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485-2019 15042020 Tropilight Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
485-2019 15042020 Tropilight Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

485-2019

Recurso de casación interpuesto por Tropilight, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no expone una tesis clara y precisa en la que indique la forma en que se cometió el yerro denunciado, ni la incidencia que tuvo el fallo recurrido. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no indica una tesis acorde al mismo, ya que no es clara en indicar si el documento fue omitido de forma total o parcial. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el tribunal le confiere el sentido y alcance que le corresponde a las normas denunciadas como infringidas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión

extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Tropilight, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Larissa Irasema Ayala Vásquez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa través de su personero, Abimael Enrique

Macario Agustin. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad Tropiligth, Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, del período comprendido del uno al treinta de junio de dos mil dieciséis. Derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria, realizó y confirmó ajuste al impuesto al valor agregado por crédito fiscal improcedente, por la adquisición de servicios que no forman parte del proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación de la entidad contribuyente.

II. Contra lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal

Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación de la entidad contribuyente.

II. Contra lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal

Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, debe considerar lo siguiente (…) »Se encuentran incorporadas como pruebas dentro del proceso, las facturas: Serie A números dos mil trecientos treinta y cuatro (A 2334), de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, emitida por Eurogourmet, Sociedad Anónima, por concepto de desayunos, almuerzos, cenas y refacciones del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, por un monto total de ciento treinta y seis mil seiscientos cincuenta y siete quetzales (Q136,657.00) ajustada por la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta y un quetzales con ochenta y dos centavos (Q14,641.82); La factura serie A número dos mil trescientos treinta y cinco (A 2335), emitida el uno de junio de dos mil dieciséis, por Eurogourmet, Sociedad Anónima, por concepto de jugos del

monte, gaseosas coca cola del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por un monto de cincuenta y seis quetzales (Q56.00), ajustada por la cantidad de seis quetzales (Q 6.00); La factura serie A número dos mil trescientos treinta y nueve (A 2339), emitida con fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por la entidad Eurogourmet, Sociedad Anónima, por concepto de desayunos, almuerzos, cenas y refacciones del uno al quince de junio de dos mil dieciséis, por un monto de ciento veintitrés mil doscientos treinta y tres quetzales con cincuenta centavos (Q 123,233.50), ajustada por un monto de trece mil doscientos tres quetzales con cincuenta y nueve centavos (Q 123,203.59), lo que hace un total ajustado de veintisiete mil ochocientos cincuenta y un quetzales con cuarenta y un centavos (Q 27,851.41). Enjuiciados los argumentos de las partes y conforme lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado artículos 16 y 23 (…) el Tribunal encuentra que efectivamente, tales servicios no se encuadran dentro de los supuestos de tales leyes, toda vez, son gastos indirectos y no vinculados o relacionados propia y directamente a la actividad de la hoy demandante, toda vez, en cuanto a los alimentos, es una concesión que da la parte actora a sus trabajadores, para incentivar su labor, o bien porqué se ha convenido en contratos o relaciones de trabajo

pactadas. Ha sido una constante de este Tribunal, el considerar los gastos de comidas como no deducibles, al no quedar suficientemente probada su vinculación con la actividad de la o las contribuyente, pues no se demuestra que dicho gasto sea inherente o necesario para la actividad económica. »Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal sostiene la tesis que la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, identificada como R guión Tributa guión TAT guión trescientos cincuenta y seis guión dos mil diecisiete (R-TRIBUTA-TAT-356-2017) debe confirmarse. Por consiguiente, el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Interpretación errónea del artículo 16 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a estos, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera.Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… En el presente caso, el tribunal erró respecto a diversos medios de prueba que fueron contenidos dentro del expediente administrativo que sirvió de antecedente al proceso contencioso administrativo, y el cual, como se indicó en el apartado anterior, fue aportado, admitido y aparentemente analizado por la sala sentenciadora. A continuación se expone la explicación del motivo sobre cada uno de los medios de prueba erróneamente apreciados: »… factura A 2334. El medio de prueba sujeto a análisis del presente sub-motivo, se identifica como: Factura Serie A número 2334, de fecha 01 de junio de 2016 emitida por Eurogourmet, Sociedad Anónima, por concepto de desayunos, almuerzos, cenas y refacciones del 16 al 31 de mayo de 2016 por un monto total de

