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486-2013 04072013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
486-2013 04072013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/07/2013 – PENAL

486-2013

DOCTRINA

El tribunal de apelación falta a su deber de fundamentación cuando, de manera contumaz resuelve, con argumento general y abstracto, el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, afirmando que en el fallo recurrido sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, sin hacer un análisis específico sobre su cumplimiento, pues, no se pronunció sobre cada uno de los cuestionamientos del recurrente. En el presente caso, el apelante denuncia vicios de ilogicidad, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, en la valoración de las declaraciones de testigos presenciales y agentes captores; y la ausencia de pronunciamiento del tribunal de primer grado sobre la evidencia material del delito, a la que deja sin valoración probatoria, limitándose la sala de apelaciones a confirmar la sentencia recurrida sin explicar el fundamento de su decisión.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha once de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en contra de José Armando Ortiz Gutiérrez, por el delito de asesinato. Intervienen en el recurso de casación únicamente el interponente y el procesado.

I. Antecedentes

Hecho acreditado. La muerte violenta de Leny Masdali Fajardo Ortiz, ocurrida el cuatro de febrero de dos mil diez, a eso de las seis horas con veinte minutos, en

I. Antecedentes

Hecho acreditado. La muerte violenta de Leny Masdali Fajardo Ortiz, ocurrida el cuatro de febrero de dos mil diez, a eso de las seis horas con veinte minutos, en la carretera asfaltada que conduce de la ruta al Atlántico hacia la población de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso, aproximadamente a la altura del kilómetro ochenta y ocho punto novecientos, a consecuencia de haber recibido un disparo de arma de fuego en la cabeza. Resolución del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia del diecinueve de abril de dos mil doce, por unanimidad, absolvió al acusado José Armando Ortiz Gutiérrez, de la comisión del delito de asesinato. Consideró que el Ministerio Público probó varias circunstancias relacionadas al caso, sin embargo, no logródemostrar que el sindicado haya sido quien disparó el arma de fuego con la que se le provocó la muerte a Leny Masdali Fajardo Ortiz. Por su parte, el procesado fue preciso en su declaración que el día de los hechos se encontraba trabajando en el Distrito Diez de Caminos, El Rancho, lo que fue corroborado por los testigos de la defensa Oliverio Vásquez Aldana y Máximo Mejía, declaraciones que fueron robustecidas de veracidad con los documentos adjuntos al oficio suscrito por el ingeniero Marco Tulio Chacón Martínez, en el que se estableció que el sindicado estuvo de turno el tres de febrero de dos mil diez al cuatro de febrero del mismo

mes y año, a las siete treinta horas; por lo que el ente acusador no logró destruir la presunción de inocencia del procesado. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso el recurso por motivo de forma. Como primer submotivo denunció inobservancia del artículo 385, en congruencia con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, al no aplicar el principio de razón suficiente en la apreciación de medios probatorios de valor decisivo, al descartar de manera arbitraria el valor probatorio positivo que poseen los testimonios de Odilio Fajardo Santos y Arturo Sánchez Vásquez, testigos presenciales del asesinato, y de los agentes aprehensores, quienes lograron ubicar el arma asesina aún en poder del autor del crimen, por lo que resulta ilógico que se disponga la absolución del procesado, existiendo un elenco probatorio testimonial muy valioso respaldado con prueba pericial, documental y material que otorga certeza jurídica para acreditar invariablemente la participación del procesado en el hecho acontecido. En el segundo submotivo alegó inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 6 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, porque no se indicó el valor que le asignó a la prueba material, ya que en la sentencia únicamente se hace mención del arma de fuego tipo pistola, utilizada por el enjuiciado para cometer el crimen y se obvió la

valoración jurídico-probatoria de la misma, ya que las deposiciones de los peritos de balística y sus respectivos informes debidamente ratificados, fueron declarados con valor, y esa interrelación peritaje-prueba material, en este caso, revela que el arma que portaba el acusado es la utilizada para dar muerte a la víctima; con lo que se concluye indubitablemente la participación de éste en la comisión del asesinato, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo lo complementan los testimonios diligenciados en el debate. Fallo de la sala. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del once de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. En el considerando III expuso en qué consiste la fundamentación de los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales, los agravios esgrimidos por el casacionista, el sistema de valoración de la prueba –sana crítica razonada-, y lo analizado por el sentenciantepara no otorgarle valor a las pruebas aportadas al juicio. Estimó que el apelante se equivocó, puesto que la resolución impugnada demuestra que el juez de la causa cumplió con plasmar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la decisión que se discute en el recurso, por lo que no existe la contradicción señalada, ya que el razonamiento del órgano jurisdiccional respetó las reglas de la sana crítica razonada.

