486-2009 15072011 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 486-2009 15072011 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
15/07/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
486-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil nueve, dentro del proceso de igual naturaleza promovido por Félix Capriel Morales. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se establece que el Tribunal sentenciador, en el fallo impugnado, le confiere al medio de convicción denunciado el valor probatorio que la ley le asigna. Aplicación indebida de la ley Existe deficiencia en el planteamiento del submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente no es preciso en señalar la norma considerada como infringida.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de julio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, a través del señor Abraham Valenzuela González, ex Ministro de la Defensa Nacional, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto del dos mil nueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Felix Capriel Morales. ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) El día veintitrés de agosto del año dos mil siete, el señor Felix Capriel Morales, soldado de primera clase, de baja, presentó al Ministerio de la Defensa Nacional una solicitud de Evaluación /Reevaluación Médica, en la cual manifestaba su
Procedimiento Administrativo A) El día veintitrés de agosto del año dos mil siete, el señor Felix Capriel Morales, soldado de primera clase, de baja, presentó al Ministerio de la Defensa Nacional una solicitud de Evaluación /Reevaluación Médica, en la cual manifestaba su deseo de pertenecer al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, como pensionado por invalidez. B) En resolución número ciento setenta y ocho guión dos mil ocho (178-2008) de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, el Ministerio de la Defensa Nacional resolvió no otorgar la pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar.C) Esta resolución fue impugnada por el Señor Felix Capriel Morales, mediante recurso de reposición, el cual al resolverse fue declarado sin lugar por el Ministerio de la Defensa Nacional, en resolución número siete mil setecientos veintiocho (7728) de fecha siete de julio de dos mil ocho. -IIProceso Contencioso Administrativo A) Contra la resolución emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, el señor Felix Capriel Morales, con fecha quince de enero de dos mil nueve promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) El Ministerio de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación, el cinco de marzo de dos mil nueve, contestaron la demanda en sentido negativo, y el Ministerio referido interpuso la excepción perentoria de «falta de sustentación legal de las pretensiones del actor». C) En resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, la Sala declaró: «(…) CON LUGAR la demanda Contencioso Administrativa planteada por FELIX
legal de las pretensiones del actor». C) En resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, la Sala declaró: «(…) CON LUGAR la demanda Contencioso Administrativa planteada por FELIX CAPRIEL MORALES (sic), contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, quien emitió el siete de julio del año dos mil ocho la resolución número siete mil setecientos veintiocho (7728). II. Como consecuencia se REVOCA la citada resolución así como la que constituye su antecedente, y ordena al ente demandado que dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se encuentre firme la presente sentencia, resuelva como corresponde, conforme a lo considerado con antelación. III. No se hace especial condena en costas. IV. Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente administrativo a su lugar de origen, con certificación de los resuelto. NOTIFÍQUESE» El Ministerio de la Defensa Nacional interpuso recurso de casación, el que ahora se conoce por esta Cámara. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «... se procedió a analizar detenida y minuciosamente las actuaciones que constituyen tanto el expediente administrativo como el proceso, al hacerlo este Tribunal encuentra que: A) En el Expediente Administrativo aparece el informe rendido por el Presidente de la Junta Médica Evaluadora Doctor Carlos Federico Álvarez Arango el dieciséis de noviembre de dos mil siete; en dicho informe en el apartado identificado con el número romano IV bajo el título de “DIAGNOSTICO (sic) ACTUAL” se lee lo siguiente: “A. Del resultado de la evaluación médica realizada el 06SEP2007 (sic), el paciente presenta el diagnóstico siguiente: 1. Herida por
identificado con el número romano IV bajo el título de “DIAGNOSTICO (sic) ACTUAL” se lee lo siguiente: “A. Del resultado de la evaluación médica realizada el 06SEP2007 (sic), el paciente presenta el diagnóstico siguiente: 1. Herida por esquirlas de artefacto explosivo en cara y pierna derecha resuelta. 2. Parálisis facial derecha periférica (lesión sufrida estando de baja). 3.Trastorno de Estado de Ánimo.” (sic) (lo resaltado es propio del texto original). En el apartado V denominado “CONCLUSION (sic)” se indica que conforme los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud la discapacidad global del señor FELIX CAPRIEL MORALES se cuantifica en quince por ciento (15%), por lo que clasifica en Clase II – Discapacidad Leve” (sic) (lo resaltado es propio del texto original). Del dictamen relacionado se derivó la resolución que posteriormente al ser impugnada dio origen a la que en esta instancia se revisa. B) A folio quince del expediente corre agregado la Ficha Social según Baremos de valoración y reconocimiento de discapacidad, en la misma en el cuadro que corresponde a: DIAGNOSTICO (sic) MÉDICO, se lee literalmente: “1. TRAUMA DE CRANEO (sic) 2. DEFICIT (sic) DE MEMORIA A CORTO PLAZO 3.