Q. 136,657.00, dicho documento se encuentra en el folio número 168 del expediente administrativo SAT 2016-22-01-45-0002498 (…) »… Dicho error se manifiesta por la Sala al haber concluido luego de haber revisado el contenido de la factura, que los alimentos por los cuales se otorgó la factura eran una concesión que da mi representada a sus trabajadores, para incentivar su labor porqué se ha convenido en contratos o relaciones de trabajo pactadas. Es decir, que es incongruente la conclusión extraída del medio de prueba (…) pues de dicho documento auténtico (pues no fue redargüido de nulidad), es imposible arribar a la conclusión manifestada por la Sala sentenciadora. En tal sentido se debe de considerar que el contenido de la factura ha sido tergiversado, pues se han expresado conclusiones equivocadas del contenido de dicha factura. »3.2 Incidencia (…) »La Sala al indicar en la sentencia los medios de prueba aportados, efectivamente indica la existencia del medio de prueba (…) Factura Serie A número 2334, de fecha 01 de junio de 2016 emitida por Eurogourmet, Sociedad Anónima, por concepto de desayunos, almuerzos, cenas y refacciones del 16 al 31 de mayo de 2016 por un monto total de Q. 136,657.00 (…) Sin embargo al extraer conclusiones de dicho medio de prueba yerra en su apreciación tergiversando el contenido del mismo lo cual produce un error intelectivo de lo que el medio busca probar, incidiendo en la conclusión del juzgador al momento de emitir su sentencia (…)

»… factura A 2335 (…) »El error en el presente caso, lo constituye la conclusión incongruente extraída por la Sala Sentenciadora al analizar, entre otros medios de prueba (…) la factura Serie A número 2335, de fecha 01 de junio de 2016 emitida por Eurogourmet, Sociedad Anónima. Dicho error se manifiesta por la Sala al haber concluido luego de haber revisado el contenido de la factura, que las bebidas por los cuales se otorgó la factura eran una concesión que da mi representada a sus trabajadores, para incentivar su labor porqué se ha convenido en contratos o relaciones de trabajo pactadas. Es decir, que es incongruente la conclusión extraída del medio de prueba (…) pues de dicho documento auténtico (pues no fue redargüido de nulidad), es imposible arribar a la conclusión manifestada por la Sala (…) »3.4 Incidencia (…) »… es evidente que el medio de prueba (…) Factura Serie A número 2335 (…) emitida por Eurogourmet, Sociedaa Anónima, por concepto de jugos del monte, gaseosas coca cola (…) fue tergiversado en el análisis de la Sala (…) pues se extrajeron conclusiones incongruentes con el contenido literal de dicho medio, y su incidencia es tal, que de haberlos apreciado correctamente, la misma hubiese declarado con lugar el proceso contencioso administrativo y sin lugar el ajuste relacionado (…) »… factura A 2339 (…) »El error en el presente caso, lo constituye la conclusión incongruente extraída por la Sala (…) al haber concluido luego de haber revisado el contenido de la factura, que los alimentos por los cuales se otorgó la

factura eran una concesión que da mi representada a sus trabajadores, para incentivar su labor porqué se ha convenido en contratos o relaciones de trabajo pactadas. Es decir, que es incongruente la conclusión extraída del medio de prueba (…) pues de dicho documento auténtico (…) es imposible arribar a la conclusión manifestada por la Sala (…) »… Incidencia »La sala al indicar en la sentencia los medios de prueba aportados (…) es evidente que el medio de prueba denominado como Factura Serie A número 2339 (…) por concepto desayunos, almuerzos cenas y refacciones (…) por un monto total de Q.123,233.50 (…) fue tergiversado en el análisis de la Sala sentenciadora, pues se extrajeron conclusiones incongruentes con el contenido literal de dicho medio, y su incidencia es tal, que de haberlos apreciado correctamente, la misma hubiese declarado con lugar el proceso contencioso administrativo y sin lugar el ajuste relacionado (…) »… documento descriptivo de procedimiento de elaboración de puré de banano con o sin semilla (…) »El error en el presente caso, lo constituye la falta de análisis sobre la totalidad del documento fue admitido como prueba dentro del proceso. Dicho error se manifiesta por la Sala al haber concluido luego de haberanalizado el expediente administrativo, que los gastos de alimentos no se encuentran vinculados al proceso de producción. Lo anterior, se entiende mejor al revisar la página 11 (folio 56 del expediente administrativo) de la descripción del procedimiento de elaboración de puré de banano con o sin semilla, pues en ella se indica que: “El banano es transportado desde la tina de lavado por medio de un elevador hasta una banda

