486-2010 18112011 Mercantil El Rancho Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 486-2010 18112011 Mercantil El Rancho Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
486-2010
Recurso de casación interpuesto por la entidad MERCANTIL EL RANCHO, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio del presidente del consejo de administración y representante legal Juan Carlos Benito Ugarte, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de julio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN Es improcedente el planteamiento de este submotivo, cuando se sustenta sobre la base de que el Tribunal sentenciador contravino una norma que no sirvió como fundamento para resolver la controversia. Los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidad de carácter general, producen efectos ex nunc, es decir, que las normas afectadas de inconstitucionalidad son expulsadas del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente de que estos son publicados en el Diario Oficial. Ese pronunciamiento no tiene efectos retroactivos o ex tunc, por lo que durante el tiempo en que las normas afectadas estuvieron vigentes, fueron derecho positivo y de esa cuenta, es exigible la consecuencia jurídica establecida en ellas.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad MERCANTIL EL RANCHO, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio del presidente del consejo de administración y representante legal Juan Carlos Benito Ugarte, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de julio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido contra la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria realizó auditoría para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidaddenominada Mercantil El Rancho, Sociedad Anónima, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos entre el uno de enero de dos mil uno y el treinta de junio de dos mil tres. Como resultado se determinaron ajustes al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, por lo que se le confirió audiencia a la entidad contribuyente, la cual fue evacuada el catorce de abril de dos mil cuatro, manifestando su inconformidad. B) El dieciocho de octubre de dos mil cuatro, la autoridad tributaria emitió la resolución número SCRC guión cero mil cuatrocientos guión dos mil cuatro (SCRC-01400-2004), por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes formulados y cobrar a la entidad Mercantil El Rancho, Sociedad Anónima, la suma
de ciento once mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con cuarenta y seis centavos (Q111,435.46), más multa equivalente al cien por ciento del tributo omitido. C) El veintidós de noviembre de dos mil cuatro la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la resolución número cero cuatrocientos cinco guión dos mil cinco (0405-2005), del diecinueve de mayo de dos mil cinco, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto, en consecuencia confirmó la resolución recurrida. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Mercantil El Rancho, Sociedad Anónima promovió proceso ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar sentencia resolvió: «I) SIN LUGAR la demanda promovida (…) en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, institución que emitiera a través de su Directorio la resolución número cero cuatrocientos cinco guión dos mil cinco (0405-2005), (…) la cual se confirma por este medio.» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: «… De conformidad con las actuaciones del expediente administrativo y los medios de prueba aportados al presente proceso, se acreditó que la entidad MERCANTIL EL RANCHO, SOCIEDAD ANÓNIMA, incumplió con sus obligaciones tributarias establecidas en el Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas
Mercantiles y Agropecuarias –IEMAse estableció que no cumplió con la presentación de las declaraciones trimestrales a que estaba obligada, correspondientes a los trimestres comprendidos del uno de enero de dos mil al treinta de junio de dos mil tres (1 de enero de 2000 al 31 de Junio de 2003), y que le fueran solicitadas según requerimiento de información y requerimiento de presentar declaración, número dos mil tres guión uno guión mil doscientos sesenta guión uno (2003-1-1260-1), (…) lo que generó la determinación de oficiodel impuesto correspondiente, tomando como base el activo neto total al treinta y uno de diciembre de dos mil, según declaración jurada anual del Impuesto sobre la Renta, según formulario SAT número mil doce un millón novecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y siete (…); activo neto total al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, según Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, formulario SAT número mil doce un millón novecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y ocho (…); activo neto total al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, según Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, formulario SAT número mil doce dos millones ciento treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho (…), incumpliendo de esa forma los preceptos establecidos en los artículos 1, 3 y 11 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, vigentes en el período
citado, limitándose a indicar en esta instancia que la resolución proferida por la Administración Tributaria no se encuentra ajustada a derecho, se funda en leyes nulas ispo (sic) iure, como lo son los artículos 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, que dicha resolución genera una obligación tributaria que viola los artículos 239, 243 (sic) de la Constitución Política, de tal forma que las normas contenidas en la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, declaradas inconstitucionales, por la Corte de Constitucionalidad, son normas nulas ipso iure, por violar preceptos contenidos en la Constitución Política de la República, que nunca nacieron a la vida jurídica, por lo que no pueden surtir efectos jurídicos, inaplicables en este caso; al respecto esta Sala advierte que durante el período comprendido del uno de enero de dos mil al treinta de Junio de dos mil tres, los artículos declarados inconstitucionales (…), se encontraban vigentes, los mismos derivado de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dejaron de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación del fallo respectivo en el Diario Oficial, es decir el tres de febrero de dos mil cuatro, tal y como lo preceptúa el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en consecuencia las normas declaradas inconstitucionales citadas eran aplicables a la parte actora durante el período indicado. Lo anterior nos lleva a concluir que
