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485-2021 20012022 Maria Ximena Iglesias Ramirez y Jose Antonio Iglesias Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
485-2021 20012022 Maria Ximena Iglesias Ramirez y Jose Antonio Iglesias Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

20/01/2022 – CIVIL

485-2021

Recurso de casación interpuesto por María Ximena Iglesias Ramírez y José Antonio Iglesias Ramírez, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo cuando la Sala al analizar el documento cuestionado extrae conclusiones acordes a su contenido. Aplicación indebida y violación de ley por omisión. Es defectuoso el planteamiento del submotivo de aplicación indebida, cuando el casacionista no cumple con adecuar su planteamiento a los requisitos propios de éste; en cuanto a la violación de ley, no se configura este submotivo, al evidenciarse que la Sala al resolver, analiza el precepto legal denunciado de omitido.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de enero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la

Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: María Ximena Iglesias Ramírez y José Antonio Iglesias Ramírez.II. Parte contraria: Luz Marina Iglesias Rubio y Karla María del Rosario

Iglesias Rubio.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Antonio Iglesias Ramírez y María Ximena Iglesias Ramírez, promovieron juicio ordinario de nulidad absoluta de los testamentos contenidos en los instrumentos públicos números ciento veintiuno y ciento sesenta y uno, autorizados en esta ciudad, por el Notario Carlos René Micheo Fernández, de fechas uno de agosto de dos mil once y veinticinco de noviembre de dos mil once, respectivamente, contra Luz Marina Iglesias Rubio y Karla María del Rosario Iglesias Rubio; dichas personas contestaron la demanda en sentido negativo.

II. El Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda planteada, consecuentemente nulos los testamentos contenidos en los instrumentos públicos ya referidos y ordenó al Segundo Registro General de la Propiedad con sede en Quetzaltenango, al Archivo General de Protocolos y al Notario, hacer las anotaciones correspondientes; y, certificó lo conducente al Ministerio Público para que investigara la posible comisión de ilícitos penales.

III. Contra dicha sentencia las demandadas interpusieron recurso de apelación.

anotaciones correspondientes; y, certificó lo conducente al Ministerio Público para que investigara la posible comisión de ilícitos penales.

III. Contra dicha sentencia las demandadas interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación y revocó parcialmente la resolución venida en grado, consecuentemente declaró sin lugar la demanda y con lugar la contestación de la misma. Para el efecto consideró: «… EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: I.- DOCUMENTAL (…) »d) dictamen médico científico en original, expedido con fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, por el doctor Héctor Mauricio Aquino Matamoros, que obra del folio ciento once al folio ciento treinta y cinco de la pieza I (…) »El uno de agosto de dos mil once, la señora Ana Marina Rubio Sánchez, otorga testamento mediante escritura pública número ciento veintiuno, autorizada en esta ciudad por el notario Carlos René Micheo Fernández, en presencia de Maribela Gutiérrez Morente y Reina Amparo Garrido Carrera como testigos, en la cual instituye como sus herederas universales en partes iguales a sus hijas Luz Marina y Karla María del Rosario, ambas de apellidos Iglesias Rubio, como consta en la certificación del Archivo General de Protocolos. »El veinticinco de noviembre de dos mil once, vuelve a otorgar testamento, esta vez, mediante escritura pública número ciento sesenta y uno autorizada por el

mismo notario y con la presencia de las mismas personas como testigos; en esta oportunidad, incluye bienes muebles y un legado sobre los derechos de copropiedad de la finca veintidós mil doscientos noventa y uno, folio sesenta y cinco del libro setecientos ochenta y dos del departamento de Guatemala, a favor de Karla María del Rosario Iglesias Rubio, como consta en la certificación del Archivo General de Protocolos (…) »La señora Ana Marina Rubio Sánchez, fue tratada en el Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, desde el diecisiete de marzo de dos mil doce, cuando se le practicó una tomografía cerebral, en la que el doctor Aldo Mario Dardón Aguilar concluye que existen cambios estructurales cerebrales de tipo crónico,representados por mayor amplitud de surcos y cisternas, acordes a la edad cronológica de la paciente, como consta en el expediente clínico del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar (…) »El dieciocho de junio de dos mil doce, se realizó resonancia magnética de cráneo, por la cual, el doctor Aldo Mario Dardón Aguilar concluyó que existe el ensanchamiento del espacio subaracnoideo, frontal, simétrico y mayor amplitud de surcos, cisternas con volumen ventricular normal, hallazgos que apoyan el diagnóstico clínico de demencia. Asimismo, el hipocampo izquierdo rugoso e hiperintenso. »El veintisiete de agosto de dos mil doce, la señora Rubio Sánchez fue evaluada por el médico y cirujano, especializado en psiquiatría, Héctor Mauricio Aquino