SECUELAS DE FRACTURA CRANEO (sic)-FACIAL IZQ 4. DISMINUCION (sic)
DE AGUDEZA VISUAL OJO IZQUIERDO 5.DISARTRIA” .Consultado el Diccionario correspondiente encontramos que Disartria es: Dificultad para la articulación de las palabras que se observa en algunas enfermedades nerviosas. La ficha social esta calzada con la firma de Aura Ester Claudio Ruyán, Licenciada en Trabajo Social con Énfasis en Gerencia del Desarrollo. B) En la dilación del período de prueba del presente proceso el actor aportó como tal: Informe del Doctor Erwin González Maza, quien indica que el paciente tiene: “AFECCION (sic) FOCAL DESMIELINIZANTE DEL NERVIO FACIAL DERECHO A NIVEL EXTRAAXIAL CON EVIDENCIA DE ACTIVIDAD ESPONTANEA (sic) Y POTENCIALES DE REINERVACION (sic) (NEUROTMESIS) LESION (sic)
ANTIGUA POS TRAUMATICA (sic) POR HISTORIA NEUROCONDUCCION (sic)
INTRA Y EXTRAAXIAL CONSERVADA”. (sic). Informe del Doctor Carlos E. Grajeda Alonzo quien manifiesta en el apartado de conclusiones médico legales que: “El trastorno integral físico y psicológico global, que involucra el daño facial, la artralgía del tobillo derecho y la depresión, representan un 25% de limitación de su capacidad funcional, que le afecta su vida de relación y laboral”. (sic). CONSIDERANDO IV DEL ANALISIS (sic) DEL FONDO DEL ASUNTO (lo resaltado es propio del texto original). La prueba constituye el medio para producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la
existencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición; de tal manera que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, ley aplicable en el proceso contencioso administrativo, regula que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. La prueba recabada durante el período correspondiente fue debidamente notificada a las partes, quienes no emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a los medios de prueba aportados por el actor. En ese orden de ideas luego del análisisprecedente este Tribunal encuentra que: a) La Junta Médica Evaluadora, reconoce y acepta expresamente que el demandante adolece lesiones, las cuales cuantificó en un quince por ciento. b) La ficha social que corre a folio quince del expediente, como se indicó en el apartado de diagnostico (sic) médico, también es concluyente en señalar, más claramente cuales (sic) son las lesiones. c) los dictámenes médicos aportados por el actor, si bien no pueden tomarse como prueba irrefutable, toda vez que los términos médicos en que están redactados, no permiten ajustar a derecho su contenido, si (sic) muestran indicio de que las lesiones del actor, no pueden calificarse como Discapacidad Leve, como lo calificó la Junta Médica. Quedó probado que el demandante si (sic) padece discapacidad, puesto que no puede negarse que sufrió de trauma de cráneo, que provoca un déficit de memoria a corto plazo, aunado a que presenta como
secuela la disminución de agudeza visual. Lo anterior no puede llevar a otra conclusión en cuanto a que la resolución impugnada, si bien devino de un dictamen (sic) médico fundamentado en la aplicación de los parámetros de valoración de las situaciones de minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, el mismo se estima incongruente con el cuadro clínico presentado por el demandante, al que debió haberse aplicado la normativa vigente como lo son los incisos c) y d) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo 382-2007 del Ministerio de la Defensa, que contiene las reformas al Acuerdo Gubernativo número 182-2002, Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. Como consecuencia la demanda es procedente y debe acogerse declarándosele con lugar, con el objeto de que se califique y clasifique objetivamente al demandante de acuerdo con la discapacidad que adolece…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de la Defensa Nacional, a través de su ex Ministro, interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha diecisiete de agosto dos mil nueve, proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando como submotivos: a) error de derecho en la apreciación de la prueba, para el que estima infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, b) aplicación indebida de la ley, para el cual considera
infringidos los incisos c) y d) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 3822007 del Presidente de la República. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo el recurrente indica: «(…) Cuando el Tribunal (sic) recurrido motiva la resolución en el sentido indicado, ocurre el error de derecho en la apreciación de la prueba, al interpretar erradamente las normas legales queregulan la eficacia de la prueba, distinto al verdadero alcance que la ley prevé para el medio de prueba invocado en el submotivo de mérito consistente en Informe de la Junta Medico (sic) Evaluadora, contenido en oficio No. 230-CMMJME-CFA-cechg-2007, dentro del expediente administrativo de mérito, en virtud que no le da el valor jurídico que la ley le atribuye al medio de prueba relacionado que es el informe de la Junta Médica Evaluadora, negando u omitiendo la certeza de los hechos que revela el mismo, de modo que se infringe por parte del tribunal recurrido el articulo (sic) 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que ésta norma al indicar que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, lo que esta haciendo es asumir el sistema de prueba legal o tasada, el cual ordena al juez que proceda a otorgarle al medio de prueba pleno valor probatorio, para dejar establecida la existencia del hecho afirmado por una de las partes, pues se parte de la base que los documentos autorizados por