trasportadora que está construida en su totalidad de acero inoxidable donde el personal pela la fruta y la deposita en tolvas individuales (…) »De lo anterior se extrae, que el personal entra en contacto directo con la fruta cuando ya se encuentra pelada, manipulándola directamente, por lo cual en ese momento de contacto directo, se corre un alto riesgo de contaminación de la fruta por contaminantes externos. En ese orden de ideas, los gastos incurridos en alimentos se hace con la única razón de procurar un ambiente que propicie una producción inocua, y que consecuentemente mantenga el nivel de calidad del producto final. »Es decir, que es incongruente la conclusión arribada con el contenido del medio de prueba que se estima omitida, pues en todo caso, de haberse analizado completamente, se hubiese comprendido la vinculación de la alimentación, con el proceso de producción. Lo anterior con base a la comprensión que los alimentos cubren la necesidad de proveer un ambiente aséptico dentro del centro de producción, y que ante la falta de dicha medida, el elemento humano o mano de obra relacionadas al proceso de producción podrían hacer insertar contaminantes al centro de producción por medio de los alimentos que fuesen a ingerir. »En tal sentido se debe de considerar que el contenido del procedimiento de elaboración de puré de banano con o sin semilla (…) fue omitido por la sala sentenciadora al emitir su sentencia pues se han expresado conclusiones que de haberse analizado el contenido del documento referido, no hubiesen sido emitidas. »… Incidencia (…) »… la Sala Sentenciadora al indicar que se analizó el medio de prueba indicado, erró en su análisis, pues

efectivamente omitió parcialmente el contenido de dicho medio de prueba (…) pues de haber analizado la totalidad del medio de prueba, tendría que haberse considerado el contenido del documento identificado como procedimiento de elaboración de puré de banano con o sin semilla, del cual al analizar la página 11 (folio 56 del expediente administrativo), se habría concluido que necesariamente los gastos de alimentación se encuentran vinculados al proceso de producción, pues dichos gastos son consecuencia directa de un control de inocuidad en el proceso productivo. Dicho control se hace necesario para efecto de evitar contaminar el producto final y asegurar que el mismo cumpla con estándares de calidad y posteriormente pueda ser comercializado de forma internacional (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… El submotivo invocado sobre las facturas antes descritas deviene improcedente toda vez que la casacionista no señala una adecuada tesis por cada documento tal y como señala la técnica para invocar dicho submotivo, únicamente realizó una misma tesis que repite por cada documento aludido, atendiendo a una hipótesis que a su criterio la Sala no cumplió con verificar que dichos gastos no son indirectos como lo hizo constar la Sala sentenciadora, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente (…) »… Deviene defecto de planteamiento y falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado toda vez que lo que aduce la casacionista es que el Tribunal por el simple hecho de haberse presentado las facturas se debió de reconocer el derecho al crédito fiscal, no obstante, el Tribunal no tergiversó el contenido de las

facturas en mención, toda vez que tal y como argumentó respecto a los hechos probados, es que estos no son gastos vinculados y por ende no pueden ser subsumidos en la base legal que utilizó la Sala sentenciadora respecto al medio de prueba para emitir su fallo, razón por la cual el mismo debe ser declarado improcedente. »No señala tampoco la incidencia del submotivo en el fallo de forma concreta y como cada uno de los documentos demostraban los hechos aducidos, sino simplemente infiere que con estos la Sala sentenciadora si los hubiese apreciado, la misma hubiese declarado con lugar la demanda. Además cabe mencionar que el contribuyente señala que estos medios probatorios “acreditan que dichos gastos están vinculados con el proceso productivo” no obstante Honorables Magistrados, tal situación ya se había dilucidado en la fase administrativa, toda vez que estos gastos por alimentación, no pueden constituirse como gastos vinculados al proceso productivo ya que los mismos son gastos indirectos, como repetidas veces se ha emanado en la jurisprudencia utilizada por mi representada y por la misma Sala sentenciadora, por lo que al no cumplir con el requisito que exige la ley el ajuste es procedente, a este respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia del 27 de septiembre de 2017, indicó “ya que se puede concluir que los gatos por alimentación de los trabajadores, no se imposibilita la producción, ni la comercialización de los bienes o la prestación de los servicios”, por lo que a este respecto se concluye que tales gastos son de carácter administrativo y por ende

