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485-2023 07022023 Agroaceite Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
485-2023 07022023 Agroaceite Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

07/02/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

485-2023

Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Agroaceite, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando se establece que el juzgador le dio a la norma denunciada, el sentido y alcance que la misma posee.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 43 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

I. Integrada con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Agroaceite, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortíz.

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Agroaceite, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortíz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Luis Azurdia Conde.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Agroaceite, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, o restitución de pagos indebidos o en exceso de otros impuestos; solicita compensación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos mensuales comprendidos de abril y junio de dos mil trece, generado por la adquisición de bienes y servicios para operaciones locales, correspondiente a los períodos mensuales comprendidos de abril y junio de dos mil trece, con futuros pagos del impuesto sobre la renta tanto trimestral como anual, así como el impuesto de solidaridad.

La Administración Tributaria, resolvió improcedente la compensación solicitada por la contribuyente de abril y junio de dos mil trece, con futuros pagos del impuesto sobre la renta, tanto trimestral como anual, así como con el impuesto de solidaridad.

II. Inconforme interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución

Tributaria.

III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Las partes o sujetos procesales durante la sustanciación del proceso, han ubicado y delimitado sus posiciones fácticas y jurídicas y sobre tal premisa, el Tribunal determina, enjuiciando aquellas, sobre las bases de las pruebas aportadas al proceso. De tal manera que se procederá al análisis de la denegatoria formulada por la administración tributaria respecto de la compensación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos de abril a junio de dos mil trece, generado por la adquisición de bienes y servicios para operaciones locales planteado por la demandante, con futuros pagos del Impuesto Sobre la Renta tanto trimestral como anual, así como al Impuesto de Solidaridad, quid sobre el cual versa la Litis en el presente caso. De tal manera que en primer término es necesario establecer la figura legal de la compensación, a que se encuentra contenida en el artículo 43 del Código Tributario, el cual en su parte conducente establece: “(…) Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a periodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provenga de distinto

tributo, siempre que su recaudación este a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendría efectos de la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria”; figura ésta que es un modo de extinguir obligaciones vencidas. De tal manera que estima el Tribunal como lo ha indicado la administración tributaria, para que proceda la misma, las deudas de carácter tributario deben ser líquidas y exigibles, es decir haberse practicado la auditoría correspondiente respecto a las mismas (…) Se determina entonces que efectivamente para la procedencia de la compensación, en este caso, del crédito fiscal, este debe reunir la condición de ser líquido y exigible, lo que se logra através de la auditoría correspondiente, pues es esta la que previa auditoría del mismo, le da esa condición (líquido y exigible) y sería este el momento en que se resolvería la procedencia o no de la compensación solicitada, no debiendo dejar de tenerse a la vista el contenido de los artículos 21 y 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los que en su orden establecen: (…) Normativa esta de la cual se establece que la solicitud planteada por la entidad demandante respecto de la compensación del Impuesto al Valor Agregado con futuros pagos del Impuesto Sobre la Renta, trimestral y anual, así como con el Impuesto de Solidaridad, es improcedente, toda vez que el Impuesto al Valor Agregado solo puede ser

compensado con el mismo impuesto, tal como se deriva del texto de los artículos anteriormente citados y transcritos. Esto es que el saldo del crédito fiscal resultante a favor de la contribuyente en cada período, se puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes hasta agotarse mediante la compensación con los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, respecto al argumento de la demandante respecto a violaciones de carácter constitucional, específicamente los principios constitucionales de no confiscación de bienes, sujeción a la ley, justicia tributaria y legalidad, regulados en los artículos 41 y 239 de la Constitución Política de la República, y que se basan específicamente en la denegatoria de la compensación solicitada, además de no hacer una confrontación directa con las normas que dice violadas, el Tribunal estima que por la forma en que resolvió la administración tributaria no cometió las violaciones señaladas, pues ya se determinó en primer término, que el crédito fiscal debe ser previamente auditado, a efecto de darle la connotación de líquido y exigible y que el saldo del crédito fiscal de un período puede ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado de períodos impositivos siguientes hasta agotarlo. De tal cuenta que dicha argumentación es improcedente (…) Por lo que es procedente en consecuencia la confirmación de la resolución que es impugnada, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo, lo anterior sin perjuicio que el contribuyente, si fuere procedente, podría plantear