Matamoros, quien informa que padece de demencia senil, pues presenta un deterioro moderado de las funciones mentales, con un tiempo de evolución de aproximadamente tres años; que la enfermedad es deteriorizante, progresiva e irreversible, y que por el estado en el que se encuentra el proceso de la enfermedad, ya no está apta para tomar decisiones y necesita cuidados externos para sobrevivir, necesitando atención de otras personas para su vida cotidiana, como consta en la certificación médica que extiende el psiquiatra. »El uno de septiembre de dos mil trece, consta que la señora Rubio Sánchez fue ingresada al Sanatorio Nuestra Señora del Pilar por presentar hipotiroidismo, miocardiopatía isquémica e hipertensiva, insuficiencia cardíaca congestiva, anasarca a estudio e insuficiencia renal crónica; y según la historia clínica de urgencias realizada por el medico asignado René Oswaldo Olivet Espina, padece de alzheimer sin tratamiento rivotril, y a las catorce horas con cincuenta y siete minutos, la señora se encontraba consciente, colaboradora y desorientada. Para las dieciséis horas con un minuto, la paciente se encontraba desorientada, alerta, activa, pero daba respuestas incoherentes. Continuó su deterioro hasta el diecisiete de septiembre de dos mil trece, fecha en que falleció. Todo ello consta en la constancia de auditoría médica y el expediente clínico del Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, así como en el certificado de defunción emitido por el Registro

Nacional de las Personas. »Con la muerte de la señora Rubio Sánchez, el diecinueve de septiembre de dos mil trece, los nietos Iglesias Ramírez iniciaron el proceso sucesorio intestado, admitido a trámite el veinticuatro de septiembre de dos mil trece por la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, conocido en el expediente número mil cincuenta guion dos mil trece guion seiscientos cuarenta y cuatro (01050-2013-00644). Asimismo, el once de marzo de dos mil catorce, el señor Alberto Vassaux Castellanos, en su calidad de albacea instituido en el testamento otorgado por la causante, inició el proceso sucesorio testamentario ante el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, conocido en el expediente número mil ciento sesenta y cuatro guion dos mil catorce guion ciento noventa (011642014-00190). Los procesos fueron acumulados en resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce. »En legajo separado, por fuero de atracción, se tramitó juicio ordinario de nulidad de los testamentos otorgados por la señora Ana Marina Rubio Sánchez, interpuesto por los nietos, señores Iglesias Ramírez, al considerar que de conformidad con el artículo 945 del Código Civil, “Están incapacitados para testar (…) 3º. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar.”, lo que constituye una

norma prohibitiva expresa, por lo que su confrontación produce la nulidadabsoluta de conformidad con el artículo 1301 del Código citado. Aunado a lo anterior, por constituir un acto de última voluntad, el testamento requiere “la capacidad del testador”, como un requisito fundamental para su validez de conformidad con el artículo 1251 del Código referido. Esto por el deterioro mental y volitivo que padecía la señora Rubio Sánchez, por demencia senil, una enfermedad degenerativa, progresiva e irreversible (…) »A todos los documentos referidos en el considerando anterior, con los que se comprueban las situaciones descritas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser documentos expedidos por notario y por funcionario público en el ejercicio de su cargo, y por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, más que la que constituye el objeto litigioso del presente proceso. »Asimismo, consta dentro del expediente de mérito, el informe rendido por la Dirección General de Migración, con el que se comprueba que a la señora Rubio Sánchez, no le aparece movimiento migratorio durante el año dos mil once. Con el informe del Registro Nacional de las Personas y el informe del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se comprueba que las señoras Maribela Gutiérrez Morente y Reina Amparo Garrido Carrera, (personas que comparecieron en calidad de testigos en los testamentos objetos del proceso), se encuentran inscritas y afiliadas como trabajadoras de las entidades Fantástica,