no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización, por lo que el ajuste era procedente y como consecuencia la demanda instada fue declarada sin lugar. Por lo que el recurso debe ser desestimado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, con respecto a este submotivo argumentó: «… Al respecto mi representada considera que la entidad casacionista comete un error en el planteamiento del submotivo, envirtud de que alega el grado de eficacia de los medios de prueba aportados, cuando el presente submotivo se refiere a la percepción de los hechos representados en el documento, concluyéndose que el interponente del recurso, no planteo de manera correcta dicho recurso, sobre todo que el concepto consignado en las facturas es bastante general y por lo tanto no tiene explicación probatoria (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión cuando el Tribunal, al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba legalmente aportados al proceso; o por tergiversación, cuando extrae conclusiones que difieren del contenido real de la prueba. La entidad casacionista al invocar este submotivo, señala que la Sala incurre en error al haber tergiversado el contenido de unos documentos y omitido otro, realizando sus argumentos de la manera siguiente: En cuanto a las facturas identificadas como: a) serie A dos mil trescientos treinta y cuatro (2334), del uno de junio de dos mil dieciséis, por concepto de desayunos, almuerzos, cenas y refacciones; b) serie A dos mil

trescientos treinta y cinco (2335), del uno de junio de dos mil dieciséis, por concepto de jugos del monte, gaseosas coca cola; y c) serie A dos mil trescientos treinta y nueve (2339), del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por concepto de desayunos, almuerzos, cenas y refacciones; todas emitidas por el proveedor Eurogourmet, Sociedad Anónima. Para estos documentos, la recurrente indicó que el error lo constituye la conclusión incongruente extraída por la sala, al haber resuelto que luego de haber revisado el contenido de las facturas, los alimentos y bebidas por los cuales fueron otorgadas, eran una concesión que daba su representada a los trabajadores, a efecto de incentivar su valor y por haber sido convenido en contratos o relaciones de trabajo pactadas. Ahora bien, en cuanto al «documento descriptivo de procedimiento de elaboración de puré de banano con o sin semilla», denunciado de ser omitido, argumentó que si la Sala lo hubiera analizado, tendría que haber comprendido cual era la vinculación de los alimentos, con el proceso de producción de su representada, ya que estos gastos son consecuencia directa de un control de inocuidad en el proceso productivo de su representada, a efecto de evitar contaminar el producto final y asegurar que el mismo cumpla con estándares de calidad. Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el

cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el submotivo que provoca el recurso. El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador ha omitido la apreciación de determinado medio de prueba, o bien, cuando habiendo apreciado el mismo extrae conclusiones distintas a su contenido real; de esa cuenta, se requiere que se señale de manera clara el documento o acto autentico sobre el que recae el supuesto error y una tesis que explique con precisión y claridad en que consiste el yerro cometido por la Sala, si se ha omitido la apreciación de determinado medio de prueba o si se ha tergiversado; debe indicar en qué consisten las conclusiones supuestamente erradas extraídas por la Sala u omitidas y debe indicar como este error, influye en el sentido del fallo, para que esta Cámara pueda incursionar en el análisis correspondiente de este submotivo. En cuanto a las facturas Serie “A”, números «002334, 002335 y 002339», al examinar la tesis expuesta por la casacionista respecto a estos documentos, se considera que si bien es cierto, cumple con identificarlas, asimismo indica que el error es por tergiversación, pues aduce que la Sala, extrajo conclusiones que no emanan de su contenido; sin embargo, para poder completar su tesis, debió indicar de

manera clara cuál a su criterio, es la incidencia que tuvo el supuesto error en el sentido en el que fue dictado el fallo, para poder incursionar en el análisis correspondiente, pues únicamente se limita a indicar: «… y su incidencia es tal, que de haberlos apreciado correctamente, la misma hubiese declarado con lugar el proceso contencioso administrativo y sin lugar el ajuste relacionado (sic)…», situación que limita a este Tribunal a realizar la confrontación correspondiente. Ahora bien, respecto al documento denunciado de ser omitido, denominado «documento descriptivo de procedimiento de elaboración de puré de banano con o sin semilla», la tesis expuesta por la casacionista no es clara ya que por una parte argumenta: «… La Sentenciadora erró al dejar de analizar dicho documento, su contenido y las conclusiones que de dicho contenido se podrían lógicamente extraer, dando como resultado la omisión parcial de apreciación del medio de prueba descrito. »… El error (…) lo constituye la falta de análisis sobre la totalidad del documento fue admitido como prueba (sic)…», y por otra parte: «… Es decir, que es incongruente la conclusión arribada con el contenido del medio de prueba que se estima omitida (sic)…», aspectos que hacen incongruente la tesis expuesta por la recurrente, dado que por una parte denuncia que la Sala omitió analizar parcialmente el medio de prueba y por otra que la Sala, lo omitió totalmente, dado que por los efectos que pudiera tener el análisis correspondiente, debió indicar de manera clara y precisa el error alegado y ello imposibilita a este Tribunal de