los documentos indicados, que forman parte del expediente administrativo, ofrecidos como medios de prueba en este proceso, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo, produce fe y hace plena prueba; suficiente que nos permite determinar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actúo (sic) conforme a derecho, respetando el debido proceso, quedando en consecuencia plenamente demostrado que la resolución impugnada se encuentra ajustada a las constancias que obran en el expediente administrativo, pues la documentación aportada como prueba e indicada no fue objeto de nulidado falsedad por parte de la actora; debiéndose considerar además que la entidad MERCANTIL EL RANCHO, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aportó medios de prueba que demostraran lo contrario, no acreditó que en el (sic) fase administrativo haya cumplido con ejecutar el procedimiento legal de presentación de las declaraciones a que estaba obligada de conformidad con los artículos citados de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, además que las referidas declaraciones fueron presentadas en forma extemporánea, con impuesto cero y que obra en autos convenio de pago suscrita por ésta y la Administración Tributaria. Por otra parte, la demandante también compensó el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias pagado en exceso en períodos anteriores al Impuesto determinado en trimestres ulteriores, como lo indica la Administración Tributaria, lo cual no era factible, ya que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias únicamente podía acreditarse al Impuesto Sobre la Renta. Respecto a los argumentos por ella indicados, respecto de la inconstitucionalidad
Tributaria, lo cual no era factible, ya que el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias únicamente podía acreditarse al Impuesto Sobre la Renta. Respecto a los argumentos por ella indicados, respecto de la inconstitucionalidad declarada de los artículos 7, 9 y 15 de la ley citada no desvanece, como se consideró, los hechos que señala al no plantear la inaplicabilidad de los artículos de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias referidos, haciendo la debida confrontación de las normas constitucionales invocadas al caso concreto en la vía legal correspondiente dentro del debido proceso, por lo que esta Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, llega a la conclusión que la resolución impugnada en esta instancia y la que constituye su antecedente se encuentran ajustadas a derecho y a las constancia procésales, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la demanda planteada.» EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Mercantil El Rancho, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como submotivo violación de ley, el que se encuentra contemplado en el artículo 621 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 140 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO I VIOLACIÓN DE LEY En cuanto a este submotivo, el casacionista expuso: «a) VIOLACIÓN DE LA LEY,
POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. Mi representada considera que la sentencia impugnada, contiene una grave violación al artículo 140 de la Ley de Amparo, toda vez que, el fondo de la resolución impugnada, contraviene expresamente el mandato legal contenido en el artículo 140 de la ley de amparo.» (…) en el presente caso, se está incumpliendo con el mandato contenido en el artículo 140 de la Ley de amparo, ya que la resolución administrativa emitida por la administración tributaria, por medio de la cual se le notificó a mi representada la formulación de los ajustes mencionados, se encuentra basada en artículos de ley QUE AL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, ya habían sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional. »Sobre este particular cabe señalar que, la Honorable Corte de Constitucionalidad emitió la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados números un mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno (1766-2001) y ciento ochenta y uno guión dos mil dos (181-2002) y publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mi (sic) cuatro; por medio de la cual, ENTRE OTROS, EXPULSÓ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, PRECISAMENTE LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IEMA. »Como puede apreciarse, la sentencia de inconstitucionalidad general, que entre
otros, expulsó del ordenamiento jurídico nacional los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, fue publicada el 2 (sic) de febrero del año 2004 (sic), razón por la cual, en aplicación del artículo 140 de la Ley de Amparo (sic), dichas normas dejaron de existir en el ordenamiento jurídico nacional, a partir del 3 de febrero del año 2004 (sic). No obstante lo anterior, (…) la superintendencia de administración tributaria, con fecha dos de marzo del año 2004 (sic), ES DECIR CASI UN MES DESPUÉS DE QUE LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IEMA QUEDARON EXCLUIDOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, le notificó a mi representada, la resolución de fecha 25 (sic) de febrero del año dos mil cuatro – EMITIDA 22 (sic) DÍAS DESPUÉS DE QUE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IEMA FUERON EXPULSADOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL-, por medio de la cual la SAT formuló unos ajustes a mi representada, utilizando para ello, como fundamento legal, los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, que contienen la base imponible y el tipo impositivo de dicho impuesto. »Es decir que la Superintendencia de Administración Tributaria, FORMULÓ LOS AJUSTES TOMANDO COMO BASE ARTÍCULOS QUE YA HABÍAN SIDO EXCLUIDOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, situación que resulta evidentemente ILEGAL (…).