Sociedad Anónima (desde enero de dos mil uno) e Industria Látex Centro Americana, Sociedad Anónima, (desde julio de mil novecientos noventa y nueve), respectivamente. Con el informe del Banco de América Central, Sociedad Anónima, se comprueba que Ana Marina Rubio Sánchez, aperturó cuenta monetaria en dólares desde el año dos mil cuatro, en donde tiene firma registrada la hija Karla María del Rosario Iglesias Rubio, cuyo último movimiento fue el veintinueve de octubre de dos mil trece. A estos documentos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser documentos expedidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo y por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. »Con la declaración de parte prestada por María Ximena Iglesias Ramírez y José Antonio Iglesias Ramírez, se comprueba lo siguiente: a) que durante el dos mil once, los nietos visitaban a la testadora por lo menos dos o tres veces por semana, b) que los nietos sacaban a pasear a su abuela, c) que durante el dos mil once, la testadora vivía solo con una empleada y que necesitaba ayuda para alimentarse y vestirse, d) que durante el dos mil once, la testadora poseía cuentas bancarias y giraba cheques, e) que los nietos no ayudaban económicamente a su abuela, pues ella no dependía económicamente de nadie, f) que la nieta María Ximena, en varias ocasiones, llevó a su abuela con el doctor Aquino Matamoros.

»Con la declaración de parte prestada por María Ximena Iglesias Ramírez, José Antonio Iglesias Ramírez, Luz Marina Iglesias Rubio y Karla María del Rosario Iglesias Rubio, se comprueba lo siguiente: a) que desde septiembre de dos mil trece, las hijas de la testadora perciben las rentas de dos inmuebles de su difunta madre, b) que las hijas de la señora Rubio Sánchez no se encontraban presentes al momento de faccionarse las escrituras públicas números ciento veintiuno y ciento sesenta y uno que contienen los testamentos objeto de la presente litis, c) que la hija Luz Marina no renunció al derecho hereditario sobre las acciones de Banco Industrial, Sociedad Anónima, sin embargo, la hija Karla María del Rosario afirma que ambas renunciaron, por ser un proceso que necesitaba el banco para pasar las mismas a nombre de su madre y luego a nombre de ellas. A las declaraciones de parte se les otorga valor probatorio de conformidad con elartículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haber sido prestadas ante Juez competente y con las formalidades de ley (…) »El artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, indicando que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, siendo un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho. En concordancia, el artículo 464 del Código Civil estipula: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”. Se entiende que la

libertad de disponer de los bienes que forman parte del patrimonio, es una de las premisas fundamentales de este derecho, así lo explican De Buen, Castán y Pérez González, al afirmar: “el derecho de propiedad o dominio es (…) aquella relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo completo a la acción de nuestra voluntad…”. Esa voluntad puede expresarse en vida, para disponer de la propiedad aún después de la muerte. Para ello se instituye el testamento, como una declaración de última voluntad, y en caso no exista tal declaración, el derecho de sucesión se determinará por las reglas preestablecidas en la ley. Así lo establece el artículo 917 del Código Civil al regular (…) Para que un testamento sea considerado válido, debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29, 31, 42 y 44 del Código de Notariado, que regulan respectivamente (…) De lo anterior se extrae que lo más importante en el testamento es la voluntad de quien en vida fuera el propietario de los bienes, derechos y obligaciones que conforman la masa hereditaria. Por principio, “Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declare específicamente incapaces.” (Artículo 1254 del Código Civil). “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.” (Artículo 1251 del Código Civil), como elementos esenciales, cuya ausencia, da lugar a la nulidad absoluta de conformidad con el

artículo 1301 del Código Civil. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que dicho artículo también contempla como causa de nulidad absoluta, que la declaración de voluntad sea contraria a leyes prohibitivas expresas, como lo es el artículo 945 del Código Civil, al regular: “Están incapacitados para testar (…) y, 3°. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar (…) »Este Tribunal, al realizar el análisis correspondiente de las constancias procesales para dar respuesta a los agravios expresados por la parte apelante, considera lo siguiente: »a) Respecto al error en la valoración de la prueba, considera que: “las reglas de la sana crítica, se basan en los principios de lógica de identidad, según el cual: una cosa sólo es igual a sí misma; del tercero excluido, de falta de razón suficiente o el de contradicción. La lógica es definida como “ciencia que expone las leyes, métodos y formas del conocimiento científico; tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida”. Debe entenderse que se trata de la realización obligada de los juicios deductivos propios que le permite realizar el conocimiento de antecedentes necesarios para llegar a sus conclusiones. Por virtud de éste principio el juez

debe usar un proceso psicológico en el que mezcla reacciones de su conciencia con el medio ambiente, deduciendo la fortaleza de la prueba en su ciencia, sus conocimientos, sus experiencias, dentro de una actividad lógica que lo obliga y que debe conducirlo hacia lo más veraz y certero. Según el principio de lógica deidentidad de una cosa solo es igual a si misma. De contradicción o de no contradicción, cuando varios medios de prueba que tienden a probar un mismo hecho se contradicen en aspectos fundamentales, sus discrepancias hacen excluir el mérito probatorio de sus testimonios. Principio de tercero excluido de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero. De razón suficiente: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrado. Otro principio o regla del método de la sana crítica es el de la experiencia, la que significa advenimiento, enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir. Principio de relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes: analizar íntegramente todos los medios de prueba que se han producido y aportado para poder realizar un análisis completo de los hechos del proceso; y por último, el de debido razonamiento, el que es un conjunto de afirmaciones o juicios relacionados de manera tal que supone que uno de ellos (llamado conclusión) se desprende o infiere de los otros (llamados premisas). Implica la formulación de un razonamiento a profundidad en cuanto a las circunstancias de hecho y conforme a derecho que sirven de fundamento para

llegar a conclusiones de certeza jurídica, de modo que debe existir un razonar suficiente que convenza tanto al juez como a las partes.” Por lo que: i.- en cuanto a los diagnósticos clínicos referenciales realizados con posterioridad a la muerte de la causante: cabe mencionar que el doctor Héctor Mauricio Aquino Matamoros tuvo la oportunidad de evaluar a la paciente Rubio Sánchez cuando aún se encontraba viva, no después de su muerte como lo afirma la parte apelante, si bien es cierto emitió dictamen médico el veinte de mayo de dos mil catorce, fecha posterior a la muerte de la señora Rubio Sánchez, el documento se fundamenta en la experiencia directa que el doctor tuvo con la paciente en fechas anteriores. Esta prueba se valora en conjunto con los otros medios de convicción, con los que se puede concluir que la testadora, al momento de la entrevista con el doctor, padecía de demencia senil. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la aseveración que realiza el doctor Aquino Matamoros, con relación al momento en que da inicio la enfermedad y si se encontraba en el pleno uso de sus facultades legales al momento de testar. Al respecto, explica la Organización Mundial de la Salud: “La demencia es un síndrome –generalmente de naturaleza crónica o progresiva– caracterizado por el deterioro de la función cognitiva (es decir, la capacidad para procesar el pensamiento) más allá de lo que podría considerarse una consecuencia del envejecimiento normal. La demencia afecta a la memoria,

el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia no se ve afectada (…) Lo que hace presumir, que si bien, el inicio de la enfermedad se calcula en aproximadamente tres años antes de la evaluación médica, la etapa temprana de la enfermedad no podía influir determinantemente en la voluntad de la causante. Aún si la paciente se encontrara en la etapa intermedia, es difícil establecer si la capacidad de decisión sobre su patrimonio pudo haber mermado a tal punto de encuadrar la situación fáctica que contempla el artículo 945 del Código Civil. Principalmente por la presunción de veracidad que reviste la afirmación del notario sobre la capacidad volitiva de la causante al momento de testar. Esto es así, porque de conformidad con el artículo 1 del Código de Notariado: “El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.” Para declarar nulos los testamentos de mérito, porque la testadora no tenía capacidad legal para emitir un consentimiento válido, debe destruirse esa presunción de veracidad otorgada por la ley a la actuación notarial, porque el notario asegura que a su juicio: “la señora ANA MARINA RUBIO SANCHEZ tiene la capacidad mental y volitiva necesaria para el otorgamiento de este acto (testamento), estando en pleno uso de sus facultades”, y de igual manera lo declaran las testigos. Como haconsiderado la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos, entre ellos en la

sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil nueve, dentro del expediente setecientos dieciséis guion dos mil nueve: “la falta de elementos que permitan tan siquiera dudar (…) del documento (…), imponen la obligación de observar y respetar la presunción de legalidad que lo reviste en tanto que se demuestre lo contrario, y por ello aquél conserva su valor y efecto”; ii.- en cuanto a la capacidad necesaria para interpretar una resonancia magnética sin el apoyo de un experto: valga indicar que cada uno de los exámenes realizados a la causante, fueron analizados e interpretados por médicos especialistas que de manera profesional plasman sus conclusiones en los propios documentos. La Juez a quo, no realiza una interpretación aislada ni personal de tales análisis, pues con la lectura de los informes, se pueden considerar las apreciaciones de los profesionales que cuentan con la experiencia y conocimientos necesarios para establecer las situaciones fácticas que nos atañen; iii.- en cuanto a los informes bancarios, (cuentas bancarias y recepción de dividendos) como prueba de la capacidad de la testadora para realizar operaciones matemáticas, temporales y espaciales: debe tomarse en cuenta que en los informes no consta siquiera que haya sido la propia testadora quien emitiera los cheques a los que se hace referencia, pues en las cuentas bancarias aparece registrada la firma de una de las hijas de la causante y existen cheques pagados aún después de la muerte de la testadora. En cuanto a la recepción de dividendos, la sola firma de los

documentos no es prueba suficiente de la capacidad para realizar operaciones matemáticas, temporales y espaciales, como lo afirma la apelante; iv.- en cuanto a la falta de valoración de la declaración de parte de los actores: de la misma se desprende que los nietos tenían una relación cercana con la testadora, que la veían por lo menos dos o tres veces por semana, que la sacaban a pasear, que la llevaban al doctor, que no la ayudaban económicamente, pues ella tenía medios suficientes para su subsistencia, que era de su conocimiento que durante el año dos mil once, su abuela vivía con una empleada que la ayudaba a alimentarse y vestirse, pues necesitaba ayuda. También era del conocimiento de los nietos que durante el año dos mil once, la abuela tenía cuentas bancarias y giraba cheques. Las afirmaciones anteriores, no permiten por si solas, asegurar por parte de quien juzga, con toda certeza que la señora Rubio Sánchez se encontraba incapacitada, o bien, que se encontraba en el pleno uso de sus facultades como pretende la parte apelante. Por lo que debe valorarse en forma conjunta con los demás medios de convicción; v.- en cuanto a la no aceptación de la declaración de testigos, ni la prueba de expertos como pruebas idóneas: son cuestiones procedimentales previas a la sentencia impugnada, que debieron ser discutidas en su momento procesal oportuno. b) Respecto a la inaplicabilidad del artículo 11 del Código Civil: uno de los argumentos sobre los que descansa la pretensión, radica en que los testamentos

deben ser declarados nulos por ser contrarios a una norma prohibitiva expresa, como lo es el artículo 945 del Código Civil, que regula las incapacidades para testar de la siguiente manera: “Están incapacitados para testar: 1º. El que se halle bajo interdicción; 2º. El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender por escrito; y, 3º. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar”. Este artículo prohíbe que una persona que no goza de sus facultades intelectuales y volitivas, teste, aún si no ha sido declarado interdicto. En el caso de mérito, la testadora al momento de otorgar las escrituras públicas números ciento veintiuno y ciento sesenta y uno, objetos de litis, no había sido declarada interdicta. Para poder cumplir con la otra condicionante que regula este artículo, debe comprobarse que la testadora no gozaba de susfacultades intelectuales y volitivas; para ello la prueba madre sería el dictamen de expertos, sin embargo, la persona a evaluar ya ha fallecido. En casos como este, en que la impugnación a la que se refiere el artículo anterior, se da después de la muerte de la testadora, la actividad probatoria se dificulta, por lo que el artículo 11 del Código Civil, da una oportunidad para aquellos que han solicitado la interdicción previo a la muerte de la persona que se aduce incapaz, al regular: “Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por el mismo no

podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna”. Esto es así, porque con la demanda de interdicción se presume el menoscabo de las facultades intelectuales y volitivas de la persona, lo que facilita la prueba de su incapacidad; y solo en el caso de que esta (la incapacidad) pueda probarse con el propio acto que se impugna, podría proceder la declaratoria de nulidad con posterioridad a la muerte; como se indicó, todo radica en la facilidad probatoria. No obstante, la misma norma cierra la puerta para poder impugnar de nulidad los actos realizados por la propia persona (como lo es el testamento), alegando su incapacidad. Este Tribunal, derivado del análisis de las pruebas aportadas y las constancias procesales, determina que de conformidad con las normas citadas, la sentencia venida en grado debe ser revocada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida del artículo 11 del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, los interponentes manifiestan: «… TESIS QUE SE PROPONE: SE INCURRE EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN

DE LA PRUEBA CUANDO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, AL APRECIAR EL

VALOR PROBATORIO DOCUMENTAL DE DICTAMEN MÉDICO EMITIDO POR

ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA QUE ESTABLECE QUE TESTADORA

PADECÍA DE AFECTACIÓN DE SU VOLUNTAD Y PENSAMIENTO EN EL

MOMENTO DE TESTAR, TERGIVERSA SU CONTENIDO SEÑALANDO QUE ES CUESTIONABLE LA ASEVERACIÓN DEL ESPECIALISTA CON RELACIÓN AL MOMENTO EN QUE DA INICIO LA ENFERMEDAD Y SI LA TESTADORA SE ENCONTRABA EN EL PLENO USO DE SUS FACULTADES LEGALES AL MOMENTO DE TESTAR. »II) SEÑALAMIENTO DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS QUE PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA CONFORME LOS ARTÍCULOS 177, 178, Y 186 DEL

DECRETO LEY 107, RELACIONADOS AL VICIO DE FONDO DENUNCIADO EN

ESTA CASACIÓN, QUE DEMUESTRAN EN FORMA EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR Y QUE INCIDEN EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, al haber sido ofrecidos, propuestos y aceptados oportunamente por el tribunal competente como medios probatorios y que no fueron cuestionados ni impugnados de nulidad o falsedad:»i. Copia de la Certificación Médica de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, extendida por el doctor Héctor Mauricio Aquino Matamoros (…) en la que hace constar el diagnóstico de incapacidad (…) »ii. ORIGINAL del Dictamen médico científico del doctor Héctor Mauricio Aquino Matamoros de fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, sobre la enfermedad mental diagnosticada a nuestra abuela, señora ANA MARINA RUBIO SÁNCHEZ,

debidamente justificada y detallada. »iii. ORIGINAL de la constancia extendida el día siete de abril del año dos mil catorce por la auditoría médica, doctora Antonieta Ulloa de Gándara del “SANATORIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, en relación a ingresos de la señora ANA MARINA RUBIO SÁNCHEZ, que aparecen registrados en el expediente médico correspondiente en dicho sanatorio, y del que destaca el denominado “INFORME DE RADIODIAGNÓSTICO” de fecha dieciocho de junio del año dos mil doce (…) »iv. DOCUMENTOS en poder de tercero y entregados al tribunal de primer grado a título de prueba, provenientes del denominado SANATORIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR (…) consistente en el expediente clínico o médico de la señora ANA MARINA RUBIO SÁNCHEZ, que incluyen registros de ingreso y egreso, exámenes (tomografías y resonancias magnéticas) e informes clínicos, entre los que destacan los siguientes determinantes de signos razonables de deterioro mental que padecía nuestra abuela ANA MARINA RUBIO SÁNCHEZ en el momento de testar: »1. Informe de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce del médico Aldo Mario Dardón Aguilar, sobre estudio de “Tomografía cerebral” (…) »2. Informe de fecha cuatro de abril del año dos mil doce, del médico Aldo Mario Dardón Aguilar, en el que indica sobre estudio de “Tomografía de cráneo” (…) »3. Informe de fecha veintitrés de abril del año dos mil doce, del méd

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