nuevamente la solicitud de devolución de crédito fiscal (no compensación), de conformidad con los artículos 16, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por último, el Tribunal, en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas decisiones de los entes administrativos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo: Interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la contribuyente argumentó: «… La Sala (…) al dictar la sentencia de mérito, interpretó erróneamente el artículo 43 del Código Tributario (…) El objeto de la controversia consiste en que la Sala (…) para dictar su sentencia denegando la solicitud de compensación del Impuesto al Valor Agregado, en las páginas diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de la sentencia de marras indicó: “…en primer término es necesario establecer la figura legal de la compensación, a que se encuentra contenida en el artículo 43 del Código Tributario, el cual en su parte conducente establece: (…) De tal manera que estima el Tribunal como lo ha indicado la administración tributaria, para que proceda la misma, las deudas de carácter tributario deben ser líquido y exigibles, es decir haberse practicado la auditoría correspondiente respecto a las mismas…Se determina entonces que efectivamente para la procedencia de la

compensación, en este caso, del crédito fiscal, este debe reunir la condición de ser líquido y exigible, lo que se logra a través de la auditoría correspondiente, pues esta la que previa auditoría del mismo, le da esa condición (líquido y exigible) y seria este momento que resolvería la procedencia o no de la compensación solicitada… »Honorables Magistrados (…) Cámara Civil, la Sala (…) al momento de emitir su sentencia, realizó una interpretación errónea del artículo antes transcrito, esto debido que, al realizar el análisis e interpretación del artículo antes citado, se determina que, la compensación puede ser realizada también por el contribuyente, debido que, el artículo 43 del Código Tributario, establece que: “… Se compensaran de oficio o a petición del contribuyente…”, por lo que puede ser realizada por parte de los contribuyentes. »Así mismo, el artículo antes transcrito, claramente establece que se compensará de oficio los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Superintendencia de Administración Tributaria con los crédito líquidos y exigibles a favor del contribuyente, referente a períodos no prescritos y aunque provengan de distintos tributos. En el presente caso, la entidad que represento SÍ cumplió con dichas condiciones reguladas en el artículo 43 del Código Tributario, respecto a la compensación que solicitó mi representada y fue denegada por la Administración Tributaria. Solicitud que legalmente es procedente. Veamos: »1. El crédito fiscal que se solicita compensar en el presente caso, es el que se

generó y acumuló por los gastos e inversiones que mi representada realizó en el período de abril a junio de dos mil trece y que están relacionados con el proceso productivo, el cual no se logró recuperar por haber realizado ventas (exentas) a entidades (clientes) calificadas al emparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala (…) »Por lo que se puede observar, debido a que mi representada realizó ventas a entidades exentas es que no generó débito fiscal, y el crédito fiscal generado por compras de bienes y servicios se fue acumulado en los períodos objeto de ajuste. »2. Expuesto lo anterior es de suma importancia considerar los siguiente: »a. Agroaceite, Sociedad Anónima, se dedica al cultivo y procesamiento de aceite crudo de palma africana para su posterior exportación, y para obtener dicho producto, desde su inicio realizó un proceso de plantación que duró aproximadamente cuatro (4) años, en el presente caso, del año dos mil ocho (2008) al dos mil doce (2012). »b. Derivado de lo indicado en el numeral anterior, a finales del año dos mil doce (2012) y a principios del dos mil trece (2013) se empezó a obtener los primeros frutos de palma africana para producir aceite crudo; sin embargo, como mi representada en el período en referencia aún no tenía concluida e instalada su planta de procesamiento, se vio en la necesidad de vender el fruto de la palma africana localmente. Las entidades que adquirieron el fruto de la palma, fueron empresas que se encontraban calificadas al amparo de los beneficios que otorgaba el Decreto 29.89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por esa situación fue que en las facturas de ventas que emitió mi representada en los períodos

otorgaba el Decreto 29.89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por esa situación fue que en las facturas de ventas que emitió mi representada en los períodos impositivos de abril a junio de dos mil trece (2013), no se cargó el respectivo Impuesto al Valor Agregado, ya que para el efecto le entregaron Constancias de Adquisición de Insumos; consecuentemente, estas ventas fueron exentas, esdecir, que no generaron débito fiscal con el cual compensar el crédito fiscal acumulado y que se generó por adquirir bienes y servicios relacionados con el proceso productivo de mi representada en el período mencionado (…) »… considerando que en los períodos impositivos de abril a junio de dos mil trece (2013) cuando mi representada adquirió bienes y servicios relacionados con el proceso de plantación y producción de la palma africana, pagó el Impuesto al Valor Agregado y al realizar sus ventas a entidades calificadas al Decreto 29-89 no percibió el respectivo Impuesto, ya que las facturas fueron emitidas por el costo real, esa situación provocó que por dichas ventas no se generara débito fiscal, en consecuencia, no se pudo compensar el crédito fiscal que se había acumulado por la compra de los insumos correspondientes, en el período en cuestión ni en un futuro. »Tal situación ocasionó que por los gastos e inversiones realizadas en los períodos impositivos de abril a junio de dos mil trece (2013) se generara y acumulara un crédito fiscal, el cual es susceptible de compensación.