»Este grave error cometido al formular el ajuste, fue confirmado al momento confirmar (sic) los ajustes luego de evacuada la audiencia y fue confirmado nuevamente al momento de resolver el recurso de revocatoria válidamente interpuesto, porque en todas esas resoluciones se utiliza como fundamento jurídico los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, QUE YA HABÍAN SIDO EXCLUIDOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL A LA FECHA DEFORMULACIÓN DE LOS AJUSTES, situación que evidencia la ilegalidad de las resoluciones administrativas (…). »El efecto de la sentencia que se impugna por medio de la presente casación, es darle validez jurídica a unos ajustes formulados con base en artículos que, a la fecha de formulación de los ajustes ya habían sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional, ya que tal y como se ha señalado, la sentencia que excluyó dichos artículos fue publicada el 2 (sic) de febrero del 2004 (sic) y, la audiencia conferida a mi representada fue notificada UN MES DESPUÉS, es decir, el 02 (sic) de marzo del 2004 (sic), fecha en la cual, por mandato del artículo 140 de la ley de amparo (sic), dichos artículos ya no surtían efectos por haber sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional. »Se ha señalado que el artículo 140 de la ley de amparo (sic) es claro al establecer que, cuando existe una sentencia de inconstitucionalidad en contra de
disposiciones de carácter general, éstas dejan de surtir efectos a partir del día siguiente de la publicación de dicha sentencia, por lo que, en el presente caso, la honorable sala viola el artículo 140 de la ley de amparo, al permitir que una resolución administrativa, se emita, se fundamente y se pretenda ejecutar, cuando ha sido formulada utilizando como bases jurídicas, artículos de la ley que antes de la fecha de formulación de los ajustes y que también antes de la fecha de emisión de la resolución administrativa que contiene la formulación de dichos ajustes, ya habían sido excluidas del ordenamiento jurídico nacional (…). »El error cometido por la honorable sala (sic) al resolver en la forma que lo hizo en la sentencia que se impugna, conlleva además una grave amenaza al principio de seguridad y certeza jurídicas, toda vez que si se confirma dicho criterio, cualquier persona o autoridad podría presentar reclamos con base en leyes que ya no forman parte del ordenamiento jurídico nacional; situación que pareciera absurda, pero que es precisamente el riesgo que conlleva la sentencia que se impugna, al querer darle validez jurídica a actuaciones de la administración que se fundamentaron en artículos que ya habían sido excluidos del ordenamiento jurídico nacional al momento en que se emitió la resolución respectiva (…). »Para cumplir con el mandato contenido en el artículo 140 de la Ley de Amparo (sic), es necesario que se case la presente sentencia, en el sentido de revocar la sentencia emitida y emitir la que en derecho corresponde, declarando CON
LUGAR el proceso contencioso administrativo planteado por mi representada, toda vez que las actuaciones administrativas que sirvieron de antecedente a dicho proceso, fueron emitidas con fundamento en artículos de la ley que, al momento de emisión de las actuaciones administrativas, YA HABÍAN SIDO EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, razón por la cual dichas actuaciones son ilegales desde su origen.»b) VIOLACIÓN DE LA LEY, POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. » (…) la Ley de Amparo (sic), contiene un mandato expreso que establece que las decisiones de la Corte de Constitucionalidad VINCULAN a los órganos del Estado y tienen plenos efectos frente a todos, es decir que tanto el Organismo Legislativo, el Organismo Ejecutivo y especialmente el Órgano Judicial, al cual pertenece la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ESTÁN OBLIGADOS A OBEDECER LAS DECISIONES DE LA HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, situación que en el presente caso NO HA SUCEDIDO, tal y como se explica a continuación. » (…) la Honorable Corte de Constitucionalidad emitió la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres, dictada dentro de los expedientes acumulados números un mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno (17662001) y ciento ochenta y uno guión dos mil dos (181-2002) y publicada en el
