486-2007 28092009 Edvin Geovany Samayoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 486-2007 28092009 Edvin Geovany Samayoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
28/09/2009 - PENAL
486-2007
Recurso de casación interpuesto por Edvin Geovany Samayoa, en su calidad de abogado defensor público de Adán García López, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones cumple con la obligación de fundamentar su decisión, sin incurrir en violación a los artículos 11bis de la ley ibid y 12 constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Edvin Geovany Samayoa, en su calidad de abogado defensor público de Adán García López, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato. Además del recurrente y su abogado defensor intervienen dentro del proceso, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. No intervienen Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACION La acusación se admitió por el siguiente hecho: “El señor Adán García López, el día diecinueve de junio del año dos mil seis, aproximadamente a las quince horas
con treinta minutos, en un camino vecinal ubicado en el Caserío Tapazan Arriba, Aldea Santa Bárbara, del municipio y departamento de Chiquimula, en compañía de los señores Salvador García Ramos, Miguel Ángel García Ramos, Julián Suchite Gómez, José Octavio Méndez Ramírez, Santiago García López, Marvin García Ramos, Lirio García Hernández, José Adán García Ramos, Marvin García Suchite, Amilcar García Suchite y Noé Suchite Gómez, esperaron a que pasara JOSE LEONARDO FELIPE SUCHITE, quien se dirigía juntamente con su esposa María Audelina Hernández García, a bañarse a la Quebrada llamada Anchor,ubicada en el caserío Tapazan, de la Aldea Santa Bárbara, usted y sus acompañantes los rodearon y usted estuvo presente y vio cuando los señores Salvador García Ramos, Miguel Ángel García Ramos y José Octavio Méndez Ramírez, con las armas de fuego que portaban le dispararon a JOSE LEONARDO FELIPE SUCHITE, quine intentó salir huyendo, pero no pudo porque lo tenían acorralado y cayó herido al suelo, inmediatamente usted y sus demás acompañantes se acercaron a él y con los machetes corvo le causaron varias heridas en diferentes partes del cuerpo, que le causaron la muerte en el instante, en el lugar de los hechos” (sic). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de trece de junio de dos mil siete, declaró: “I. Que el procesado ADAN GARCÍA LÓPEZ, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor JOSE LEONARDO FELIPE SUCHITE; II) Que por el delito de ASESINATO, se le impone al acusado ADAN GARCÍA LÓPEZ, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Encontrándose el procesado ADAN GARCÍA LÓPEZ, guardando prisión en las Cárceles Públicas de esta ciudad de Chiquimula, se le deja en la misma situación, hasta que el presente fallo cause firmeza; IV) Se suspende al penado ADAN GARCÍA LÓPEZ, de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; V) No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado la acción correspondiente; VI) Se exonera del pago de las costas procesales al procesado ADAN GARCÍA LOPEZ, por su notoria pobreza...”(sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al conocer en alzada el recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el
tribunal de sentencia relacionado, dictó sentencia de veinticinco de octubre de dos mil siete, resolviendo: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivos de forma invocando motivos absolutos de anulación formal interpuesto por Adán García López, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha trece de junio del dos mil siete; II) La sentencia apelada queda vigente e invariable en todos sus pronunciamientos”. La Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación especial, consideró: “al analizar el motivo de forma que constituye un defecto absoluto de anulaciónformal que hace valer el recurrente, reclamando que se han violado las reglas de la sana crítica razonada, con respectos a medios o elementos de prueba de valor decisivo, advertimos que lo que se pretende es que hagamos mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que la ley lo prohíbe, solamente podemos referirnos a ella para aplicar la ley sustantiva o cuando se de manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, establecemos que al leer el acta de debate y la sentencia de mérito, se aprecia que los Jueces Sentenciadores al valorar los medios de convicción de valor decisivo, aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, que la sentencia está bien fundamentada pues se expresan con claridad los motivos de hecho y de derecho que se tomaron en cuenta para la decisión definitiva, asignándole en la misma el valor probatorio que se le dio a los medios de prueba
producidos en el debate conforme el sistema de la sana crítica razonada, aplicando los principios que la integran, en consecuencia apreciamos que los Jueces Sentenciadores observaron los artículos 186, 385 y 394 numeral 3º, y 11bis del Código Procesal Penal, toda vez que los jueces están obligados conforme la ley de aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas producidas en el debate, sin que sea presupuesto necesario para fundamentar la sentencia, indicar los principios de la misma o en su caso la regla que se aplica constantemente a cada uno de los elementos de prueba; ya que al valorarlos y concatenarlos los Juzgadores emitieron una sentencia condenatoria, contra el procesado ADAN GARCIA LOPEZ, por el ilícito de Asesinato, contra la vida de JOSE LEONARDO FELIPE SUCHITE, haciendo uso de su facultad soberana de valorar la prueba para desarrollar su convicción y arribar al fallo pertinente, en consecuencia resulta procedente, no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado…” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -ILa casación penal, es un recurso acordado a las partes en el proceso, bajo ciertas condiciones, para pedir y obtener el reexamen de las sentencias desde el punto de vista de su corrección jurídica (El recurso de casación, De la Rúa Fernando, Ediciones Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, pp. 50). Constituye un medio
de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.-IIEn el presente caso Edvin Geovany Samayoa, en su calidad de abogado defensor público de Adán García López, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando que la sentencia recurrida carece de fundamentación, siendo en consecuencia violatoria al los artículos 11bis del Código Procesal Penal, y 12 constitucional que garantiza el derecho de defensa, lo anterior, en virtud que –a su juiciola Sala de Apelaciones al resolver omite indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para resolver de la forma en que lo hizo, de ahí que al no haber cumplido con lo observado por el artículo 11bis relacionado, la sentencia impugnada incumple con los requisitos formales para su validez. Esta Cámara estima que en el caso de mérito, la violación a los artículos 12 constitucional y 11 bis del Código Procesal Penal, denunciadas por el impugnante no existe, puesto que en la sentencia objetada, la Sala de la Corte de Apelaciones sí expresa las razones por las cuales decidió declarar la improcedencia del recurso de apelación especial de marras, de ahí que al impugnante no le asista la razón jurídica en cuanto a la existencia de violación de aquellos artículos, porque es evidente que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, si fundamentó su fallo. Aunado a lo anterior, es de advertir, que por el hecho de no compartirse los razonamientos y consideraciones del tribunal de alzada, no
es evidente que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo, si fundamentó su fallo. Aunado a lo anterior, es de advertir, que por el hecho de no compartirse los razonamientos y consideraciones del tribunal de alzada, no significa que la sentencia impugnada adolezca de falta de fundamentación, ya que para el efecto, la ley procesal penal es clara al establecer los motivos por los cuales la misma puede darse, los cuales como se indicó anteriormente no concurren en el presente caso, de ahí que la inconformidad del recurrente, en cuanto al extremo relacionado se refiere, no puede ser objeto de casación, debiéndose desestimar el mismo por improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edvin Geovany Samayoa, en su calidad de abogado defensor público de Adán García López, contra la sentencia de veinticinco deoctubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Zacapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.