»… En virtud de lo manifestado, fue que con base en lo regulado en los artículos 35 y 43 del Código Tributario, ante la Superintendencia de Administración Tributaria se presentó la solicitud de autorización para que el crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado que se generó por los gastos e inversiones realizadas y pagadas en los períodos impositivos comprendidos de abril a junio de dos mil trece (2013), se pudiera compensar con el Impuesto sobre la Renta trimestral y anual, así como el Impuesto de Solidaridad que mi representada generara a partir de enero de dos mil dieciocho (2018), ya que dicho crédito fiscal no se ha podido recuperar (…) »Por lo cual, Honorables Magistrados (…) Cámara Civil, la interpretación que realizó la Sala Sentenciadora en la Sentencia de marras, respecto al artículo 43 del Código Tributario es errónea, porque la Sala (…) no consideró que el Impuesto al Valor Agregado que le fue solicitado en compensación se generó derivado a que mi representada incurrió en gastos e inversiones relacionados con su proceso productivo, en tanto que, las ventas que se efectuaron no generaron débitos fiscales, debido que se realizaron a entidades calificadas al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, quienes emitieron Constancias de Adquisición de Insumos de Producción por el costo real del bien, y por lo mismo, no se cargó el respectivo Impuesto, consecuentemente no se generó débito fiscal con el cual compensar el crédito fiscal que se solicita; por lo tanto, es un crédito líquido y exigible que tiene mi representada a su favor y que

puede ser compensado con futuras obligaciones tributarias. Toda vez que, la entidad que represento cumplió con cada uno de los requisitos para que la compensación se declarada procedente, por lo cual, la sentencia de marras debe ser casada y consecuentemente autorizar la compensación del Impuesto al Valor Agregado generado por la recepción de Constancias de Adquisición de Insumos, correspondiente al período de abril a junio del dos mil trece (2013), se pueda compensar con el Impuesto Sobre la Renta trimestral como anual, así como con el Impuesto de Solidaridad que genere mi representada a partir de enero de dos mil dieciocho (2018) en adelante (…) »… DE LA INCIDENCIA EN EL FALLO »En el presente caso, la interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario, incidió trascendentalmente en el fallo que se cuestiona, puesto que, si se hubiera aplicado correctamente al caso concreto, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no hubiera declarado Sin Lugar el ProcesoContencioso Administrativo, que fuera planteado por mi representada, y por lo cual se hubiera autorización la solicitud de compensación del Impuesto al Valor Agregado generado por la recepción de Constancias de Adquisición de Insumos, correspondiente al período de abril a junio de dos mil trece, con futuras obligaciones tributarias del Impuesto Sobre la Renta así como del Impuesto de Solidaridad (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expone: «… Como la entidad aduce dentro de su escrito contentivo del recurso de casación que la Sala

sentenciadora al emitir el fallo que se impugna, interpretó erróneamente el contenido del artículo 43 del Código Tributario (…) se puede apreciar que no existe un argumento consistente, que haga ver de manera indudable, en que parte del fallo se encuentra el vicio denunciado, pues únicamente se aprecia, que la entidad casacionista, no se encuentra de acuerdo con el fallo emitido, siendo evidente que la sala sentenciadora en ningún momento otorgó un sentido, alcance o efecto distinto a la norma que se denuncia como infringida, pues al realizar el análisis de la norma aplicada, de manera muy atinada, resuelve en el sentido de que se hizo evidente que la entidad ahora casacionista, no ha dado efectivo cumplimiento a lo establecido en la norma denunciada, lo cual claramente no genera una interpretación errónea de la ley, sino todo lo contrario, puede apreciarse que el Tribunal, aplico la norma atinente al caso en concreto, dando el alcance, efectos y sentido que realmente le corresponden. »Para el caso que nos ocupa, se hace evidente entonces que la tesis sustentada por la entidad casacionista, es deficiente, pues no se determina de manera categórica como es que la Sala incurre en el vicio denunciado, pues se advierte del análisis del fallo emitido, que la Sala sentenciadora para resolver la controversia del caso, lo hace aplicando el artículo 43 del Código Tributario (…) por lo que se estima que dicho submotivo debe ser declarado improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo argumenta: «… El recurso de casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) en ningún momento incurre en el motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley, ya

argumenta: «… El recurso de casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) en ningún momento incurre en el motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley, ya que se comete cuando habiéndose seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal del artículo 43 del Código Tributario el cual preceptúa (…) »La norma anteriormente transcrita establece la compensación como un medio de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, se debe interpretar el precepto legal tomando en consideración todos los elementos que regula el mismo. »Es importante hacer constar que la compensación es una forma de extinguir la obligación tributaria; asimismo, se debe autorizar exclusivamente por la Administración Tributaria, quien la autoriza ya sea solicitada por el contribuyente o el responsable, o de oficio. De la misma manera los créditos tributarios deben ser líquidos y exigibles y referentes a períodos no prescritos. Pueden ser de distintos tributos, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria.»Por lo que la Sala sentenciadora en ningún momento viola dicho precepto legal, ya que lo interpreta en el sentido que únicamente exige la ley que sean recaudados por el mismo ente no importando si los créditos provienen de distinto

tributo (…) »Al haberse interpretado correctamente el artículo 43 del Código Tributario, la Sala sentenciadora emite una sentencia declarando sin lugar la demanda Contencioso Administrativa, percatándose que para que la compensación sea procedente, los créditos tributarios deben ser líquidos y exigibles, lo cual no sucede en el presente caso ya que como indica la Administración Tributaria, en el caso de la devolución del crédito fiscal, debe ser analizada su procedencia, para que sea líquido y exigible. »Por lo que la Honorable Sala, no incurre en dicho submotivo como lo hace ver la casacionista. En el presente caso, encontramos que de manera sui-generis, la Ley que generó la violación es la aplicada por la sala sentenciadora, y es a la luz de esta normativa que debe de examinarse la sentencia recurrida (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le otorga a la hipótesis jurídica que contiene. En cuanto al presente caso, la recurrente argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 43 del Código Tributario, esto debido que la compensación puede ser realizada también por el contribuyente, al establecer que se compensará de oficio los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Superintendencia de Administración Tributaria con los créditos líquidos y exigibles

a favor del contribuyente, referente a períodos no prescritos y aunque provengan de distintos tributos. Manifiesta además que el crédito fiscal que se solicita compensar en el presente caso, es el que se generó y acumuló por los gastos e inversiones que realizó en el período de abril a junio de dos mil trece y que están relacionados con el proceso productivo, el cual no se logró recuperar por haber realizado ventas a personas calificadas al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no generó débito fiscal y el crédito fiscal generado por compras de bienes y servicios, se fue acumulando en los períodos objeto de ajuste. Por último, señaló que en el presente caso, la interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario, incidió trascendentalmente en el fallo que se cuestiona, puesto que, si se hubiera aplicado correctamente al caso concreto, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no hubiera declarado sin lugar la demanda. Para determinar si se cometió la infracción denunciada, es necesario traer a la vista lo considerado por la Sala con relación a la norma cuestionada, la cual consideró: «… De tal manera que en primer término es necesario establecer la figura legal de la compensación, a que se encuentra contenida en el artículo 43 del Código Tributario, el cual en su parte conducente establece: “(…) Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos

líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a periodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provenga de distinto tributo, siempre que su recaudación este a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria (…) De tal manera que estima el Tribunal como lo ha indicado la administración tributaria, para que proceda la misma, las deudas decarácter tributario deben ser líquidas y exigibles, es decir haberse practicado la auditoría correspondiente respecto a las mismas (…) Se determina entonces que efectivamente para la procedencia de la compensación, en este caso, del crédito fiscal, este debe reunir la condición de ser líquido y exigible, lo que se logra a través de la auditoría correspondiente, pues es esta la que previa auditoría del mismo, le da esa condición (líquido y exigible) y sería este el momento en que se resolvería la procedencia o no de la compensación solicitada (sic)…». Al haberse establecido que la Sala al resolver sí utilizó la norma cuestionada, se estima pertinente traer a la vista el contenido del artículo 43 del Código Tributario, el cual establece: «… COMPENSACION. »Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la

Administración Tributaria. La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 de este Código sobre cuenta corriente tributaria…». La norma citada en el párrafo anterior, regula la forma en que se compensarán los créditos tributarios de la Administración Tributaria, con los créditos del contribuyente o responsable, dentro de las cuales establece: a) de oficio o a petición del contribuyente o responsable; b) los créditos deben ser líquidos y exigibles para ambas partes; c) referentes a periodos no prescritos, empezando por los más antiguos y aunque provengan de distinto tributo; y d) siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria. Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y demás partes, lo considerado por la Sala y del contenido del precepto legal denunciado, establece que, al emitir el fallo recurrido, se consideró que las deudas de carácter tributario deben ser líquidas y exigibles, es decir, haberse practicado la auditoría correspondiente respecto a las mismas; en ese sentido, se determina que la Sala al resolver le confiere a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde, ya que el artículo en cuestión es claro al preceptuar que la compensación es permitida, pero únicamente entre créditos tributarios líquidos y exigibles del contribuyente,

con los de la Administración Tributaria, razón por la cual se considera que el Tribunal realizó la exégesis correcta de dicha normativa, confiriéndole a esta el sentido y alcance que le corresponde, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente, y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al ser desestimado el recurso de casación, es procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto

resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Luis De Jesús Samayoa Palacios, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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