Diario de Centroamérica el dos de febrero de dos mi (sic) cuatro; por medio de la cual, ENTRE OTROS, EXPULSÓ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IEMA. »De conformidad con el artículo 185 de la Ley de Amparo (sic), la decisión de la Honorable Corte de Constitucionalidad, plasmada en la sentencia publicada el 02 (sic) de febrero del año 2004 (sic), OBLIGA A TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO, razón por la que, si la sentencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad fue la de EXPULSAR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL A PARTIR DE ESA FECHA, LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IEMA, DICHA ORDEN DEBIÓ SER CUMPLIDA Y RESPETADA POR TODOS LOS ORGANISMOS DEL ESTADO, todo ello por aplicación del artículo 185 de la Ley de Amparo. »No obstante lo anterior, la SAT DESOBEDECIÓ LA ORDEN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, ya que con fecha posterior a que entrara en vigencia la decisión de la Corte de Constitucionalidad que ordenó la expulsión del ordenamiento jurídico nacional de los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, la SAT decide formular ajustes a mi representada con fundamento en los artículos QUE POR ÓRDEN (sic) DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD YA NO FORMABANPARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL, situación que evidencia LA CLARA DESOBEDIENCIA DE LA SAT A LAS ÓRDENES Y SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. »La desobediencia cometida por la SAT al no respetar la sentencia de la
evidencia LA CLARA DESOBEDIENCIA DE LA SAT A LAS ÓRDENES Y SENTENCIAS DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. »La desobediencia cometida por la SAT al no respetar la sentencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad en cuanto a que ya se habían expulsado determinados artículos de la ley del IEMA del ordenamiento jurídico nacional, constituyen una grave violación al artículo 185 de la Ley de Amparo (sic) queCLARAMENTE establece que las Sentencias de Corte de Constitucionalidad OBLIGAN A TODOS LOS PODERES DEL ESTADO; (…). »Como puede apreciarse en el presente caso, es EVIDENTE que la sentencia de la Corte de Constitucionalidad que expulsó del ordenamiento jurídico nacional los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA, cobró vigencia a partir del 3 (sic) de febrero del año 2004 (sic) y; sin embargo, la SAT formuló un ajuste en contra de mi representada, con fecha posterior a que ya había entrado en vigencia la sentencia de la Corte de Constitucionalidad y utilizó como fundamento jurídico, precisamente los artículos que la Corte de Constitucionalidad ORDENÓ excluir del ordenamiento jurídico nacional, situación que EVIDENCIA la desobediencia de la SAT y la violación flagrante al artículo 185 de la ley de amparo (…) »La sentencia emitida por la honorable sala viola el artículo 185 de la ley de amparo (sic), al no obedecer el mandato de la corte de constitucionalidad que estableció que a partir del 03 (sic) de febrero del año 2004 (sic), los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA ya no formaban parte del ordenamiento jurídico nacional (…). Como se puede apreciar en este momento, el recurso de casación interpuesto es
estableció que a partir del 03 (sic) de febrero del año 2004 (sic), los artículos 7 y 9 de la ley del IEMA ya no formaban parte del ordenamiento jurídico nacional (…). Como se puede apreciar en este momento, el recurso de casación interpuesto es evidentemente procedente, toda vez que existe una grave violación al artículo 185 de la Ley de Amparo, toda vez que en la sentencia que se impugna, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, VIOLA LA OBLIGACIÓN QUE TIENE, de OBEDECER las decisiones de la Honorable Corte de Constitucionalidad (…). »Esta desobediencia contenida en la sentencia que se impugna, violenta claramente el mandato del artículo 185 de la ley de amparo (sic) que establece que, las decisiones de la Corte de Constitucionalidad VINCULAN U OBLIGAN a los organismos del Estado, ya que resulta evidente que la sentencia que hoy se impugna, contradice expresamente la decisión de la Corte de Constitucionalidad EMITIDA EN LA SENTENCIA PUBLICADA EL 02 (sic) DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (sic), de conformidad con los razonamientos expuestos anteriormente.» ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA La entidad Mercantil El Rancho, Sociedad Anónima reiteró el contenido de su memorial de interposición del recurso de casación. La Superintendencia de Administración Tributaria expresó: «La parte recurrente manifiesta que existe VIOLACIÓN DE LEY, específicamente los artículos 185 y
140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad por contravenir su contenido al haber fallado en (sic) confirmando el ajuste hecho por mi representada; sin embargo ante esta afirmación, es menester informar tal como la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo exige y en la sentencia del 04 (sic) de noviembre de 1980 (sic) menciona: “…es indispensable concretar una tesis para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente.”, asimismo para el submotivo que se promueve en este caso, lamisma Corte ha manifestado en Sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro “No procede el análisis comparativo por violación de ley, en la casación de fondo, cuando con fundamento en ese submotivo de procedencia, se citan por el recurrente como disposiciones infringidas, leyes meramente adjetivas”. En el presente caso las normas que se estiman infringidas, son de carácter eminentemente procesal, en virtud que se refieren a la vinculación de las decisiones que la Corte de Constitucionalidad emita dentro de un proceso constitucional específico. En consecuencia de lo expuesto con antelación, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de esta deficiencia técnica.» La Procuraduría General de la Nación manifestó que «… los documentos indicados que forman parte del expediente administrativo, ofrecido como medios de prueba en este proceso, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser autorizado por funcionario público en ejercicio de su cago (sic) produce fe y hace plena prueba, suficiente que nos permite