notario o por funcionario o empleado público, depositario de fe pública, no esta faltando a la verdad respecto de los asuntos que da fe, de lo contrario la misma norma infringida da la posibilidad de redargüir de nulidad o falsedad los documentos expedidos por tales funcionarios, en el presente caso el informe de la Junta Medica (sic) Evaluadora, no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que su plena fuerza probatoria conforme el articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, subsiste y no debe negársele ese valor jurídico por parte del juzgador (...) La infracción al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es evidente porque el tribunal le dio valor probatorio a exámenes médicos practicados por médicos particulares, contradiciéndose así mismo, porque en el Considerando IV de la sentencia impugnada, en el inciso c) afirma que los dictámenes médicos aportados por el actor, no pueden tomarse como prueba irrefutable, y que los términos médicos en que están redactados no permiten ajustar a derecho su contenido (lo subrayado y resaltado es propio del texto original), con independencia de ello, no obstante el agravio es tal que le niega el valor probatorio que la ley le otorga al Informe Médico emitido por la Junta Médica Evaluadora, que hace plena prueba en juicio, por haber sido autorizado por tres Médicos especialistas, que son empleados públicos, y que además de conformidad con el artículo 3 y 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases
Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto número 452001 del Congreso de la República de Guatemala y el artículo 10 inciso b.3); 11, 13 inciso b, y 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 383-2007 (sic) del Presidente de la República, como médicos que integraron la Junta Medica (sic) Evaluadora, éste es el único ente competente para realizar el informe medico (sic) para determinar el grado de minusvalía o discapacidad, y no otros médicos, por lotanto el tribunal recurrido debió darle pleno valor probatorio al Informe Médico de la Junta Médica Evaluadora y no ponerlo en duda como lo hizo la sala (sic) recurrida, y en base a éste declarar sin lugar la demanda planteada en contra del Ministerio de la Defensa Nacional.» ALEGACIONES EN EL DÍA PARA LA VISTA Con relación a este submotivo las partes expusieron: a) El Ministerio de la Defensa Nacional, a través de su Ministro reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. b) Félix Capriel Morales, considera para este caso de procedencia, que la Sala estableció que la Junta Médica Evaluadora reconoció y aceptó expresamente que él adolece lesiones, las cuales cuantificó en un quince por ciento, estableciendo el tribunal sentenciador cuáles son éstas, y que las mencionadas lesiones no pueden calificarse como discapacidad leve. Por lo que concluye indicando que es claro que el presente recurso de fondo es
completamente improcedente y debe ser desestimado. c) La Procuraduría General de la Nación, para este submotivo argumenta que es importante destacar que los sustentos en forma constitucional, siendo totalmente de tipo médico y basados en convenios internacionales, que no destruyen norma constitucional, sino que da parámetros para poder establecer el grado de lesión. También considera que la Sala al resolver no lo hizo de conformidad con la ley, ya que la ley no se objeta, simplemente se cumple, pues las normas de cumplimiento general y obligatorio, no se les puede dar la interpretación que creamos conveniente, sino que se debe atender al contenido íntegro de la misma y al sentido literal de sus palabras. De conformidad con lo manifestado, la Procuraduría General de la Nación considera que debe declararse procedente el recurso de casación. ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley civil adjetiva. En el presente caso, el Ministerio de la Defensa Nacional impugna la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que ésta comete error de derecho al negarle valor probatorio al informe médico de la Junta Médica Evaluadora contenido en el oficio número doscientos treinta guión CCM guión JME guión CFA guión cechg guión dos mil siete (230-CMM-JME-CFA-cechg-2007), e indicar que