II. Del recurso de casación

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que en su recurso de apelación especial denunció

II. Del recurso de casación

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que en su recurso de apelación especial denunció que el tribunal de primer grado no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, en la valoración de la prueba testimonial diligenciada durante el debate; de ahí que omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que lo indujeron a las conclusiones obtenidas. Tampoco hizo alguna consideración al respecto de la falta de valoración asignada a la prueba material aportada a la causa, ya que el setenciante incurrió en el yerro de solo indicar el diligenciamiento de la prueba relacionada, sin llegar a plasmar el valor otorgado, extremo por el cual no se pronunció la sala.

III. Del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, trece de junio de dos mil trece, a las doce horas, únicamente compareció el procesado, reemplazando su participación oral por escrito.

Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. -IIAl revisar lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno en cuanto al proceso lógico realizado por el sentenciante para negarle valor probatorio a los testimonios de Odilio Fajardo Santos y Arturo Sánchez

-IIAl revisar lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno en cuanto al proceso lógico realizado por el sentenciante para negarle valor probatorio a los testimonios de Odilio Fajardo Santos y Arturo Sánchez Vásquez, y de los agentes aprehensores, ya que, en la parte considerativa solo se concretó a explicar en qué consiste la fundamentación de las resolucionesjudiciales, los agravios expuestos por el recurrente, en qué consiste el sistema de valoración de la prueba –sana crítica razonada-, de manera general, y el razonamiento del sentenciante sobre la valoración de la prueba; con base en ello concluyó que en la resolución examinada sí están plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión del juzgador, en el que se respetaron las reglas de la sana crítica razonada. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque la sala debió analizar exclusiva y meticulosamente si se aplicó o no el principio de razón suficiente en la valoración de los testimonios relacionados, y no de manera general como lo hizo, toda vez que el apelante fue explícito en el cuestionamiento de la valoración de esos medios de prueba conforme a dicho principio lógico de la sana crítica razonada. En cuanto al agravio que el sentenciante no indicó el valor que le asignó a la prueba material, específicamente el arma de fuego –segundo submotivo del recurso de apelación especial-, la sala omitió resolver éste, ya que en ningún

momento emitió razonamiento alguno en cuanto al mismo, por lo que tal omisión también contraviene el requisito de fundamentación. Cabe indicar que, por medio del principio de razón suficiente, componente de la ley de la derivación, se llega a la conclusión de que todo juicio, para ser verdadero, debe estar fundado en una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad; con base en ello, la sala debió construir su razonamiento, para que el mismo cumpla con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. El tribunal de segundo grado debió tomar en cuenta que la inconsistencia de su razonamiento le fue advertido en sentencia del veintiuno de enero de dos mil trece, en el recurso de casación un mil setecientos catorce – dos mil doce, por lo que debió resolver con apego a lo indicado en esa sentencia. La Sala, al resolver de esta manera, ha persistido en el mismo vicio de falta de fundamentación denunciado por el recurrente, y ello evidencia contumacia que no favorece a la administración de justicia, pues, para que una sentencia sea justa, sus argumentos de hecho y de derecho deben estar concatenados, sin inobservar ni rebasar los límites legales; por lo mismo, debe declararse procedente el presente recurso de casación, y como consecuencia ordenar el reenvío para que la sala fundamente su resolución, delimitando su labor intelectiva sobre los puntos indicados en los párrafos anteriores, siendo éstos: a) si el sentenciante aplicó o

no el principio de razón suficiente en la valoración de los testimonios de Odilio Fajardo Santos y Arturo Sánchez Vásquez, y de los agentes aprehensores; y, b) resolver concretamente el agravio expuesto en el segundo submotivo del recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público.Leyes aplicables

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. II) Anula la sentencia de once de marzo de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y como consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor

origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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