Casación a incursionar en el análisis del submotivo.En conclusión, para ambos documentos la entidad casacionista incumple con lo que exige el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que limita a ésta Cámara a tener claro el marco referencial sobre el cual debe pronunciarse y al ser el recurso de casación eminentemente técnico y formalista, se encuentra imposibilitada de subsanar de oficio las deficiencias expresadas, razón por la cual el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó que la Sala interpretó erróneamente dos artículos, pronunciándose de la siguiente manera: «… Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado –IVA-Decreto 27-92. El artículo (…) establece en su parte conducente (…) »… la Sala (…) consideró que el ajuste al crédito fiscal formulado (…) por la supuesta utilización de servicios que no están vinculados a la actividad de mi representada (…) debía ser confirmado, pues indica la Sala (…) que los gastos corresponden a gastos indirectos y no vinculados o relacionados propia o directamente a la actividad de mi representada y no encuadran dentro de los supuestos contenidos dentro del artículo 16 y 23 ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »… aplicó el precepto normativo correcto (…) Sin embargo, yerra por atribuirle a dicha disposición normativa un significado distinto al que la misma contempla, debido a que atendido al tenor literal de su texto, los

contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal cuando el derecho hubiese sido generado por la adquisición de bienes o servicios que sean aplicados a actos gravados vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes del contribuyente. »De la confusión entre compensación y devolución de crédito fiscal (…) cabe indicar que el artículo 16 establece dos casos relativos al crédito fiscal, la primera es el derecho a la compensación del crédito fiscal y la segunda, lo relativo a la devolución de crédito fiscal (…) »… el segundo caso, supone el derecho de solicitar la devolución del crédito fiscal pagado mediante las facturas de adquisiciones de bienes o servicios vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes del contribuyente, siempre y cuando (…) se dedique a la exportación (…) »La interpretación errónea del artículo 16 (…) se manifiesta respecto a esta primera conclusión errónea (…) al aplicar al caso concreto, el cual se deriva de una devolución de crédito fiscal, las condiciones que dicha norma otorga a la compensación de crédito fiscal. Ello es evidente al considerar que el tribunal confunde la condicionante aplicada a cada caso, pues al referirse a la devolución de crédito fiscal indica que los gastos de alimentación “son gastos indirectos y no vinculados o relacionados propia y directamente a la actividad de la hoy demandante” cuando dicha condicionante es aplicable a la compensación y no así a la devolución (…) »De la desvinculación del elemento humano como factor directamente ligado a la producción. El tribunal al considerar que el ajuste formulado (…) es procedente (…) otorga a la norma un alcance

distinto del que contiene en su tenor literal al desvincular del proceso productivo y de comercialización al elemento humano. Es decir (…) crea una distanciación o discriminación de los gastos pertenecientes a la mano de obra del proceso productivo, económico o comercial, pues los diferencia de los demás gastos indicando que son catalogados como “alimentos de los colaboradores (…) »… Dicho de otra manera, el Tribunal estima que los gastos no pueden considerarse ligados al proceso de producción o de comercialización debido a criterios de su propia invención (los cuales son arbitrarios) y los cuales se analizan a continuación: »1.1.1 “tales servicios no se encuadran dentro de los supuestos de tales leyes.” De dicha estimación se debe analizar que, el artículo 16 establece en su parte conducente que (…) por lo cual se debe de entender que todo gasto que tenga incidencia en la producción o venta de los productos que mi representada produce o comercializa y que exporta, genera el derecho a la devolución crédito fiscal (…) »En el presente caso, los gastos incurridos guardan intrínseca relación con el proceso de producción y de comercialización, puesto que los gastos de alimentos, se hacen con la única intención de procurar un ambiente que propicie una producción inocua, y que consecuentemente mantenga el nivel de calidad del producto final (…) »1.1.2. “…servicios no se encuadran dentro de los supuestos de tales leyes, toda vez son gastos indirectos y no vinculados o relacionados propia y directamente a la actividad de la hoy demandante. »… la equivocación (…) surge de la desvinculación del elemento humano o mano de obra (…) Lo anterior es

fácilmente comprensible al considerar que los alimentos cubren una necesidad que el factor humano demanda para poder ejecutar su función (…) la alimentación debe ser proveída por m

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