si bien los dictámenes médicos aportados por el actor no pueden reputarse como prueba irrefutable, toda vez que los términos médicos en que están redactados, no permite ajustar a derecho su contenido, sí demuestran un indicio de que las lesiones del actor no pueden calificarse como discapacidad leve, como lo calificóla Junta Médica Evaluadora. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora no le restó el valor probatorio al informe médico de la Junta Médica Evaluadora contenido en oficio número doscientos treinta guión CCM guión JME guión CFA guión cechg guión dos mil siete (230-CMM-JME-CFA-cechg-2007), que como documento auténtico le corresponde, al no haber sido redargüido de nulidad o falsedad que sería el procedimiento legal para despojarlo del valor probatorio que la ley le asigna. De lo anterior, se aprecia que el tribunal sentenciador le asignó valor probatorio a la prueba denunciada por el casacionista y lo vinculó a los otros medios de prueba aportados al proceso, y en base a ello, llega a las conclusiones que derivan de los hechos que a su juicio efectivamente se probaron, vinculando el resultado de todas las pruebas, diligenciadas, tanto por el actor como por el demandado, como no podría hacerse de otra manera, porque el juzgador esta obligado, por imperativo legal, a tener en cuenta el resultado conjunto de todos los medios de convicción llevados a juicio. Por consiguiente, se establece que la Sala Quinta
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado no infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y como consecuencia, el submotivo hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Respecto a la aplicación indebida específicamente del inciso C) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Presidente de la República que contiene las reformas al Acuerdo Gubernativo número 182-2002 Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, el recurrente indica: «… La aplicación del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Presidente de la República, supone la integración de la Junta Médica Evaluadora, como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; en ese sentido cabe afirmar que es el órgano competente por ley para realizar el diagnostico (sic) médico y determinar en base a los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobados por la Organización Mundial de la Salud, los distintos grados de deficiencia, discapacidad o minusvalía, así como la clase y porcentaje de discapacidad.» Derivado de lo anterior por simple logicidad es procedente tomar en cuenta lo que dictaminó la Junta Médica Evaluadora, para establecer el grado de deficiencia, discapacidad o minusvalía, además de la clase y porcentaje de discapacidad, es decir que el dictamen de la
Junta Médica Evaluadora es vinculante y sirve de base para determinar si a una persona puede otorgársele o no otorgársele (sic) una pensión por invalidez. (…) no es correcta la calificación jurídica que ha realizado la Sala recurrida al clasificar tácitamente la discapacidad como CLASE III DISCAPACIDAD MODERADA (lorealzado es propio del texto original), pues al tenor del Artículo 13 del Acuerdo Gubernativo 382-2007 del Presidente de la República en referencia, la Junta Médica Evaluadora, determinó que el señor Felix Capriel Morales, presenta discapacidad global cuantificada en quince por ciento (15%) por lo que clasifica en CLASE II, DISCAPACIDAD LEVE (lo realzado es propio del texto original), como lo dispone el INCISO B) DEL ARTICULO (sic) 13 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO (sic) 382-2007 DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (sic) (lo realzado es propio del texto original) en mención, norma que es aplicable en el presente caso (lo subrayado y lo realzado es propio del texto original), toda vez que según el diagnostico (sic) realizado por la Junta Medica (sic) Evaluadora en sus conclusiones determinó que de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de la (sic) Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del señor Felix Capriel Morales, se cuantifica en Clase II – Discapacidad
Leve (lo subrayado es propio del texto original), y que conforme a los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número cuarenta y cinco guión dos mil uno (45-2001), del Congreso de la República; y Artículo 10 inciso b.3); 11, 13 inciso b, y 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 383-2007 (sic) del Presidente de la República, la discapacidad global presentada por el señor Felix Capriel Morales, no encuadra dentro de los parámetros que la ley señala para tener derecho a la pensión por invalidez, puesto que para tener derecho debe ser clasificado según el artículo 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%), o con discapacidad grave o muy grave como lo regula el artículo en mención. ...» Respecto a la aplicación indebida específicamente del inciso D) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Presidente de la República que contiene las reformas al Acuerdo Gubernativo número 182-2002 Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, el recurrente indica: «(…) nunca la Junta Médica Evaluadora ha clasificado la discapacidad del demandado en CLASE IV