determinar que la Superintendencia de Administración Tributaria al resolver actúo (sic) conforme a derecho, respecto al debido proceso, quedando en consecuencia plenamente demostrado que la resolución impugnada se encuentra ajustada a las constancias que obran en el expediente administrativo, pues la documentación aportada como prueba e indicad (sic) no fue objeto de nulidad o falsedad por parte de la actora». ANÁLISIS De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre la cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas cuando tales aspectos no son aplicados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inobjetable. En el caso del submotivo de violación de ley por contravención, la condición que se exige es que las normas tuvieron que haber servido de fundamento para resolver la controversia. Tomando en cuenta las características del planteamiento formulado por la entidad Mercantil El Rancho, Sociedad Anónima, por economía procesal, se resolverán conjuntamente. En el presente caso, la casacionista denuncia como infringidos los artículos 140 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto, la Cámara establece, luego de la verificación correspondiente, que en la
sentencia impugnada la Sala no aplicó el artículo 185 del cuerpo legal citado, por lo que en lo atinente a dicho precepto, la tesis carece de sustento, pues como seexplicó al inicio, la violación de ley por contravención, implica necesaria y lógicamente, que la norma haya sido utilizada en el fallo, lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa. De esa cuenta, el planteamiento resulta improcedente. En lo que respecta al artículo 140 de la citada ley, se establece que la Sala si fundamentó su decisión en éste, por lo que es procedente analizar el planteamiento. Dicho precepto estipula: «Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, estas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial, quedará sin vigencia la parte que se declare inconstitucional. En ambos casos dejará de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial. » La casacionista alega básicamente que con base en dicho precepto, no le eran aplicables los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, pues habían sido expulsados del ordenamiento jurídico antes de que la autoridad tributaria emitiera la resolución por medio de la cual le daba a conocer los ajustes recaídos sobre dicho impuesto. Sobre el particular, la Cámara
establece que el ajuste en discusión corresponde a los ejercicios fiscales de los períodos impositivos del uno de enero de dos mil uno y el treinta de junio de dos mil tres, lapso en el cual la referida ley se encontraba vigente, lo cual se confirma de los propios argumentos de la entidad casacionista, quien reconoce que la declaratoria de inconstitucionalidad surtió efectos a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, que fue el dos de febrero de dos mil cuatro. En virtud de lo anterior, es necesario recalcar que los fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidad de carácter general, producen efectos ex nunc, es decir desde el momento en que son publicados en el Diario Oficial, lo cual significa que es a partir de esa fecha que las normas afectadas de inconstitucionalidad son expulsadas del ordenamiento jurídico. Ese pronunciamiento no tiene efectos retroactivos o ex tunc, lo cual significa que no puede pretenderse que dicha declaratoria retroceda en el tiempo y se aplique a una situación de hecho acaecida antes de que sea publicado el fallo, por lo que durante el tiempo en que las normas afectadas estuvieron vigentes, fueron derecho positivo y de esa cuenta, es exigible la consecuencia jurídica establecida en ellas. En consecuencia, se concluye que la Sala no incurrió en violación por contravención del artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el ajuste se encuentra fundado en normas que se encontraban vigentes durante el período fiscal que fueron aplicadas, lo que
implica que la actuación de la autoridad tributaria se encuentra conforme a Derecho. De ahí que debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO IIDe acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, debe condenarse al interponente al pago de las costas judiciales e imponérsele una multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 inciso 1º., 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se condena a la entidad Mercantil El Ranch0, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez