la cual en resumidas cuentas aduce se desprende que: a) en marzo dos mil catorce, mi representada decretó utilidades por Q192,415,000.00 los cuales a su decir contabilizó en la cuenta de
Utilidades de periodos anteriores; b) que en consecuencia, se realizó una disminución a dicha cuenta (cargo) con abono a la cuenta de acciones a suscribir; y, c) aun cuando dichas utilidades no fueron contabilizadas como distribución de utilidades, de conformidad con la ley (sin especificar el fundamento legal) no importa la contabilización o denominación que se le dé, las mismas se encuentran gravadas por la ley. »En resumidas cuentas, y por la forma en que se formula la tesis, podemos inferir que, a decir de SAT, el documento cuya omisión se denuncia, demuestra que mi representada realizó una “DISTRIBUCIÓN DEUTILIDADES”, y en consecuencia, dicho acto u operación está gravado de acuerdo con el Impuesto Sobre la Renta contenido en la Ley de Actualización Tributaria. »Al efecto mi representada manifiesta que la casación promovida por SAT, por el submotivo analizado, debe ser desestimada: »1. Porque la recurrente realiza una tesis deficiente y contradictoria en cuanto a los hechos que supuestamente se deberían tener por probados del documento cuya omisión se denuncia. »2. Porque en todo caso el documento cuya omisión se denuncia sí se analizó en sentencia. »3. Porque el documento cuya omisión se denuncia no demuestra lo que la Administración Tributaria dice que demuestra. »4. Porque en todo caso la supuesta omisión en la apreciación de la prueba denunciada no tendría la incidencia necesaria para modificar el sentido en que se dictó el fallo (...) »Porque la recurrente realiza una tesis deficiente y contradictoria, en cuanto a los hechos que,
supuestamente, se deberían tener por probados con el documento cuya omisión se denuncia. »En el presente caso es deficiente y contradictoria la tesis de SAT, en cuanto a lo que se debe entender por probado con el documento cuya supuesta omisión se denuncia. »En primer término, indica la recurrente que del documento se aprecia el tratamiento contable que se le dio a las utilidades DECRETADAS indicando que: »la Sala omite apreciar dicho medio de prueba, el cual fue proporcionado por la propia entidad contribuyente en el cual se puede apreciar la contabilización que se le dio a las Utilidades decretadas por la Sociedad, del período de marzo de dos mil catorce. »Del párrafo anterior se colige que, la recurrente infiere se demuestra se decretaron utilidades. Lo anterior es inexacto y confuso, pues no especifica a qué se refiere con “DECRETAR” utilidades. “Decretar” de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española es: “Dicho de la persona que tiene autoridad o facultades para ello: Resolver, decidir.” Es de asumir que según la Administración Tributaria la Póliza del Libro Contable Diario de mi representada, establece cuál fue la decisión societaria en cuanto a qué se decidió hacer con las utilidades que tuvo la sociedad en el periodo, es decir, cuál de las cuatro opciones relacionadas en el numeral romano I anterior, optó la Asamblea de Accionistas para decidir qué hacer con las utilidades generadas en el periodo. Seguidamente, en el apartado de incidencia, indica que (…) »Del párrafo transcrito, vemos que la casacionista ahora indica que de dicho documento se evidencia que las
utilidades no fueron contabilizadas como “DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES”. Lo anterior evidencia la incongruencia que maneja SAT en su tesis, pues primero indica que se decretaron utilidades (es de asumir que se refiere a que se decretó la distribución de utilidades) y luego indica que de dicho documento se constata que la supuesta distribución de utilidades no fue operada contablemente como tal, siendo entonces contradictoria la tesis. SAT primero dice que dicho documento evidencia que sí se decretó (la distribución) de utilidades y luego indica que del mismo se constata que no se contabilizó la distribución de utilidades. Cabe preguntarse entonces ¿qué es lo que realmente aduce SAT prueba documento? ¿Qué se decretó la distribución de utilidades? ¿hubo o no distribución de utilidades? ¿se contabilizó o no la distribución de dividendos? Lo anterior no es para nada claro, y no puede este Tribunal, de oficio, asumir qué era lo que la casacionista supuestamente alegó. »En consecuencia, concluimos que SAT incurre en deficiencia técnica en el planteamiento de la casación, dado que, en atención al submotivo que nos ocupa, la tesis la formula de forma tal, que no le permite al Tribunal establecer cuáles son los hechos que se deben de tener por probados ni cómo su omisión incidió en el sentido que se dictó el fallo. »En cuanto al criterio anterior, esta Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha sostenido que: »… La recurrente afirma que la sala no apreció los documentos contenidos en los folios 48, 49, 53, 54, 127,
128, 136, 137, 145, 170, 183, 185, 187, y 192 del expediente administrativo que fue aportado como medio de prueba, pero en casación esto no es suficiente, sino ES NECESARIO identificar el documento, formular para cada documento la tesis respectiva que le permita al Tribunal establecer la veracidad de los hechos que contiene la denuncia (…) »POR LO ANTES RELACIONADO EL RECURSO DE CASACIÓN, EN CUANTO AL SUBMOTIVO DE
CONOCIMIENTO DEBE SER DESESTIMADO POR SER TOTALMENTE IMPROCEDENTE (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, en su alegato, manifestó: «… dado que la Honorable Sala no entro a conocer entre los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales, la CERTIFICACION DE POLIZA DIARIA 5005 TOMADA DEL LIBRO DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, certificación que de haber sido valorada por la Honorable Sala en la sentencia de marras, hubiera incidido en las resultas del proceso, toda vez que con ella se establece que eltreinta y uno de marzo de dos mil catorce se realizó una disminución de saldos de la cuenta contable de los saldos de la cuenta contable 5121010000010000 Utilidades de Periodos Anteriores, con abono a la cuenta contable 501102010000000 acciones por suscribir, por valor de Q192,415,000.00, que es el monto de utilidades decretadas en marzo de dos mil catorce, por lo cual consideramos que la Sala sentenciadora
incurrió en el yerro denunciado al omitir pronunciarse sobre uno de los medios de prueba sobre los cuales la Administración Tributaria sustenta sus pretensiones para confirmar el ajuste formulado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En relación a este submotivo, la casacionista manifestó que el Tribunal recurrido cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el análisis del documento consistente en la certifica