DISCAPACIDAD GRAVE (lo realzado es propio del texto original), ni mucho menos la ha cuantificado en el rango que exige está (sic), que va desde cincuenta por ciento y setenta y cuatro por ciento (50% y 74%); reitero la discapacidad global cuantificada como lo dictaminó la Junta Médica Evaluadora como único ente competente, es de quince por ciento (15%), clasificándola en CLASE II, DISCAPACIDAD LEVE, de conformidad con el inciso b) del artículo 13 delAcuerdo Gubernativo 382-2007 del Presidente de la República, que contiene las Reformas (…) , por lo tanto la norma aplicada no tiene fundamento, siendo la norma aplicable al presente caso el INCISO B) DEL ARTICULO (sic) 13 DEL
ACUERDO GUBERNATIVO 382-2007 DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(lo subrayado y lo realzado son propios del texto original) relacionado, toda vez que según el diagnostico (sic) realizado por la Junta Medica (sic) Evaluadora en sus conclusiones determinó que de conformidad con los parámetros del Manual de Valoración de la (sic) Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), aprobado por la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad global del señor Felix Capriel Morales, se cuantifica en Clase II – Discapacidad Leve (lo subrayado es propio del texto original), lo anterior en connivencia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número cuarenta y cinco guión dos mil uno (45-2001), del
Congreso de la Republica (sic); y Articulo (sic) 10 inciso b.3); 11, 13 inciso b, y 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 383-2007 (sic) del Presidente de la República, que determinan que la discapacidad global presentada por el señor Felix Capriel Morales, no encuadra dentro de los parámetros que la ley señala para tener derecho a la pensión por invalidez, puesto que para tener derecho debe ser clasificado según el artículo 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%), o con discapacidad grave o muy grave como lo regula el artículo en mención. (...)» ALEGACIONES EN EL DÍA PARA LA VISTA Con relación a este submotivo las partes expusieron: a) El Ministerio de la Defensa Nacional, a través de su Ministro reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. b) Félix Capriel Morales, considera para este caso de procedencia, que cuando se cita aplicación indebida de la ley, es necesario que el que recurre una resolución, exprese claramente y en forma separada para cada norma citada como infringida, que indique en qué consistió la vulneración, con la indicación de la parte de la resolución que le causó el agravio y la argumentación jurídica de la que se desprenda que efectivamente esa violación se produjo en perjuicio de los
derechos del recurrente, y si esa expresión no se formula, el tribunal de casación queda limitado al pronunciamiento que en derecho corresponde, por ser el recurso de casación eminentemente técnico y formalista, cuya exigencia se fundamenta en que las partes son las obligadas a expresar los agravios que determinada resolución le cause.c) La Procuraduría General de la Nación, para este submotivo estimó las mismas consideraciones que realizó para el error de derecho en la apreciación de la prueba. ANÁLISIS La aplicación indebida de la ley sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma impertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico distinto, y omite aplicar la norma adecuada al caso en concreto. Atendiendo a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada, para determinar con certeza la existencia del error en la selección de la norma legal. En el presente caso, de lo expuesto por el casacionista se advierte que éste no es preciso en señalar la norma supuestamente infringida, ya que denuncia como aplicados indebidamente los incisos c) y d) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo 382-2007 del Presidente de la República. Al efectuar el estudio del Acuerdo referido se establece que éste
reforma el Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo Número 1822002 de fecha diecisiete de junio de 2002, y es precisamente éste último Acuerdo el que contiene el artículo 13 y los incisos c) y d) denunciados como infringidos, no así el Acuerdo Gubernativo 382-2007 del Presidente de la República. Por lo que se estima que la casacionista incurre en deficiencia técnica en el planteamiento de su tesis, al no indicar en forma precisa el artículo que considera aplicado indebidamente por parte del tribunal sentenciador, deficiencia que no puede ser subsanada por esta Cámara, dada la naturaleza del recurso de casación. Por los motivos expresados se concluye que no puede realizarse el estudio comparativo de la denuncia formulada, por ser defectuoso su planteamiento. CONSIDERANDO III De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y
172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por el Ministerio de la Defensa Nacional; II) Condena al recurrente al pago de los costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) la cual deberá ser efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar.